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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5693-2015
Radicación n.° 15693-22-08-002-2015-00030-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Victoria Elizabeth Hernández Orozco, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, se dejen sin efectos tales decisiones y en su lugar se resuelva el recurso de reposición, con fundamento en las consideraciones expuestas en la demanda de amparo. [Folio 9, c.1].
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó el proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de guardador para el entonces menor de edad Juan David Hernández Larrota.
2. A través de sentencia del 20 de octubre de 2004, fue nombrada para el cuidado personal y la representación legal del menor la doctora María Antonia Cuevas Rodríguez, mientras que para la administración de los bienes se designó a la citada profesional y al doctor Héctor Horacio Hernández Larrota, de manera conjunta.
3. Luego de verificar el cumplimiento de los guardadores a sus deberes, el juzgador tutelado procedió a fijar sus honorarios mediante proveído del 25 de noviembre de 2011. A favor del custodio se señaló la suma de $4.700.000. [Folios 27-29, c.1]
4. El 24 de noviembre de 2014, la promotora de la queja, radicó demanda ejecutiva contra el pupilo, para obtener el pago de los honorarios adeudados a su padre fallecido. [Folios 23-26, c.1]
5. Por auto de enero 16 de 2015, la autoridad accionada inadmitió la solicitud de cobro compulsivo por carecer el título judicial allegado de los requisitos del artículo 115 del código de procedimiento civil – constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo – y por no estar acreditada la calidad de heredera universal de la actora. Para accionar en debida forma se otorgó un término de 5 días. [Folios 21-22, c.1]
6. Inconforme, la reclamante recurrió en reposición aquella determinación. [Folios 18-20, c.1]
7. El 6 de febrero de 2015, el fallador mantuvo incólume su decisión, tras precisar que «…se trata de una nueva demanda ejecutiva (…) no es dable exonerar a la ejecutante de cumplir con los requisitos propios de un proceso ejecutivo…» y, por otra parte, que «…la ejecutante no es la titular del derecho sino su difunto padre, por tanto (…) es necesario establecer si ella es la única heredera del señor HECTOR HORACIO HERNÁNDEZ LARROTA…»
8. El 27 de febrero posterior, el despacho dispuso rechazar la demanda por no haber sido subsanada. Contra la anterior determinación no se impetró recurso alguno. [Folio 49, c.1]
9. En criterio de la peticionaria del amparo, la actuación anotada transgrede sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto sustancial, fáctico y procedimental, pues i) está soportada en normas no aplicables al asunto, ii) valora equivocadamente la copia auténtica del documento que acredita su filiación con el causante e, iii) inaplica la norma procedimental que establece el trámite que debe imprimirse a su demanda.
En consecuencia, solicita la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 41-42, c.1].
3. En sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo al estimar que la tutelante obró con descuido al dejar de apelar el auto a través del cual se rechazó la demanda.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, pues en su sentir, el Tribunal se equivoca al señalar que contra el auto que rechazó su demanda podía impetrar el recurso de apelación, toda vez que se trata de un asunto de mínima cuantía y por ende, de única instancia. [Folios 67-68, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. La inconformidad de la tutelante, gira en torno a la decisión del Juzgado accionado de inadmitir la demanda ejecutiva que en calidad de heredera del señor Héctor Horacio Hernández Larrota (q.e.p.d.), presentó para el cobro de los honorarios que como guardador de Juan David Hernández Larrota, le fijó ese mismo estrado, en providencia de noviembre 25 de 2011.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para tomar su decisión y mantenerla incólume al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la promotora del amparo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se observa que en la providencia que definió el asunto puesto a consideración de esta Sala, esto es, aquella a través de la cual se resolvió la impugnación interpuesta por la actora contra el auto inadmisorio de la demanda, el juzgador precisó que «…si bien es cierto que se pretende el pago de unos honorarios fijados por este despacho, también es cierto que se trata de una nueva demanda ejecutiva…».
Adicionalmente, el fallador advirtió que quien pretendía adelantar la ejecución, si bien acreditó su condición de heredera del causante, no demostró que se tratara de la única sucesora, cuando este tipo de acreencias deben entrar a formar parte de la masa herencial para su posterior partición, si es del caso.
Así lo puntualizó la sede tutelada:
«En relación con el Núm. 2 del auto recurrido, que exigía a la ejecutante VICTORIA ELIZABETH HERNANDEZ OROZCO, acompañar el documento que la acredita como heredera universal del extinto HECTOR HORACIO HERNÁNDEZ LARROTA, dicha exigencia se hace en razón a que la ejecutante no es la titular del derecho, sino su difunto padre, por tanto, en primer lugar es necesario establecer si ella es la única heredera (…), lo que no se prueba únicamente con su registro civil de nacimiento como lo pretende hacer ver el recurrente.
Lo anterior en razón a que los honorarios que se pretenden cobrar entrarían a hacer parte del haber de la sucesión del causante HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ LARROTA, resultando necesario establecer si dicha partida se le adjudicó a la ejecutante VICTORIA ELIZABETH HERNÁNDEZ OROZCO, o si por el contrario se le adjudicó a otros herederos, quienes serían los legitimados en la causa por activa para iniciar el presente proceso ejecutivo de cobro de honorarios.»
Con fundamento en tales argumentos, la autoridad cuestionada consideró que las razones que motivaron la inadmisión del trámite ejecutivo, no carecían de sentido ni se oponían a la normatividad que regula la materia y por ello mantuvo incólume su inicial postura.
3. De modo que para la Sala es claro que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
5. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, pero con base en los argumentos precedentes, pues asiste razón a la impugnante en cuanto a que contra el auto que rechazó la demanda no procedía el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ