STC 5693 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5693-2015  

Radicación  n.°  15693-22-08-002-2015-00030-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  19  de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en  la acción de tutela promovida por Victoria Elizabeth Hernández  Orozco, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama,  trámite  al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende,  en consecuencia, se  dejen sin efectos tales decisiones y en su lugar se resuelva el  recurso de reposición, con fundamento en las consideraciones  expuestas en la demanda de amparo. [Folio 9, c.1].  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó  el proceso de jurisdicción voluntaria para la designación  de guardador para el entonces menor de edad Juan David Hernández  Larrota.  

2.  A través de sentencia del 20 de octubre de 2004, fue nombrada  para el cuidado personal y la representación legal del menor  la doctora María Antonia Cuevas Rodríguez, mientras que  para la administración de los bienes se designó a la  citada profesional y al doctor Héctor Horacio Hernández  Larrota, de manera conjunta.  

3.  Luego de verificar el cumplimiento de los guardadores a sus deberes,  el juzgador tutelado procedió a fijar sus honorarios mediante  proveído del 25 de noviembre de 2011. A favor del custodio se  señaló la suma de $4.700.000. [Folios 27-29, c.1]  

4.  El 24 de noviembre de 2014, la promotora de la queja, radicó  demanda ejecutiva contra el pupilo, para obtener el pago de los  honorarios adeudados a su padre fallecido. [Folios 23-26, c.1]  

5.  Por auto de enero 16 de 2015, la autoridad accionada inadmitió  la solicitud de cobro compulsivo por carecer el título  judicial allegado de los requisitos del artículo 115 del  código de procedimiento civil – constancia de ser  primera copia y prestar mérito ejecutivo – y por no  estar acreditada la calidad de heredera universal de la actora. Para  accionar en debida forma se otorgó un término de 5  días. [Folios 21-22, c.1]  

6.  Inconforme, la reclamante recurrió en reposición  aquella determinación. [Folios 18-20, c.1]  

7.  El 6 de febrero de 2015, el fallador mantuvo incólume su  decisión, tras precisar que «…se  trata de una nueva demanda ejecutiva (…) no es dable exonerar  a la ejecutante de cumplir con los requisitos propios de un proceso  ejecutivo…»  y,  por otra parte, que «…la  ejecutante no es la titular del derecho sino su difunto padre, por  tanto (…) es necesario establecer si ella es la única  heredera del señor HECTOR HORACIO HERNÁNDEZ LARROTA…»  

8.  El 27 de febrero posterior, el despacho dispuso rechazar la demanda  por no haber sido subsanada. Contra la anterior determinación  no se impetró recurso alguno. [Folio 49, c.1]  

9.  En criterio de la peticionaria del amparo, la actuación  anotada transgrede sus derechos fundamentales invocados, al incurrir  en defecto sustancial, fáctico y procedimental, pues i) está  soportada en normas no aplicables al asunto, ii) valora  equivocadamente la copia auténtica del documento que acredita  su filiación con el causante e, iii) inaplica la norma  procedimental que establece el trámite que debe imprimirse a  su demanda.  

En consecuencia,  solicita la protección constitucional en la forma vista.  [Folios 1-14, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 9 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la acción de  tutela y ordenó su notificación a los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 41-42, c.1].  

3.  En  sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo  al estimar que la tutelante obró con descuido al dejar de  apelar el auto a través del cual se rechazó la demanda.  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, pues en su sentir, el Tribunal se equivoca al señalar  que contra el auto que rechazó su demanda podía  impetrar el recurso de apelación, toda vez que se trata de un  asunto de mínima cuantía y por ende, de única  instancia. [Folios 67-68, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

2.  La inconformidad de la tutelante, gira en torno a la decisión  del Juzgado accionado de inadmitir la demanda ejecutiva que en  calidad de heredera del señor Héctor Horacio Hernández  Larrota (q.e.p.d.), presentó para el cobro de los honorarios  que como guardador de Juan David Hernández Larrota, le fijó  ese mismo estrado, en providencia de noviembre 25 de 2011.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para tomar  su decisión y mantenerla incólume al momento de  resolver el recurso de reposición interpuesto por la promotora  del amparo, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, no tienen aptitud para lesionar las garantías superiores  de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, se  observa que en la providencia que definió el asunto puesto a  consideración de esta Sala, esto es, aquella a través  de la cual se resolvió la impugnación interpuesta por  la actora contra el auto inadmisorio de la demanda, el juzgador  precisó que «…si  bien es cierto que se pretende el pago de unos honorarios fijados por  este despacho, también es cierto que se trata de una nueva  demanda ejecutiva…».  

Adicionalmente, el  fallador advirtió que quien pretendía adelantar la  ejecución, si bien acreditó su condición de  heredera del causante, no demostró que se tratara de la única  sucesora, cuando este tipo de acreencias deben entrar a formar parte  de la masa herencial para su posterior partición, si es del  caso.  

Así lo  puntualizó la sede tutelada:  

«En  relación con el Núm. 2 del auto recurrido, que exigía  a la ejecutante VICTORIA ELIZABETH HERNANDEZ OROZCO, acompañar  el documento que la acredita como heredera universal del extinto  HECTOR HORACIO HERNÁNDEZ LARROTA, dicha exigencia se hace en  razón a que la ejecutante no es la titular del derecho, sino  su difunto padre, por tanto, en primer lugar es necesario establecer  si ella es la única heredera (…), lo que no se prueba  únicamente con su registro civil de nacimiento como lo  pretende hacer ver el recurrente.  

Lo anterior en  razón a que los honorarios que se pretenden cobrar entrarían  a hacer parte del haber de la sucesión del causante HÉCTOR  HORACIO HERNÁNDEZ LARROTA, resultando necesario establecer si  dicha partida se le adjudicó a la ejecutante VICTORIA  ELIZABETH HERNÁNDEZ OROZCO, o si por el contrario se le  adjudicó a otros herederos, quienes serían los  legitimados en la causa por activa para iniciar el presente proceso  ejecutivo de cobro de honorarios.»  

Con fundamento en  tales argumentos, la autoridad cuestionada consideró que las  razones que motivaron la inadmisión del trámite  ejecutivo, no carecían de sentido ni se oponían a la  normatividad que regula la materia y por ello mantuvo incólume  su inicial postura.  

3.  De  modo que para la Sala es claro que la pretensión de la gestora  del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, la  promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su  decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de los demandantes.  

5.  En  consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará  la decisión que por vía de impugnación se ha  revisado, pero con base en los argumentos precedentes, pues asiste  razón a la impugnante en cuanto a que contra el auto que  rechazó la demanda no procedía el recurso de apelación  por tratarse de un asunto de única instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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