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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5692-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-77802-02
(Discutido y aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de marzo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por José Fernando Correa González contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio y Fe Pública y la Procuraduría 34 Judicial Penal II, todos con sede en esta capital, así como a los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al abstenerse de emitir decisión de fondo, en relación con el incidente de reparación integral que tramitó por el delito de receptación cometido en su contra, no obstante mediar orden expresa en tal sentido de su superior jerárquico.
Por tal motivo, pretende que se protejan sus garantías constitucionales y se ordene al funcionario accionado, dirimir la controversia civil originada en las conductas punibles allí juzgadas. [Folios 2-9, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante instauró denuncia contra Jeison Steven Castellanos, quien adelantaba labores de construcción en su residencia y aprovechando esta circunstancia, sustrajo de allí la suma cuatrocientos veinte millones de pesos en efectivo.
2. En audiencia de formulación de imputación, el procesado aceptó su responsabilidad en los hechos, al tiempo que confesó que había repartido la cuantiosa suma entre su madre, su padrastro y su tía, quienes a su vez, adquirieron diversos inmuebles y automóviles con ese dinero.
3. Adelantada la fase de investigación y juzgamiento, el juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra el encartado y dispuso investigar a sus familiares.
4. El 27 de noviembre de 2008, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, los coprocesados también manifestaron su allanamiento a la imputación que por el delito de receptación se realizó en su contra, por lo cual se dispuso, como medida cautelar para restringir la comercialización, el embargo y secuestro de aquellos bienes.
5. El 7 de febrero de 2011, la sede judicial accionada emitió fallo, a través del cual declaró penalmente responsables del delito de receptación a José Higinio Vargas, Fanny Castellanos López y Amanda Castellanos López y los sentenció a pena privativa de la libertad, de multa y de interdicción de derechos y funciones públicas.
7. Los sentenciados, el tercero de buena fe y el tutelante, en calidad de víctima, recurrieron la anterior providencia.
8. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, invalidó la decisión del fallador A quo consistente en dejar sin efectos los negocios jurídicos celebrados por los sentenciados con terceras personas y ordenó a su inferior, adelantar el trámite incidental necesario para resolver en legal forma tal tópico. Adicionalmente, modificó el proveído impugnado, en el sentido de condenar a los procesados al pago solidario de $420.000.000,oo debidamente indexados, a favor de la víctima.
9. Allegadas nuevamente las diligencias al despacho tutelado para dar cumplimiento a la orden del superior, se tramitó el respectivo incidente.
10. El 10 de febrero de 2014, sin la presencia del quejoso, el juez de la causa celebró audiencia en desarrollo de la cual se declaró incompetente para resolver de fondo el trámite accesorio y señaló que lo así resuelto, no admitía recurso alguno.
11. En criterio del solicitante del amparo, la postura adoptada por el Juzgado de conocimiento, trasgrede sus derechos fundamentales invocados porque deja en el limbo su legítimo derecho a recuperar su patrimonio, lo cual se traduce en una abierta denegación de justicia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y mediante providencia de octubre 8 de la misma anualidad, resolvió otorgar el amparo, decisión que fue impugnada por el funcionario accionado.
2. En auto del 19 de febrero último, la Sala de Casación Penal de esta Corporación invalidó la actuación, tras determinar que el Tribunal no era el competente para conocer el asunto, porque esa autoridad judicial intervino en el proceso cuestionado. [Folios 3-10, c. Sala Casación Penal]
3. Consecuencialmente, el 25 de febrero de 2015, la Colegiatura dispuso admitir la solicitud de amparo y ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento tutelado, se opuso a la prosperidad del amparo, basado en que el gestor de la queja no ostenta legitimación para impetrarla, porque no fue reconocido como víctima en el trámite incidental que allí se adelantó, aunado a que la indemnización de perjuicios a su favor se ordenó con la condena penal proferida contra el autor del hurto del dinero lo cual impide que los hallados responsables del delito de receptación, sean civilmente sentenciados por los mismos hechos. Además, estimó que el actor pretendía utilizar el mecanismo de amparo para subsanar el hecho de no haber concurrido a la audiencia en donde se adoptó la decisión que se cuestiona.
La ciudadana Rubiela Osorio Londoño, en condición de tercera de buena fe, reconocida en el juicio penal, manifestó que el actor ya cuenta con una condena por perjuicios a su favor, en la medida en que el Tribunal así lo dispuso en la sentencia de segunda instancia, por lo que puede iniciar las acciones civiles del caso para hacer valer sus derechos, pues ella invirtió su único patrimonio en la adquisición de uno de los predios en litigio. [Folios 224-225, c.1]
5. En sentencia de 10 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal otorgó el amparo invocado, luego de precisar que aunque el accionante cuenta con la posibilidad de concurrir a la jurisdicción civil para reclamar la protección de sus derechos, no resulta constitucionalmente admisible someterlo a agotar un nuevo proceso en atención a la preeminencia de los derechos de las víctimas en el proceso penal, lo que de suyo, legitima al quejoso para promover la tutela. Con fundamento en ello y en que halló sendos defectos procedimentales en la actuación cuestionada, ordenó al juzgador emitir el pronunciamiento que por esta vía se reclamó. [Folios 237-262, c.1]
6. En desacuerdo con la determinación, el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento, la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los de la contestación de la demanda y agregó, que la Sala de Casación Penal se equivoca al estimar que lo ordenado por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, fue rehacer el incidente de reparación integral regulado por el Código de Procedimiento Penal, pues a lo que hizo alusión fue a una actuación incidental sin especificar su naturaleza, cuyo resorte es de la jurisdicción civil.
Solicitó que en caso de confirmarse la decisión recurrida, se aclare «…el tipo de incidente que se debe realizar en torno a resolver la pretensión de los terceros de buena fe». [Folios 282-285, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros.
2. En el caso sub judice, como resultado del análisis de la decisión emitida por el Juez Penal de Conocimiento accionado en audiencia del 10 de febrero de 2014, donde se abstuvo de adoptar una decisión definitiva en torno al trámite incidental que en cumplimiento a la orden de su superior jerárquico adelantó, se advierte la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, quien ostenta plena legitimidad para invocar el amparo, situación ante la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, de la revisión del expediente constitucional se extrae que el 22 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, invalidó parte de la actuación adelantada por su inferior (el juzgado accionado), en el incidente de reparación integral tramitado a la luz del artículo 102 del código de procedimiento penal (original), toda vez que consideró que en esa actuación, no se respetaron los derechos fundamentales de los terceros adquirentes de los bienes que los penados habían comprado con el dinero recibido de manos de quien defraudó patrimonialmente a la víctima.
Acorde con lo considerado por el Juez colegiado, aquella declaratoria de nulidad era necesaria para determinar, en debida forma, si las personas que aparecen registradas como actuales dueñas de los bienes a los que ya se ha hecho alusión, obraron de buena fe y «…si es jurídicamente procedente que los bienes receptados por los aquí sentenciados sean destinados al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, como lo solicita el apoderado de la víctima…» [Folio 43, c.1]
Pese a tal disposición del Ad quem, el juzgador de la primera instancia, tras rehacer el trámite incidental al que vinculó a todos aquellos que aparecían como terceros intervinientes en los diferentes negocios jurídicos que tuvieron lugar con ocasión del hurto del dinero y su posterior receptación, decidió que no era el competente para dirimir este tipo de asuntos de naturaleza puramente civil, sin permitir el ejercicio de recurso alguno por parte de los sujetos procesales, entre ellos, el tutelante, quien no estuvo presente en aquel acto procesal.
Una decisión de tal envergadura en el contexto procesal ya reseñado, sin duda alguna, mina de manera efectiva los derechos fundamentales del promotor de la queja quien evidentemente tiene interés en que, además de condenarse a los autores de su detrimento patrimonial al pago de las respectivas indemnizaciones, se garantice en la mayor medida posible la efectividad de esa sanción.
Llama la atención de la Sala, el hecho de que el funcionario accionado cuestionara y desobedeciera las disposiciones que, en desarrollo de un trámite judicial, adoptó su superior jerárquico, pues al existir una providencia de segundo grado en firme, como él mismo lo reconoció en la mencionada audiencia del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual se le ordenó disponer «…lo necesario para que a través de un incidente procesal se resuelva en debida forma el reclamo de quien se anunció como tercero de buena fe en su condición de propietario de los bienes con matrículas inmobiliarias 66-29509, 366-16270, 366-32683 y 5OS-40621, ubicados en la carrera 38 No. 5-41, carrera 38 No. 5-29 y carrera 37 No. 5-32 de Melgar (Tolima) y automóvil Mazda modelo 2005 de placas BRG 743 y se vincule en debida forma a todos aquellos que se sientan con derechos respecto de las compraventas que se declararon nulas.», no le era dable entrar a efectuar ningún tipo de reparos y mucho menos, desacatarla.
Y es que es evidente la legitimidad de la víctima para reclamar una decisión de fondo en relación con la suerte de los bienes adquiridos con su dinero y, al parecer, posteriormente vendidos a terceros, por lo que el fallador accionado debe acatar la orden del Tribunal Superior de pronunciarse al respecto, a través del trámite que para tal efecto estableció el legislador al interior del proceso penal, esto es, el incidente de reparación integral, pues si bien una de las finalidades de esa actuación es determinar si hay lugar o no a la imposición de condena pecuniaria, no es la única, ya que cuando existen trámites que le son inescindibles como la existencia de terceros adquirentes, el Juez penal no puede dejar de resolverlos y someter a las víctimas a acudir a otra jurisdicción para el reconocimiento de sus derechos.
Al respecto, el máximo organismo de la justicia penal ordinaria, tiene dicho que:
«…el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.
Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.
En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.
Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible…» (CSJ Sala de Casación Penal. Sentencia de diciembre 11 de 2013.
De manera que, el fallador accionado incurrió en protuberantes defectos procedimentales con su actuación en la diligencia de febrero 10 de 2014, circunstancias que habilitan la intervención del Juez de tutela para conjurarlos.
3. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía concederse y por ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó, sin que se evidencie la necesidad de hacer la aclaración que, de manera subsidiaria solicitó el impugnante, pues la orden constitucional es precisa en ordenarle decidir «…el trámite incidental de reparación integral adelantado dentro del proceso penal…»
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ