STC 5692 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5692-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-77802-02  

(Discutido  y aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de  marzo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la  acción de tutela promovida por José Fernando Correa  González contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá; actuación a la que se ordenó  vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía  103 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio y Fe Pública  y la Procuraduría 34 Judicial Penal II, todos con sede en esta  capital, así como a los intervinientes en el proceso  cuestionado.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, que  estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al abstenerse  de emitir decisión de fondo, en relación con el  incidente de reparación integral que tramitó por el  delito de receptación cometido en su contra, no obstante  mediar orden expresa en tal sentido de su superior jerárquico.  

Por tal motivo,  pretende que se protejan sus garantías constitucionales y se  ordene al funcionario accionado, dirimir la controversia civil  originada en las conductas punibles allí juzgadas. [Folios  2-9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante instauró denuncia contra Jeison Steven  Castellanos, quien adelantaba labores de construcción en su  residencia y aprovechando esta circunstancia, sustrajo de allí  la suma cuatrocientos veinte millones de pesos en efectivo.  

2. En  audiencia de formulación de imputación, el procesado  aceptó su responsabilidad en los hechos, al tiempo que confesó  que había repartido la cuantiosa suma entre su madre, su  padrastro y su tía, quienes a su vez, adquirieron diversos  inmuebles y automóviles con ese dinero.  

3. Adelantada  la fase de investigación y juzgamiento, el juzgado 3º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión  de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra el  encartado y dispuso investigar a sus familiares.  

4.  El 27 de noviembre de 2008, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, los coprocesados  también manifestaron su allanamiento a la imputación  que por el delito de receptación se realizó en su  contra, por lo cual se dispuso, como medida cautelar para restringir  la comercialización, el embargo y secuestro de aquellos  bienes.  

5.  El 7 de febrero de 2011, la sede judicial accionada emitió  fallo, a través del cual declaró penalmente  responsables del delito de receptación a José Higinio  Vargas, Fanny Castellanos López y Amanda Castellanos López  y los sentenció a pena privativa de la libertad, de multa y de  interdicción de derechos y funciones públicas.  

7. Los  sentenciados, el tercero de buena fe y el tutelante, en calidad de  víctima,  recurrieron  la anterior providencia.  

8. El  22  de marzo de 2012, el  Tribunal  Superior de Bogotá, invalidó la decisión del  fallador A quo consistente en dejar sin efectos los negocios  jurídicos celebrados por los sentenciados con terceras  personas y ordenó a su inferior, adelantar el trámite  incidental necesario para resolver en legal forma tal tópico.  Adicionalmente, modificó el proveído impugnado, en el  sentido de condenar a los procesados al pago solidario de  $420.000.000,oo debidamente indexados, a favor de la víctima.  

9. Allegadas  nuevamente las diligencias al despacho tutelado para dar cumplimiento  a la orden del superior, se tramitó el respectivo incidente.  

10. El  10 de febrero de 2014, sin la presencia del quejoso, el juez de la  causa celebró audiencia en desarrollo de la cual se declaró  incompetente para resolver de fondo el trámite accesorio y  señaló que lo así resuelto, no admitía  recurso alguno.  

11. En  criterio del solicitante del amparo, la postura adoptada por el  Juzgado de conocimiento, trasgrede sus derechos fundamentales  invocados porque deja en el limbo su legítimo derecho a  recuperar su patrimonio, lo cual se traduce en una abierta denegación  de justicia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, admitió la acción de tutela y mediante  providencia de octubre 8 de la misma anualidad, resolvió  otorgar el amparo, decisión que fue impugnada por el  funcionario accionado.  

2.  En auto del 19 de febrero último, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación invalidó la actuación,  tras determinar que el Tribunal no era el competente para conocer el  asunto, porque esa autoridad judicial intervino en el proceso  cuestionado. [Folios 3-10, c. Sala Casación Penal]  

3.  Consecuencialmente,  el 25 de febrero de 2015, la Colegiatura dispuso admitir la solicitud  de amparo y ordenó correr traslado de la demanda a todos los  interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción  y defensa.  

4.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento tutelado, se  opuso a la prosperidad del amparo, basado en que el gestor de la  queja no ostenta legitimación para impetrarla, porque no fue  reconocido como víctima en el trámite incidental que  allí se adelantó, aunado a que la indemnización  de perjuicios a su favor se ordenó con la condena penal  proferida contra el autor del hurto del dinero lo cual impide que los  hallados responsables del delito de receptación, sean  civilmente sentenciados por los mismos hechos. Además, estimó  que el actor pretendía utilizar el mecanismo de amparo para  subsanar el hecho de no haber concurrido a la audiencia en donde se  adoptó la decisión que se cuestiona.  

La  ciudadana Rubiela Osorio Londoño, en condición de  tercera de buena fe, reconocida en el juicio penal, manifestó  que el actor ya cuenta con una condena por perjuicios a su favor, en  la medida en que el Tribunal así lo dispuso en la sentencia de  segunda instancia, por lo que puede iniciar las acciones civiles del  caso para hacer valer sus derechos, pues ella invirtió su  único patrimonio en la adquisición de uno de los  predios en litigio. [Folios 224-225, c.1]  

5.  En sentencia de 10 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal  otorgó el amparo invocado, luego de precisar que aunque el  accionante cuenta con la posibilidad de concurrir a la jurisdicción  civil para reclamar la protección de sus derechos, no resulta  constitucionalmente admisible someterlo a agotar un nuevo proceso en  atención a la preeminencia de los derechos de las víctimas  en el proceso penal, lo que de suyo, legitima al quejoso para  promover la tutela. Con fundamento en ello y en que halló  sendos defectos procedimentales en la actuación cuestionada,  ordenó al juzgador emitir el pronunciamiento que por esta vía  se reclamó. [Folios 237-262, c.1]  

6.  En desacuerdo con la determinación, el Juez 3º Penal del  Circuito de Conocimiento, la impugnó, con fundamento en  similares argumentos a los de la contestación de la demanda y  agregó, que la Sala de Casación Penal se equivoca al  estimar que lo ordenado por el Tribunal en el fallo de segunda  instancia, fue rehacer el incidente de reparación integral  regulado por el Código de Procedimiento Penal, pues a lo que  hizo alusión fue a una actuación incidental sin  especificar su naturaleza, cuyo resorte es de la jurisdicción  civil.  

Solicitó  que en caso de confirmarse la decisión recurrida, se aclare  «…el  tipo de incidente que se debe realizar en torno a resolver la  pretensión de los terceros de buena fe».  [Folios 282-285, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resolución  de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del  Estado.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales  de las partes, intervinientes o terceros.  

2.  En el caso sub  judice,  como resultado del análisis de la decisión emitida por  el Juez Penal de Conocimiento accionado en audiencia del 10 de  febrero de 2014, donde se abstuvo de adoptar una decisión  definitiva en torno al trámite incidental que en cumplimiento  a la orden de su superior jerárquico adelantó, se  advierte la transgresión de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del  tutelante, quien ostenta plena legitimidad para invocar el amparo,  situación ante la cual se hace necesaria la intervención  del juez constitucional.  

En efecto, de la  revisión del expediente constitucional se extrae que el 22 de  marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en sede de segunda instancia, invalidó parte de la actuación  adelantada por su inferior (el juzgado accionado), en el incidente de  reparación integral tramitado a la luz del artículo 102  del  código de procedimiento penal (original), toda vez que  consideró que en esa actuación, no se respetaron los  derechos fundamentales de los terceros adquirentes de los bienes que  los penados habían comprado con el dinero recibido de manos de  quien defraudó patrimonialmente a la víctima.  

Acorde con lo  considerado por el Juez colegiado, aquella declaratoria de nulidad  era necesaria para determinar, en debida forma, si las personas que  aparecen registradas como actuales dueñas de los bienes a los  que ya se ha hecho alusión, obraron de buena fe y «…si  es jurídicamente procedente que los bienes receptados por los  aquí sentenciados sean destinados al pago de los daños  y perjuicios causados con la infracción, como lo solicita el  apoderado de la víctima…» [Folio  43, c.1]  

Pese a tal  disposición del Ad quem, el juzgador de la primera instancia,  tras rehacer el trámite incidental al que vinculó a  todos aquellos que aparecían como terceros intervinientes en  los diferentes negocios jurídicos que tuvieron lugar con  ocasión del hurto del dinero y su posterior receptación,  decidió que no era el competente para dirimir este tipo de  asuntos de naturaleza puramente civil, sin permitir el ejercicio de  recurso alguno por parte de los sujetos procesales, entre ellos, el  tutelante, quien no estuvo presente en aquel acto procesal.  

Una decisión  de tal envergadura en el contexto procesal ya reseñado, sin  duda alguna, mina de manera efectiva los derechos fundamentales del  promotor de la queja quien evidentemente tiene interés en que,  además de condenarse a los autores de su detrimento  patrimonial al pago de las respectivas indemnizaciones, se garantice  en la mayor medida posible la efectividad de esa sanción.  

Llama la atención  de la Sala, el hecho de que el funcionario accionado cuestionara y  desobedeciera las disposiciones que, en desarrollo de un trámite  judicial, adoptó su superior jerárquico, pues al  existir una providencia de segundo grado en firme, como él  mismo lo reconoció en la mencionada audiencia del 10 de  febrero de 2014, por medio de la cual se le ordenó disponer  «…lo  necesario para que a través de un incidente procesal se  resuelva en debida forma el reclamo de quien se anunció como  tercero de buena fe en su condición de propietario de los  bienes con matrículas inmobiliarias 66-29509, 366-16270,  366-32683 y 5OS-40621, ubicados en la carrera 38 No. 5-41, carrera 38  No. 5-29 y carrera 37 No. 5-32 de Melgar (Tolima) y automóvil  Mazda modelo 2005 de placas BRG 743 y se vincule en debida forma a  todos aquellos que se sientan con derechos respecto de las  compraventas que se declararon nulas.», no  le era dable entrar a efectuar ningún tipo de reparos y mucho  menos, desacatarla.  

Y es que es  evidente la legitimidad de la víctima para reclamar una  decisión de fondo en relación con la suerte de los  bienes adquiridos con su dinero y, al parecer, posteriormente  vendidos a terceros, por lo que el fallador accionado debe acatar la  orden del Tribunal Superior de pronunciarse al respecto, a través  del trámite que para tal efecto estableció el  legislador al interior del proceso penal, esto es, el incidente de  reparación integral, pues si bien una de las finalidades de  esa actuación es determinar si hay lugar o no a la imposición  de condena pecuniaria, no es la única, ya que cuando existen  trámites que le son inescindibles como la existencia de  terceros adquirentes, el Juez penal no puede dejar de resolverlos y  someter a las víctimas a acudir a otra jurisdicción  para el reconocimiento de sus derechos.  

Al respecto, el  máximo organismo de la justicia penal ordinaria, tiene dicho  que:  

«…el  restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta  Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como  principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo  impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier  otra norma, sino que además irradia toda la normativa en  mención y orienta la interpretación de las  disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al  margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;  (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros  obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida  eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la  indemnización integral de las víctimas; (v) ésta  se  debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que  ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más  allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de  los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados  por la cancelación de los registros pueden concurrir al  proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el  justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al  alcanzarse el ‘convencimiento  más allá de toda duda razonable’  sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.  

Las razones  antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector  del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de  cancelación de títulos y registros obtenidos de manera  fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los  derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente  el tercero de buena fe, porque además de la potísima  razón que los fallos de constitucionalidad en mención  señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no  puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra  relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta  punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría  en vilo de aceptarse la tesis contraria.  

En ese  entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible  que da origen a la expedición de los títulos espurios y  que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el  registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad  sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier  relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de  que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al  estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse  aquél.  

Por ello,  concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía  acredita la falsedad del título que sirvió de  fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es  su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible…» (CSJ  Sala de Casación Penal. Sentencia de diciembre 11 de 2013.  

De manera que, el  fallador accionado incurrió en protuberantes defectos  procedimentales con su actuación en la diligencia de febrero  10 de 2014, circunstancias que habilitan la intervención del  Juez de tutela para conjurarlos.  

3. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía concederse y  por ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía  de impugnación se revisó, sin que se evidencie la  necesidad de hacer la aclaración que, de manera subsidiaria  solicitó el impugnante, pues la orden constitucional es  precisa en ordenarle decidir «…el  trámite incidental de reparación integral adelantado  dentro del proceso penal…»  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  decisión impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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