STC 5691 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5691-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00137-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de  tutela promovida por José de Jesús Rueda Triana contra  el Ejército Nacional, Quinta Zona de Reclutamiento de  Bucaramanga y Ministerio de Defensa, trámite al cual se  vinculó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército  Nacional, y al Comandante del Distrito Militar No. 32, Mayor  Alexander Vásquez Ávila.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  tutelante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite para  la expedición de su libreta militar.  

Por  tanto, pretende que se ordene a las entidades acusadas que  le liquide el valor a cancelar por concepto de cuota de compensación  militar con base en su ingreso y patrimonio, y le expidan el referido  documento sin costo alguno (fl. 4).  

B. Los hechos  

1.  El  12 de noviembre de 2014, el accionante formuló derecho de  petición dirigido al Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga  para que se eliminara su condición de remiso que aparecía  reportada en la base de datos del Ejército Nacional (fls.  22-24).  

2.  Por oficio de 24 de noviembre de 2014, el Comandante de la Quinta  Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, le informó  al actor que debía realizar un proceso de inscripción  en la página web de la entidad creada para tal fin, para  agendar cita  y asistir a Junta de Remisos, en donde debía allegar la  documentación pertinente con el objeto de estudiar su caso  (fls. 25-26).  

3.  Suprimida la calidad de remiso, el 25 de febrero de 2015 el actor  procedió a subir al portal virtual en mención los  documentos para la liquidación de los valores a cancelar  previo a la entrega de su libreta militar, e igualmente los presentó  físicamente ante el Distrito Militar No. 32 (fl. 2).  

4.  En esa fecha (25 de febrero de 2015), el Comandante de ese Distrito  Militar, Mayor Alexander Vásquez Ávila, le informó  al tutelante que para poder liquidar los valores referentes a la  cuota de compensación militar, debía allegar  certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi  en donde constara si ante dicha entidad aparecían registrados  bienes a nombre de sus padres (fl. 2).  

6.  Frente a lo expresado por el accionante, el Mayor le respondió  que en todo caso se requerían esos documentos por lo que le  entregó dos oficios dirigidos al IGAC, para efectos de que esa  autoridad le expidiera las certificaciones requeridas de sus padres  Susana Triana Rueda y José de Jesús Rueda Agredo (fls.  38-39).  

7.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque las accionadas desconocieron que  para la liquidación de la cuota de compensación militar  únicamente se debía tener en cuenta su patrimonio,  situación que le ha impedido obtener su libreta militar, lo  que le ha generado múltiples dificultades para ingresar al  campo laboral tanto en el sector público como en el privado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  26 de febrero de 2015 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 44).  

2.  El  Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento de Bucaramanga,  manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo  para presentar reclamos por la liquidación de la cuota de  compensación militar, además señaló que a  todo ciudadano se le explica detalladamente los pasos a seguir en  cuanto a la base gravable establecida, y se le aclara que no es  posible realizar la referida liquidación con bienes propios si  para la fecha de su clasificación hacía parte del  núcleo familiar, como también que la vía para  manifestar su desacuerdo es mediante el recurso de reposición  una vez se expidan los recibos y luego le resta acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa (fls. 57-59).  

3. En respuesta al  requerimiento que se le hiciera al actor para que informara si por  escrito había presentado solicitud alguna ante las entidades  accionadas, el mismo allegó escrito radicado ante la Quinta  Zona de Reclutamiento de Bucaramanga donde expresa bajo juramento que  es independiente, con el fin de que se tuviera en cuenta sus ingresos  para efectos de la liquidación de su libreta militar,  solicitando igualmente que valoraran los documentos que subió  a la página web de la entidad y con base en ellos expidan la  correspondiente liquidación, así mismo, acompaña  declaración extrajuicio y certificado de Coomeva EPS (fls.  61-63).  

4.  El  11 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo por  improcedente, al estimar que si bien «el  actor puso de presente las razones de su inconformidad frente a la  decisión de solicitar a Agustín Codazzi si sus padres  poseían bienes o no, lo hizo inicialmente de forma verbal y  durante el desarrollo de la presente acción demostró  que elevó solicitud escrita»,  por lo tanto, la accionada cuenta con los términos de ley para  resolver la solicitud los cuales aún no se han cumplido (fls.  65-76).  

5.  Inconforme,  el promotor de la queja impugnó la decisión, reiterando  lo dicho desde el inicio, agregando que lo allegado a la entidad  accionada en el trámite de la acción fue una  declaración juramentada para corroborar ante el Tribunal que  desde el 25 de febrero de 2015 las fuerzas militares tenían  conocimiento de su independencia económica (fls. 83-90).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

2.  En  el presente caso, el accionante alegó la vulneración a  sus derechos fundamentales, porque la institución accionada no  le ha liquidado la cuota de compensación militar, en razón  a que requiere que allegue certificados expedidos por el IGAC, en los  que se hagan constar si ante esa entidad figura registrado o no algún  inmueble a nombre de sus padres, desconociendo que se independizó  de ellos desde hace más de catorce años, en la  actualidad tiene treinta años y es potencial beneficiario del  sisben.  

Por  lo anterior, pretende, que se ordene la expedición inmediata  de su libreta militar sin que tenga que cancelar ninguna suma de  dinero.  

Resulta  pertinente destacar que de acuerdo con el  artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, la Cuota de Compensación  Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e  individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no  ingrese a filas y sea clasificado, conforme lo previsto en la Ley 48  de 1993, constituyendo la base gravable de dicho tributo el total de  los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo  familiar del interesado o de la persona de quien este dependa en lo  económico, «existentes  a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha  en que se efectúe la clasificación»,  entendiéndose por núcleo familiar para esos efectos, el  conformado por los padres y el interesado, según el  ordenamiento civil.  

Atendiendo  lo anterior, es del caso precisar que revisados  los documentos aportados al plenario, como  las manifestaciones del tutelante y de la accionada, se observa que  no resulta arbitraria la exigencia del Distrito Militar en torno al  referido certificado del IGAC para efectos de poder liquidar la cuota  de compensación militar, pues como lo anotara en su  contestación el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento  acorde con la citada norma, dependiendo de la fecha de clasificación  se determina los bienes a tener en cuenta para proceder a la  liquidación del tributo.  

No  obstante, Igualmente  se advierte que el tutelante a pesar de reconocer que el 25 de  febrero de 2015 recibió los oficios suscritos por el  Comandante del Distrito Militar No. 32 dirigidos al IGAC con el  objeto de que ese instituto le entregara las certificaciones sobre si  aparecen allí inscritos bienes inmuebles a nombre de sus  padres (fls. 38-39), hasta la fecha en que formuló el amparo  no había dado trámite a los mismos, con lo que  avanzaría en la entrega de su libreta, dado que se expedirían  los recibos por concepto de la cuota de compensación militar  por la suma que determine la institución accionada, frente a  los cuales procede el recurso de reposición de acuerdo a la  Ley 1184 de 2008, medio de defensa que le permitirá al  reclamante aducir los argumentos que por esta vía esgrime,  respecto a la información patrimonial que presuntamente no  debe atenderse para la liquidación de dicha contribución.  

Luego,  es evidente que como el promotor del amparo no ha evacuado los  procedimientos correspondientes, aún  no se ha proferido acto administrativo alguno a través del  cual se tase el valor a cancelar por el mentado tributo previo a la  entrega de su libreta militar, por ende, debe adelantar el trámite  que le asiste como interesado ante el IGAC, para luego presentarla  ante el Distrito Militar y éste le entregue los recibos de  pago, momento en el que podrá ejercer su derecho de  contradicción a través del medio de defensa establecido  por el legislador en caso de considerar que el monto establecido por  cuota de compensación militar no se encuentra ajustada a la  norma.  

3.  De  ahí, que no pueda admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir a la autoridad competente, en el escenario  adecuado, el que no se ha suscitado porque el aquí tutelante  no ha realizado el trámite pertinente, lo que le permitiría  acudir a las acciones contempladas por la normatividad aplicable al  asunto, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los  mecanismos de defensa establecidos por la ley.  

En  consecuencia, no se advierte un quebrantamiento actual de las  garantías invocadas, pues, como lo ha reiterado esta  Corporación «…para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley».  CSJ ST, junio  5 de 2002, Rad. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011,  exp. 2011-02244-01.  

Recuérdese,  que no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir a la autoridad competente, pues el amparo no se  ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los trámites  establecidos por la ley.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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