STC 5117 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5117-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00208-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por L.  R. R. contra  el Juzgado  de Familia de Funza,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad jurisdiccional accionada, al proferir se sentencia a través  de la cual se le privó de la patria potestad, custodia y  cuidado personal de su hija, dentro del proceso de investigación  de la paternidad que inició en su contra A. P. M. G..  

Solicita  entonces, que se ordene al juzgado convocado, «REVOCA[R]  EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA PROFERIDA  CON FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2014»,  y,  en consecuencia, «DEJAR  SIN VALOR [y]  EFECTO LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, LA CUSTODIA Y EL  CUIDADO PERSONAL DE [su]  HIJA XXX»  (fls.  48 y 49, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que luego de  haber tenido «relaciones  sexuales» con  la señora A. P. M. G., ésta le informó que  estaba embarazada, razón por la cual le solicitó que se  hiciera un «examen  de Beta HCG, para establecer el tiempo de dicho estado»,  a lo cual ésta se negó «rotundamente  (…)  «cerr[ando]  toda comunicación» con  él.  

Indica  que una  vez se enteró del nacimiento de la bebé, le solicitó  a la señora M. G. que le practicara a ésta una «prueba  genética»,  cuyos  costos él asumiría; sin embargo, ella se negó  también a la práctica de dicho examen, lo que le generó  «duda».  

Refiere  que posteriormente fue notificado de la demanda de investigación  de la paternidad que la madre de la menor promovió  en su contra, por lo que acudió al proceso y contestó  la demanda, indicándole al juzgado que lo único que  necesitaba para empezar a asumir sus obligaciones era que se le  hiciera la respectiva prueba de ADN, con el fin de corroborar lo  aducido por la demandante, medio probatorio que fue ordenado por el  Despacho,  y que arrojó que él sí era el  progenitor de aquélla, por lo que «desde  ese mismo instante» comenzó  «a  cumplir con [sus]  obligaciones  como padre».  

Sostiene  que el  Juzgado de Familia de Funza resolvió de fondo el asunto,  privándolo sin motivación alguna de la patria potestad  de su hija, así como de su custodia y cuidado personal, pues  «no  se llevó a cabo ninguna conciliación, ni se decretaron  las pruebas [por  él] pedidas  (…) con el fin de demostrar la terquedad de la demandante y su  decisión de que interviniera el Estado, sin necesidad alguna»,  por  lo que se incurrió en «vía  de hecho»  al ignorar las etapas señaladas en la ley para este tipo de  procesos (fls. 46 a 50, cdno. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  vinculada Clara Inés Díaz Vargas, como Defensora de  Familia del ICBF Centro  Zonal Facatativá, manifestó que «[su]  actuación solo se basó en la elaboración y  presentación de la demanda, que era lo que [le]  correspondía, pues la defensora de familia que debió  darle impulso al proceso, y garantizar todos sus derechos a la niña  XXX, era la doctora EMMY ROXANA PARADA, ya que dicha funcionaria está  encargada de dar impulso a todos los procesos de los Juzgados de  Familia», por  lo que «no  t[iene]  conocimiento de lo que haya realizado el Juzgado, ni de las acciones  realizadas por la defensora responsable de los mismos»  (fl.  61 y 62, cdno. 1).  

El  Juzgado de Familia del Circuito de Funza, se limitó a remitir  el expediente contentivo del proceso de investigación de la  paternidad debatido (fl. 70, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección suplicada, por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, tras advertir que  

«La  tutela, bien miradas las cosas, se ha promovido con el objeto de  rescatar una oportunidad perdida por el actor para la cabal defensa  de sus intereses dentro del proceso, pues si bien apeló la  decisión que viene rebatiendo en el amparo, dejó que  ésta alcanzara firmeza por no cancelar los portes para el  envío y regreso del expediente con el fin de surtir la alzada;  por supuesto que esa circunstancia, vista a la luz de los principios  que gobiernan la acción de tutela, especialmente el atinente a  su cariz subsidiario, repugna desde todo punto de vista que dicho  medio de protección constitucional de derechos fundamentales  sea de recibo.  

Porque  desperdiciada esa oportunidad para que el superior efectuara  el estudio relativo a esos específicos asuntos que plantea en  la tutela, no puede acudir exitosamente a esta acción para  plantear esa polémica, pues debe convenirse en que el  escenario adecuado para adentrarse en esa controversia era,  justamente, el proceso de investigación de paternidad, con  todos los recursos que caben dentro de la misma, [y]  no esta vía.  

Así  las cosas, no puede apelar a la tutela pretendiendo que se dejen sin  efecto decisiones que adquirieron firmeza precisamente  por su incuria».  

Y  frente a los argumentos que sirvieron de fundamento a la providencia  atacada, puntualizó que  

«tachar  la sentencia de un eventual desacople es insostenible; desde luego  que si el artículo 16 de la ley 75 de 1968, establece que en  la sentencia proferida dentro de esta clase de procesos el juez  deberá decidir “sobre la filiación demandada y a  quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida  cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación  de aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le  atribuye. También se fijará allí mismo la  cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de  contribuir para la crianza y educación del menor, según  las necesidades de éste y la condición y recursos de  los padres”, lo ultimo que podría endilgársele al  juzgador por haber procedido en esos términos, seria algo como  una “vía de hecho”.  

Mucho  menos por haber determinado que la custodia, el cuidado personal y el  ejercicio de la patria potestad quedarían en cabeza de la  progenitora, naturalmente si el precepto 62 del estatuto civil  dispone que “cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no  tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o  la madre declarado tal en juicio contradictorio”, no cabe  afirmar que el juzgado obró inopinadamente; sobre todo cuando  el análisis constitucional que se adelantó sobre dicha  normal, concluyó en su exequibilidad (…), no puede el  juez constitucional entrar a descalificar esa determinación,  así pudiera pensarse en una reinterpretación más  favorable para los intereses del accionante»  (fls.  71 a 75, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl.  82, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  concretamente dirigida contra la sentencia proferida el 31  de octubre de 2014 por el Juzgado de Familia de Funza, a través  de la cual se declaró, entre otros, que «el  señor L. I. R. R. (…), es el padre biológico  extramatrimonial de la niña XXX», y,  que «el  ejercicio de la patria potestad, al igual que custodia y cuidados  personales de la niña (…) serán ejercidos  únicamente por la madre de ésta, señora A. P. M.  G., del cual deberá efectuarse la correspondiente anotación  en los respectivos registros  civiles de nacimiento» (fls.  21 a 28, cdno. 1), dentro  del proceso de investigación de la paternidad que A. P. M. G.  promovió en contra de L. R. R., pues en sentir de este último,  el juzgado convocado incurrió en causal de procedencia del  amparo, al negarle la custodia compartida de su hija sin tener la  posibilidad de «conciliar«  con  la madre, y pasando por alto los medios probatorios obrantes en las  diligencias.  

4.           Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas  al expediente, advierte la Sala que  no se cumplen los requisitos generales antes referidos y que son  característicos de esta acción especialísima,  puesto  que  tal y como lo advirtió el a  quo,  aunque la  decisión atacada por esta vía extraordinaria fue objeto  del recurso de apelación, la parte aquí interesada no  cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas  necesarias para reproducir la totalidad de la actuación,  teniendo en cuenta que el recurso fue concedido en el efecto  suspensivo, lo que conllevó a que fuese declarado desierto por  auto de 20 de noviembre de 2014 (fl. 4, cdno. Corte), decisión  que por demás, tampoco no fue recurrida, por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que  estaba a su disposición para controvertir la determinación  que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

De  manera que, como se constató que el tutelante omitió  cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el  amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en  el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, pues como «no  hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su  disposición ante el juez natural (…) ello [la]  privó de obtener un último examen de los reparos que  formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón  suficiente para truncar el éxito de la acción  instaurada»  (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al señor R. R. emplear en  debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en  particular, dentro del escenario correspondiente, previo a acudir al  amparo como mecanismo transitorio.  

5.  Ahora, si bien  el accionante se duele de que el juzgado accionado concedió a  la madre de manera exclusiva la patria potestad de la menor, así  como su custodia y cuidado personal, sin tener en cuenta sus  intereses como padre, no cabe duda que lo resuelto se ajusta a lo  previsto por el ordenamiento jurídico vigente, pues se negará  la patria potestad y la posibilidad de ser guardador al padre o a la  madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que  hace uso de los medios procesales de defensa y contradicción  en el juicio de filiación donde se le declara como tal, ello  con el fin de adoptar las medidas pertinentes y necesarias para  proteger al niño y asegurar el ejercicio pleno de sus  derechos.  

Ciertamente, tal y  como lo prevé el inciso 3º, numeral 1º del artículo  62 del Código Civil, «no  tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o  la madre declarado tal en juicio contradictorio»,  siempre que se entienda que, en los procesos de investigación  o impugnación de la paternidad o maternidad, corresponda al  juez, en cada caso concreto, determinar con base en el interés  superior del menor y de las circunstancias específicas en que  se encuentren los padres, si resulta benéfico o no para el  hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la  guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio  contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en  el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721  de 2001, situación que en el presente caso fue valorada por el  juzgado accionado.  

Al punto, la Corte  Constitucional en sentencia C-145 de 2010, al pronunciarse acerca del  referido canon, esto es, sobre la privación de la patria  potestad cuando uno de los padres es vencido en juicio  contradictorio, precisó:  

«la  norma que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda,  al padre o madre que adquiere tal condición en juicio  contradictorio, persigue un fin constitucionalmente legítimo.  Su objetivo es el de proteger el interés superior del hijo,  que no ha recibido la atención requerida por parte del padre o  madre, quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado  sistemáticamente a reconocer tal condición, y que ha  mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia  declarativa. En esos términos, objetivamente, la medida  resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el  reconocimiento de la personalidad jurídica del menor, sus  derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia,  impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente, que ha  pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol  que busca evitar: la representación del hijo y la  administración de sus bienes.  

Ya  lo ha dicho la Corte, que los padres son guías u orientadores  en el proceso de formación de los hijos y, por tanto, se  constituyen en verdaderos modelos de comportamiento a imitar por  quien se encuentra en proceso de consolidación de su conducta  y personalidad. Desde esa perspectiva, resultaría contrario a  la Constitución, que el propio Estado, haciendo abstracción  de su deber de garantizar en forma efectiva los derechos prevalentes  de los niños, considerados sujetos de especial protección,  coadyuvara al hecho de que los padres que han eludido sus  responsabilidades, negándose a aceptar tal condición,  una vez se les declara judicialmente como padres, se les premie con  el reconocimiento de los derechos derivados de la patria potestad,  sin ningún mérito para ello. La obligación del  Estado en estos casos, está precisamente en impedir que tal  consecuencia pueda tener lugar, y así lo ha previsto en la  norma objeto del presente cuestionamiento».  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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