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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5117-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00208-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por L. R. R. contra el Juzgado de Familia de Funza, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir se sentencia a través de la cual se le privó de la patria potestad, custodia y cuidado personal de su hija, dentro del proceso de investigación de la paternidad que inició en su contra A. P. M. G..
Solicita entonces, que se ordene al juzgado convocado, «REVOCA[R] EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA PROFERIDA CON FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2014», y, en consecuencia, «DEJAR SIN VALOR [y] EFECTO LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, LA CUSTODIA Y EL CUIDADO PERSONAL DE [su] HIJA XXX» (fls. 48 y 49, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que luego de haber tenido «relaciones sexuales» con la señora A. P. M. G., ésta le informó que estaba embarazada, razón por la cual le solicitó que se hiciera un «examen de Beta HCG, para establecer el tiempo de dicho estado», a lo cual ésta se negó «rotundamente (…) «cerr[ando] toda comunicación» con él.
Indica que una vez se enteró del nacimiento de la bebé, le solicitó a la señora M. G. que le practicara a ésta una «prueba genética», cuyos costos él asumiría; sin embargo, ella se negó también a la práctica de dicho examen, lo que le generó «duda».
Refiere que posteriormente fue notificado de la demanda de investigación de la paternidad que la madre de la menor promovió en su contra, por lo que acudió al proceso y contestó la demanda, indicándole al juzgado que lo único que necesitaba para empezar a asumir sus obligaciones era que se le hiciera la respectiva prueba de ADN, con el fin de corroborar lo aducido por la demandante, medio probatorio que fue ordenado por el Despacho, y que arrojó que él sí era el progenitor de aquélla, por lo que «desde ese mismo instante» comenzó «a cumplir con [sus] obligaciones como padre».
Sostiene que el Juzgado de Familia de Funza resolvió de fondo el asunto, privándolo sin motivación alguna de la patria potestad de su hija, así como de su custodia y cuidado personal, pues «no se llevó a cabo ninguna conciliación, ni se decretaron las pruebas [por él] pedidas (…) con el fin de demostrar la terquedad de la demandante y su decisión de que interviniera el Estado, sin necesidad alguna», por lo que se incurrió en «vía de hecho» al ignorar las etapas señaladas en la ley para este tipo de procesos (fls. 46 a 50, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La vinculada Clara Inés Díaz Vargas, como Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Facatativá, manifestó que «[su] actuación solo se basó en la elaboración y presentación de la demanda, que era lo que [le] correspondía, pues la defensora de familia que debió darle impulso al proceso, y garantizar todos sus derechos a la niña XXX, era la doctora EMMY ROXANA PARADA, ya que dicha funcionaria está encargada de dar impulso a todos los procesos de los Juzgados de Familia», por lo que «no t[iene] conocimiento de lo que haya realizado el Juzgado, ni de las acciones realizadas por la defensora responsable de los mismos» (fl. 61 y 62, cdno. 1).
El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de investigación de la paternidad debatido (fl. 70, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección suplicada, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras advertir que
«La tutela, bien miradas las cosas, se ha promovido con el objeto de rescatar una oportunidad perdida por el actor para la cabal defensa de sus intereses dentro del proceso, pues si bien apeló la decisión que viene rebatiendo en el amparo, dejó que ésta alcanzara firmeza por no cancelar los portes para el envío y regreso del expediente con el fin de surtir la alzada; por supuesto que esa circunstancia, vista a la luz de los principios que gobiernan la acción de tutela, especialmente el atinente a su cariz subsidiario, repugna desde todo punto de vista que dicho medio de protección constitucional de derechos fundamentales sea de recibo.
Porque desperdiciada esa oportunidad para que el superior efectuara el estudio relativo a esos específicos asuntos que plantea en la tutela, no puede acudir exitosamente a esta acción para plantear esa polémica, pues debe convenirse en que el escenario adecuado para adentrarse en esa controversia era, justamente, el proceso de investigación de paternidad, con todos los recursos que caben dentro de la misma, [y] no esta vía.
Así las cosas, no puede apelar a la tutela pretendiendo que se dejen sin efecto decisiones que adquirieron firmeza precisamente por su incuria».
Y frente a los argumentos que sirvieron de fundamento a la providencia atacada, puntualizó que
«tachar la sentencia de un eventual desacople es insostenible; desde luego que si el artículo 16 de la ley 75 de 1968, establece que en la sentencia proferida dentro de esta clase de procesos el juez deberá decidir “sobre la filiación demandada y a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres”, lo ultimo que podría endilgársele al juzgador por haber procedido en esos términos, seria algo como una “vía de hecho”.
Mucho menos por haber determinado que la custodia, el cuidado personal y el ejercicio de la patria potestad quedarían en cabeza de la progenitora, naturalmente si el precepto 62 del estatuto civil dispone que “cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”, no cabe afirmar que el juzgado obró inopinadamente; sobre todo cuando el análisis constitucional que se adelantó sobre dicha normal, concluyó en su exequibilidad (…), no puede el juez constitucional entrar a descalificar esa determinación, así pudiera pensarse en una reinterpretación más favorable para los intereses del accionante» (fls. 71 a 75, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 82, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está concretamente dirigida contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de Familia de Funza, a través de la cual se declaró, entre otros, que «el señor L. I. R. R. (…), es el padre biológico extramatrimonial de la niña XXX», y, que «el ejercicio de la patria potestad, al igual que custodia y cuidados personales de la niña (…) serán ejercidos únicamente por la madre de ésta, señora A. P. M. G., del cual deberá efectuarse la correspondiente anotación en los respectivos registros civiles de nacimiento» (fls. 21 a 28, cdno. 1), dentro del proceso de investigación de la paternidad que A. P. M. G. promovió en contra de L. R. R., pues en sentir de este último, el juzgado convocado incurrió en causal de procedencia del amparo, al negarle la custodia compartida de su hija sin tener la posibilidad de «conciliar« con la madre, y pasando por alto los medios probatorios obrantes en las diligencias.
4. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos generales antes referidos y que son característicos de esta acción especialísima, puesto que tal y como lo advirtió el a quo, aunque la decisión atacada por esta vía extraordinaria fue objeto del recurso de apelación, la parte aquí interesada no cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas necesarias para reproducir la totalidad de la actuación, teniendo en cuenta que el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, lo que conllevó a que fuese declarado desierto por auto de 20 de noviembre de 2014 (fl. 4, cdno. Corte), decisión que por demás, tampoco no fue recurrida, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.
De manera que, como se constató que el tutelante omitió cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues como «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al señor R. R. emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, previo a acudir al amparo como mecanismo transitorio.
5. Ahora, si bien el accionante se duele de que el juzgado accionado concedió a la madre de manera exclusiva la patria potestad de la menor, así como su custodia y cuidado personal, sin tener en cuenta sus intereses como padre, no cabe duda que lo resuelto se ajusta a lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente, pues se negará la patria potestad y la posibilidad de ser guardador al padre o a la madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que hace uso de los medios procesales de defensa y contradicción en el juicio de filiación donde se le declara como tal, ello con el fin de adoptar las medidas pertinentes y necesarias para proteger al niño y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos.
Ciertamente, tal y como lo prevé el inciso 3º, numeral 1º del artículo 62 del Código Civil, «no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio», siempre que se entienda que, en los procesos de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, corresponda al juez, en cada caso concreto, determinar con base en el interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentren los padres, si resulta benéfico o no para el hijo, que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001, situación que en el presente caso fue valorada por el juzgado accionado.
Al punto, la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 2010, al pronunciarse acerca del referido canon, esto es, sobre la privación de la patria potestad cuando uno de los padres es vencido en juicio contradictorio, precisó:
«la norma que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que adquiere tal condición en juicio contradictorio, persigue un fin constitucionalmente legítimo. Su objetivo es el de proteger el interés superior del hijo, que no ha recibido la atención requerida por parte del padre o madre, quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado sistemáticamente a reconocer tal condición, y que ha mantenido esa actitud hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. En esos términos, objetivamente, la medida resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el reconocimiento de la personalidad jurídica del menor, sus derechos a un nombre, a la nacionalidad y a tener una familia, impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente, que ha pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol que busca evitar: la representación del hijo y la administración de sus bienes.
Ya lo ha dicho la Corte, que los padres son guías u orientadores en el proceso de formación de los hijos y, por tanto, se constituyen en verdaderos modelos de comportamiento a imitar por quien se encuentra en proceso de consolidación de su conducta y personalidad. Desde esa perspectiva, resultaría contrario a la Constitución, que el propio Estado, haciendo abstracción de su deber de garantizar en forma efectiva los derechos prevalentes de los niños, considerados sujetos de especial protección, coadyuvara al hecho de que los padres que han eludido sus responsabilidades, negándose a aceptar tal condición, una vez se les declara judicialmente como padres, se les premie con el reconocimiento de los derechos derivados de la patria potestad, sin ningún mérito para ello. La obligación del Estado en estos casos, está precisamente en impedir que tal consecuencia pueda tener lugar, y así lo ha previsto en la norma objeto del presente cuestionamiento».
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ