STC 12625 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12625-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02084-00  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Amparo Ramírez  Cuellar, María del Socorro y Adriana Saiz Ramírez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite  al cual fueron vinculados los  Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Tercero Civil del  Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad, y los  intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductor de la presente acción, las tutelantes, a  través de apoderada judicial, solicitan el amparo de sus  derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que  consideran vulnerados por la colegiatura encausada, porque al desatar  el recurso de apelación en un juicio ordinario de  responsabilidad civil que ellas iniciaron, modificó la  decisión de primera instancia, para declarar probada a favor  de la Compañía Suramericana de Seguros, la «excepción  de falta de cobertura de los perjuicios morales»,  y con ello libró a esa entidad de toda responsabilidad;  incurriendo, en sentir de las quejosas, en diferentes yerros fácticos  y sustanciales.  

En  consecuencia, pretenden que se declare que la sentencia en cita en lo  que respecta a la mencionada decisión «es  constitutiva de vía de hecho judicial y por consiguientes  (sic) se torna inexistente»;  y en su lugar, se ordene al Tribunal «adopte  las medidas necesarias (…) para corregir el yerro jurídico  presentado, para hacer efectiva la reparación de los derechos  fundamentales conculcados».  [Folios 33 y 34, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 26 de diciembre de 2006 se produjo un accidente de tránsito  en el que resultaron involucrados los vehículos de placas  SHI-624 y BYD-945, evento con ocasión del cual perdió  la vida Noel Mauricio Saiz Ramírez, quien se transportaba en  el primero de los automotores.  

2.  Por ese insuceso, el 7 de julio de 2008, las accionantes, Amparo  Ramírez Cuellar, María del Socorro y Adriana Saiz  Ramírez, como progenitora y hermanas, respectivamente, del  difunto referido, formularon demanda ordinaria contra Olimpo Cárdenas  Perdomo1,  Orlando Guayara Hermida2,  Luis Felipe Corredor Camargo3,  Renting Colombia S.A.4,  Radio Taxi Aeropuerto S.A.5,  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.,6  y Compañía Suramericana de Seguros S.A.7;  a fin de que estos fueran declarados civil y solidariamente  responsables por los perjuicios de índole material y moral que  les causaron con ocasión de la pérdida de su pariente.  [Folios 43 a 52, c. del expediente]  

3.  El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado admitió la demanda y  notificados todos los demandados, estos se opusieron a la misma,  destacando que la Compañía Suramericana de Seguros S.A.  formuló como excepciones las de «Hecho  de un tercero»  e «Inexistencia  de responsabilidad de la entidad asegurada»,  «Falta  de cobertura del lucro cesante reclamado. Exclusión de  cobertura,  Improcedencia  y falta de prueba de los perjuicios reclamados,  Tasación  indebida y excesiva de perjuicio material,  Límite  máximo del valor asegurado en el contrato de seguro».  

4.  Surtidas las etapas propias del juicio, el 31 de marzo de 2014, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  a quien fue reasignado el asunto, dictó sentencia, en la que  resolvió: (i) tener como prospera la excepción  denominada ausencia de responsabilidad a Reinting de Colombia S.A.,  la asegurada de la sociedad referida en el párrafo anterior y  (ii) Declaró civil y solidariamente responsables a las  aseguradoras, así como a las demás personas jurídicas  y naturales demandadas, sin embargo acogió también las  defensas de «Falta  de cobertura del lucro cesante reclamado» propuesta  por Compañía Suramericana de Seguros S.A., tras  encontrar que en las condiciones generales allegadas con la  contestación de la demanda se advertía que dicho  concepto fue excluido expresamente de la cobertura; y (iii) condenó  a los demandados a pagar a favor de la madre del occiso la suma de  $126.067.250,oo, discriminados así «$28.938.885,77  por lucro cesante pasado, $29.368.364,61 por lucro cesante futuro,  $61.600.000,oo por perjuicios morales y $6.160.000,oo por daño  «en  vida relación»  y a favor de las otras dos demandantes la suma de $21.560.000,oo para  cada una por perjuicios morales, por cuanto no se había  solicitado valor alguno por daño emergente.  

5.  Frente a la anterior decisión formuló recurso de  apelación, entre otros extremos del litigio, las tutelantes y  la aseguradora en mención, los primeros sustentaron su  impugnación en que el a-quo  erró  al liberar a la «Compañía  Suramericana de Seguros S.A.»  del pago de los daños reconocidos por concepto de lucro  cesante, ya que el condicionado general de la póliza de  automóviles incorporada al expediente, que tuvo en cuenta para  concluir que aquel concepto estaba exento de la misma, no tenía  ninguna relación con la póliza No. 0987160-6, que  amparaba al campero de placas BYD-945, «ya  que el condicionado es aplicable exclusivamente para las pólizas  de automóviles expedidas por la compañía  Agrícola de Seguros S.A. y no por la Compañía  Suramericana de Seguros S.A.»,  para lo cual solicitó que como prueba se oficiara a la  referida sociedad para que remitiera copia de las condiciones  generales del contrato que amparaba al vehículo y para que  informara si en ésta estaba «excluido  el lucro cesante».  

6.  Por su parte, la aseguradora, estimó que no había lugar  a que se le condenara al pago de los daños causados a las  demandantes, como quiera que su asegurada Reiting no tenía la  guarda del automotor y ninguna responsabilidad se le endilgó,  por lo que era claro que a ella tampoco podía obligársele  a responder.  

7.  En proveído de 2 de julio de 2014, el Tribunal resolvió  denegar el decreto de esas pruebas «por  improcedentes, a la luz de lo normado en el artículo 361 del  Estatuto Procesal Civil».  Determinación que no fue objeto de ningún recurso.  

8.  El 5 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  dictó sentencia, en la cual (i) denegó la impugnación  de Suramericana, tras considerar que el hecho de que no se profiriera  condena en contra de «reinting  S.A.»,  no significaba que la compañía de seguros pudiera salir  librada de responsabilidad, porque lo cierto es que ella había  expedido una póliza en la que aparecía como asegurada  también Concentrados Cresta Roja S.A., quien si tenía  que responder amparando entre otros riesgos «el  de Responsabilidad civil extracontractual , por muerte o lesiones de  personas, hasta por quinientos millones de pesos…causados con  el vehículo de placas BDY.-945»;  y (ii) negó el recurso de alzada de las tutelante, pues indicó  que expresamente se había excluido el pago de lucro cesante en  la cobertura, y en su lugar, luego de considerar que sólo se  amparaban los daños patrimoniales, modificó el fallo de  primer grado, para declarar probada de oficio la excepción de  «Falta  de cobertura de los perjuicios morales», a  favor  de la mencionada aseguradora.  

9.  En criterio de las promotoras del resguardo, con la providencia  proferida por el ad-quem,  fueron vulnerados  sus derechos fundamentales, ya que la Compañía  Suramericana de Seguros S.A. no debió ser exonerada de  responsabilidad, en la medida en que en la póliza expedida por  esa entidad no estaba excluido el pago de los perjuicios reconocidos  por lucro cesante, como erradamente lo concluyó el fallador,  como quiera que los anexos que fueron aportados por la aseguradora al  contestar la demanda, como contentivos del reglamento del contrato de  seguro, y en los cuales se edificaron las decisiones de los  falladores, no correspondían a las condiciones generales de la  convención que amparaba el rodante de placas BYD-945, pues de  su contenido claramente se extraía que se referían a  las establecidas para ese tipo de contratos con la Compañía  Agrícola de Seguros que no con la aquí vinculada, lo  que tan sólo advirtieron con posterioridad a la decisión  de primer grado, por lo que, en segunda instancia, deprecaron el  decreto de pruebas para aclarar esa situación, pero la  colegiatura encausada no accedió a su ruego.  

Agregaron  que resulta contradictoria la decisión del Tribunal porque «no  desconoce la responsabilidad que tiene el asegurador de indemnizar  los perjuicios patrimoniales al asegurado como consecuencia de la  responsabilidad en que éste incurra»,  pero deniega el pago, con cargo a la póliza, de los daños  causados por concepto de lucro cesante, asegurando que su  reconocimiento debió ser expresamente pactado en el contrato,  pasando por alto que ese tipo de perjuicios se entienden incluidos  dentro de los patrimoniales y que la jurisprudencia de esta Corte  (CSJ SC, 19 dic. 2006, rad. 2002-00109-01), al interpretar el  artículo 1127 del Código de Comercio, ha concluido que  es innecesario el acuerdo expreso respecto a su cobertura.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por auto de 8 de septiembre de 2015, se admitió la acción  de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en  el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa.  

2.  Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, la colegiatura  encausada no había efectuado ninguna manifestación  frente a la solicitud de amparo propuesta en su contra.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela,  esto es, la proferida por el 5  de marzo de 2015, por el Tribunal  Superior de Bogotá, se advierte su incursión en una vía  de hecho, que transgrede los derechos fundamentales de las  accionantes y hace necesaria la intervención del juez  constitucional, como quiera que desconoce e interpreta erradamente el  artículo 1127 del Código de Comercio, así como  la jurisprudencia de esta Corporación.  

Así,  el juez colegiado, para excluir de las condenas a la aseguradora  referida, tras verificar que tenía responsabilidad por cuanto  una de sus aseguradoras si había contribuido al daño,  indicó no  podía ser condenada a pagar suma alguna, atendiendo a que el  artículo 1088 del Código de Comercio enseña que:  «»Respecto  del asegurado, los seguros de daños serán contratos de  mera indemnización y jamás podrán constituir  para él fuente de enriquecimiento. La  indemnización podrá comprender a la vez el daño  emergente y el lucro cesante,  pero  éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso»,  (se  destaca)»;  por lo que «el  seguro de responsabilidad, que se sabe es una modalidad del de daños,  está llamado a cubrir sólo los perjuicios  materiales  de  las damnificadas, en la modalidad de daño emergente y lucro  cesante, este último, sólo de haber pacto expreso».  [Folio 78]  

Asimismo,  indicó que  «como  no hay lugar a reconocer daño emergente, y el lucro cesante y  los perjuicios extrapatrimoniales están excluidos de  cobertura, se debe declarar probada, de oficio, la excepción  de «falta de cobertura de los perjuicios morales» pues  memórase que la demandada fue condenada por la a  quo  sin que estuviere contractualmente obligada a responder por dicho  rubro;  consecuentemente, se revocarán la decisiones tomadas en contra  de la convocada en cuestión. (Subrayado  fuera del texto).  

Argumentos  que desconocen, lo dispuesto en el artículo 1127 del Código  de comercio que dispone el  seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación  de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con  motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con  la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima,  la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la  indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le  reconozcan al asegurado…. Son asegurables la responsabilidad  contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con  la restricción indicada en el artículo 1055».  

Norma  en la que no reparo el Tribunal, pues erradamente consideró  que para ordenarse el pago del lucro cesante debía existir un  acuerdo expreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo  1088 que regula los seguros de daños, cuando en el caso  tratándose del seguro de responsabilidad, como acaba de verse  no se indica que sea necesario ese pacto, sino que se advierte que  hacen parte todos  los  perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de  determinada responsabilidad en que incurra el asegurado.  

Respecto  de dicha norma ha señalado esta Corporación que «en  lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la póliza  no trae “acuerdo expreso” que lo involucre como materia  del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo  1088 del código de comercio resultaría inexorable para  que el seguro lo comprendiera; mas, aunque tal cosa sucede, lo cierto  es que en tratándose de este tipo especial de seguro, vale  decir, de responsabilidad civil, regulado específicamente por  los artículos 1127 y siguientes del código de comercio,  no se hace menester dicho acuerdo, pues al estatuir la norma que la  indemnización a cargo del asegurador envuelve“los  perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de  determinada responsabilidad en que incurra”, no es dable al  intérprete entrar en distinciones como la que plantea la  llamada en garantía, tanto menos cuando ello contraviene los  dictados hermenéuticos que orientan la materia».  (CSJ SC, 19 de diciembre de 2006, Rad. 2002-00109-01)  

3.  De igual forma, se encuentra que erró el A-quem,  al concluir que los perjuicios extrapatrimoniales (morales y de vida  en relación), se encontraban fuera de la cobertura, pues sólo  se amparaban los daños materiales, porque tal interpretación  no sólo contradice lo dispuesto en la póliza que  garantizó la responsabilidad extracontractual, sino además,  los artículos 1622 del Código Civil, 1056 y 1127 del  Código de Comercio.  

En  efecto, es claro que el último artículo mencionado,  establece que en el seguro de responsabilidad se impone la obligación  de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado,  sin embargo, ello no implica que del amparo deban automáticamente  excluirse todos aquellos menoscabos que no tengan ese carácter,  incluyendo el dolor que sufra la víctima.  

Lo  anterior, porque en aplicación del principio de la autonomía  privada, los contratantes pueden convenir que queden protegidos  también los daños de carácter inmaterial, caso  en el cual, entraría a responder la aseguradora por éstos.  

Y  es que la mencionada norma no restringe que las partes puedan  convenir la cobertura de otros perjuicios diferentes de los  patrimoniales, por el contrario en una interpretación  sistemática de las normas, se encuentra que ello es posible,  pues según lo dispone el artículo 1056 del estatuto  mercantil,  «Con las restricciones legales, el  asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de  los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa  asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».  

De  ahí, que no es posible que de manera inconsulta y sin revisar  la voluntad de las partes vinculadas en el contrato de seguro, ni las  condiciones generales de éste o demás documentos que  hagan parte del mismo, se concluya, que los perjuicios morales están  excluidos de la cobertura de un seguro de responsabilidad, porque  ello es desconocer la realidad del negocio jurídico celebrado,  pues es necesario que previo a llegar a tal deducción se  verifiquen los términos en los que se pactó el convenio  aseguraticio.  

Al  respecto, sobre la forma de verificar la eficacia de una póliza,  expuso esta Corporación que:  

como requisito ineludible  para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la  individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre  sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con  soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la  vigencia en nuestro ordenamiento “de un principio común  aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en  virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su  arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o  algunos de los riesgos a que están expuestos el interés  o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.  

Sin perder de vista la prevalencia del principio de libertad  contractual que impera en la materia, no absoluto, según se  anunció en líneas pretéritas, se tiene, de  conformidad con las consideraciones precedentes, que es en el  contenido de la póliza y sus anexos donde el intérprete  debe auscultar, inicialmente, en orden a identificar los riesgos  cubiertos con el respectivo contrato aseguraticio. Lo anterior por  cuanto, de suyo, la póliza ha de contener una descripción  de los riesgos materia de amparo (n. 9, art. 1047, C. de Co.), en la  que, como reflejo de la voluntad de los contratantes, la  determinación de los eventos amparados puede darse, ya porque  de estos hayan sido individualizados en razón de la mención  específica que de ellos se haga (sistema de los riesgos  nombrados), ora porque se establezca que el asegurador cubre todos  los riesgos de pérdidas, pero con las exclusiones que también  expresamente convengan los interesados (principio de la universalidad  o de la “cobertura completa”, distinguidas, también,  en el mercado, como all risks policies’, denominación  que, como lo enfatiza SANTIAGO AREAL LUDEÑA (EL SEGURO  AERONAUTICO, Ed. Colex, 1998, pág. 32) “se debe a que  cubren la propiedad del asegurado frente a todas las pérdidas  que hayan sido accidentalmente causadas”. (CSJ,  24 de mayo de 2005, Rad. 7495)  

3.1.  Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar la póliza  objeto del debate se encuentra, que la Compañía  Suramericana de Seguros S.A., expidió la póliza No.  0987160, en la que figura como asegurada la sociedad concentrados  Cresta Roja S.A. y se amparó la responsabilidad civil  extracontractual, entre otras cosas, la «muerte  o lesiones a personas»,  por un límite de $500.000.000, consignándose así  mismo, en las condiciones generales únicamente las exclusiones  que se tendrían en cuenta.  

De  lo que se desprende, contrario a lo asumido por el A-quem,  que de la expresión general de la cobertura, se puede colegir  que se amparó la totalidad de la indemnización que  debiera pagar la asegurada Concentrados Cresta Roja S.A., la cual  cubre todos los daños que tuviere que reparar la sociedad,  esto es, tanto los perjuicios patrimoniales como los  extrapatrimoniales, es decir los daños en el fuero interno de  la persona como los morales y los de la vida en relación.  

En  otras palabras, la citada aseguradora se obligó a responder  por las indemnizaciones que debiera asumir su asegurada como  consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de  los riesgos amparados en la póliza, y no hizo uso de la  posibilidad de excluir algunas contingencias, como lo establece el  citado artículo 1056 del estatuto mercantil, que le permite  delimitar el riesgo que asume, por lo que  se puede concluir que tomó  la obligación de responder también el perjuicio  inmaterial reclamada por las accionantes y a la que fue condenada su  afianzada.  

De ahí que  pueda concluirse, que la interpretación que realizó el  Tribunal, es arbitraria y desconoce lo regulado en las normas  aplicables al caso en concreto, lo que conlleva a la vulneración  de los derechos fundamentales de las accionantes, por lo que hay  lugar conceder la protección amparada.  

4.  Finalmente, en relación al reclamo de las accionantes,  respecto de que el juzgador de segunda instancia, que pese a su  solicitud no decretó como prueba, que se allegaran las  verdaderas condiciones generales que regulaban la póliza de  seguros, las cuales según el contenido de la misma  correspondían a la forma F-01-10-068, de la cual allegó  copia simple en el trámite de la apelación, pues las  adjuntadas con la contestación además de estar  incompletas no pertenecían al seguro tomado por la compañía  condenada, pues lo ciertos es que ellas hacían referencia a  los contratos suscritos por Agrícolas de Seguros y no a  Suramericana.  

Debe  decirse, que al superarse en el sistema jurídico nacional la  concepción que se tenía del proceso civil como dirigido  a la única finalidad de proteger los derechos subjetivos de  los particulares, lo que suponía, necesariamente, la pasividad  del juzgador, «pasó  éste a concebirse, más bien, como una actividad del  Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la  expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia  y la verdad»,  y según explicó la Corporación, «es,  justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el  aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el  atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al  investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar  los hechos sometidos a su discernimiento».  

La  anotada oficiosidad en materia de pruebas encuentra su fundamento en  el mandato cuya atención resulta imperativa para el juez de  esclarecer los hechos relacionados con las alegaciones de las partes,  de ahí que tal potestad originalmente caracterizada, como se  ha dicho, por “un razonable grado de discrecionalidad”,  se torna, en algunos eventos, en  un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél  cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una  exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe  satisfacer.  

La  hipótesis que se presenta en el caso bajo examen, se adecúa  a los lineamientos anteriores, en tanto que para dar cabal solución  a la situación debatida, se hacía ineludible acudir al  decreto de probanzas por iniciativa del fallador, pues en la póliza  objeto de debate quedó establecido que «el  presente contrato se rige por las condiciones generales y  particulares contenidas en la forma F-01-40-068 las cuales se  adjuntan»  (subrayado fuera del Texto), el cual difiere de las condiciones  generales allegadas de manera incompleta por la aseguradora, pues tal  documento no se menciona que corresponda al mencionado formato e  incluso, por el contrario se encuentra a nombre de otra sociedad de  seguros.  

Es  más, la forma F-01-40-068 fue presentada en copia simple por  las demandantes con el recurso apelación, quienes de igual  forma solicitaron se oficiara a Suramericana para que allegara el  verdadero reglamento.  

Sin  embargo, el Tribunal prefirió no ordenar la prueba e indicar  en la sentencia que,  «la  circunstancia conforme a la cual en el susodicho documento aparezca  el nombre de «AGRÍCOLA DE SEGUROS» no puede  significar la correlatividad con el contrato de seguros respecto del  cual se ha hecho mérito, por dos motivos: El primero, es que  en la misma carátula se lee: «COMPAÑÍA  SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.»; y segundo, es que es natural que  se haga alusión a Agrícola de Seguros, si en la  certificación que expidió la Superintendencia  Financiera de Colombia sobre la existencia de la sociedad, dice:  «Resolución S.F.C. 0810 Junio 4 de 2207, por medio de la  cual la Superintendencia Financiera aprueba la cesión de  activos, pasivos, contratos y de cartera de seguros de la Compañía  Agrícola de Seguros S.A. a favor de la Compañía  Suramericana de Seguros de Vida S.A.», (fl. 171).  [Folio  79]  

Lo  que deja al descubierto que el ad-quem,  a pesar de contar con indicios serios de que la compañía  no allegó las condiciones que regulaban la póliza  objeto del debate, desatendió la obligación legal de  establecer la verdad material, particularmente si en el mismo  contrato de seguros se indicó bajo que pautas se regía  y las mismas no coincidían con las allegadas por la  aseguradora.  

Al  respecto esta Sala de manera constante ha sostenido que cuando una  prueba, pese a tener el carácter de incompleta, imperfecta o  frágil, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos  los demás medios de convicción indiquen, de modo  inequívoco, que sólo aquella falta, su decreto oficioso  se erige como deber insoslayable del juez, pues es imprescindible  proceder de esa manera a fin de adoptar una decisión apegada  al derecho material, es decir, que se ajuste a la realidad a la que  apuntan los elementos aportados al proceso.  

Lo anterior no  debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si fuera obligatorio decretar pruebas de oficio en  todas las controversias judiciales; sino que, simplemente, existen  ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad  indica que haciendo uso de esa potestad, se lograría equiparar  la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la  primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la  realización de la justicia como fin esencial del derecho.  

En  ese orden, si en el diligenciamiento no se había acopiado  suficiente material probatorio para formar el convencimiento del  juzgador en torno de todos los aspectos sustanciales de la  controversia a dirimir; más precisamente, si faltaban  probanzas que le permitieran al ad-quem  persuadirse sobre la acreditación de las condiciones generales  del seguro y por tanto las exclusiones en ellas contenidas, era  necesario, entonces, que hiciera uso de su facultad de decretar  pruebas de oficio para esclarecer tal hecho, y como no obró de  tal forma, se justifica la concesión del amparo.  

5.  En ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protección  invocada y en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales  deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en  sentencia de 5 de marzo de 2015, para en su lugar, ordenar  al Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de  diez (10) días contados a partir de la notificación de  la presente decisión, sin  perjuicio de su autonomía judicial en la aplicación de  las disposiciones de los artículos 179 y 180 del Código  de Procedimiento Civil, emita nuevamente la providencia que desate la  segunda instancia dentro de la referida actuación, en la forma  que legalmente corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en la  parte considerativa de esta providencia.  En caso de que se decreten  pruebas de oficio, el plazo para el cumplimiento de la orden de  tutela, empieza a correr a partir de la evacuación del  respectivo medio probatorio.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO lo  resuelto en sentencia de cinco de marzo de 2015 proferida por la Sala  Civil del Tribunal superior de Bogotá.  

TERCERO:  ORDENAR  al Tribunal Superior de Bogotáque, en el término de  diez (10) días contados a partir de la notificación de  la presente decisión, sin  perjuicio de su autonomía judicial en la aplicación de  las disposiciones de los artículos 179 y 180 del Código  de Procedimiento Civil, emita nuevamente la providencia que desate la  segunda instancia dentro de la referida actuación, en la forma  que legalmente corresponda, teniendo en cuenta la parte considerativa  de esta providencia.  En caso de que se decreten pruebas de oficio,  el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela, empieza a correr  a partir de la evacuación del respectivo medio probatorio.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Conductor del vehículo de placas SH1-624.  

2          Conductor del campero de placas BYD-945.  

3          Propietario del vehículo de palcas SHI-624.  

4          Propietario del campero de placas BYD-945.  

5          Empresa afiliadora del vehículo de placas SHI-624.  

6          Aseguradora del vehículo placa SHI-624.  

7          Aseguradora del campero de placas BYD-945.  

      

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