ATC5428-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5428-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01823-01  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada por el Inspector adscrito al Ministerio  de Trabajo contra la sentencia proferida el cuatro de agosto de dos  mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante radicado número 25010424 de 25 de marzo de 2008, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. presentó queja y solicitud de investigación  administrativa contra la  Sociedad Iluminaciones LAM LTDA. de esta  ciudad, por el presunto incumplimiento de las obligaciones en que  incurrió el empleador en materia laboral y de seguridad  social.  

2.  Surtido el trámite pertinente, la Sociedad accionante fue  sancionada mediante Resolución número 00554 de 9 de  marzo de 2011 proferida por el Ministerio de la Protección  Social hoy Ministerio del Trabajo donde se le impuso una sanción  por la suma de $5.356.000. [Folios 16-18, c.1]  

3.  Señala  la tutelante que nunca fue notificada de la existencia de dicho acto  administrativo y que al realizar un seguimiento encontró que  se cometió un error en la dirección señalada  para efectos de notificaciones, toda vez que se indicó la  carrera 16 Bis No. 97-29 cuando realmente es la carrera 61 Bis No.  97- 29 de esta ciudad.  

4.  Que el 13 de diciembre de 2012, recibió la comunicación  2-2012-046294 en la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena  –Regional Distrito Capital – Jurisdicción  Coactiva, entidad que realiza el cobro de la sanción, le  informaba la existencia de la multa impuesta por el referido  Ministerio.  

5.  Enterada la empresa del cobro coactivo radicó el 12 de abril  de 2013 ante el Ministerio de Trabajo solicitud de revocatoria  directa contra la Resolución número 00554 emitida el 9  de marzo de 2011, bajo el argumento que se le vulneró su  derecho de defensa toda vez que nunca fue notificada de la decisión.  [Folios 11-15, c.1]  

6.  De igual forma, señala la accionante que enteró al  Servicio Nacional de Aprendizaje Sena respecto de la solicitud de  revocatoria directa con miras a que «suspendiera  el cobro persuasivo y que no me iniciaran el cobro coactivo, como  quiera que había una irregularidad en la notificación»  

7.  Expresa la reclamante que han pasado dos años desde que radicó  la solicitud y no le han dado respuesta, con la excusa que no  encuentran su petición.  

8.  El 27 de mayo de 2015, mediante comunicación número  2-2015-022157 emitida por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje  Sena, se citó  a la accionante para la obtención de la  liquidación actualizada de la obligación y así  procediera a su cancelación. [Folios 9-10, c.1]  

9.  Señala la promotora de la acción que debido a que el  Servicio Nacional de Aprendizaje Sena ordenó el embargo de sus  cuentas por valor de $9.700.000, tuvo que solicitar el levantamiento  de las medidas cautelares y realizar un acuerdo de pago por valor de  $8.475.660, así mismo, presentar un codeudor, quien constituyó  como garantía el bien inmueble con matrícula  inmobiliaria número 50N-607527.  

10.  Mediante resolución número 3214 de 26 de junio  siguiente, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, aprobó la  garantía ofrecida por la sociedad actora consistente en un  codeudor con finca raíz y le concedió el plazo de un  mes contado a partir de julio de 2015 hasta el 1 de agosto para  cancelar el saldo insoluto de la obligación. De igual modo,  declaró suspendido por el término de doce meses el  proceso de cobro coactivo administrativo adelantado en contra de la  tutelante. [Folios 3-6, c.1]  

11.  En criterio de la peticionaria se vulneraron sus derechos  fundamentales toda vez que se le cercenó la posibilidad de  controvertir el acto administrativo que le impuso la sanción,  la embargaron y se vio en la necesidad de efectuar un acuerdo de pago  por casi el doble del valor de la obligación, adicionalmente  ha tenido que acudir en gastos y constitución de garantías  para cubrir dicha deuda que ha aumentado debido a los intereses que  se han generado desde la fecha de ejecutoria de la resolución  hasta la actualidad. [Folios 60-69, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

2.  En  el asunto bajo examen, la solicitante de la protección  constitucional pretende que «me  sea notificada en legal y debida forma la RESOLUCIÓN 00554 DEL  08 DE MARZO DE 2011»  y como consecuencia «se  declare sin efecto todas las acciones y actuaciones derivadas de la  RESOLUCIÓN 00554 DEL 08 DE MARZO DE 2011»,  al respecto, el  Servicio Nacional de Aprendizaje Sena,  indicó  a la Sociedad tutelante el 27 de mayo de 2015 que «tiene  una obligación pendiente con esta entidad, contenida en la  Resolución 554 del 9 de marzo de 2011, que asciende a la suma  de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE  ($5.356.000) por concepto de Multa impuesta por el Ministerio de la  Protección Social hoy Ministerio de Trabajo.  

En  razón de lo que antecede, este despacho solicita su  comparecencia para la obtención de la liquidación  actualizada de la obligación y así proceder a la  cancelación de la misma»  

Luego,  si la discusión en esta sede de tutela versa sobre la  pretensión de revocatoria de la sanción que se le  impuso a la actora  y el tramite coactivo que se surte en su contra,  la vinculación del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena –  Regional Distrito Capital – Jurisdicción Coactiva,  resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés  legítimo que tiene en la acción incoada y por ende, en  su resultado, pues eventualmente podría derivar algún  provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera  llegar a adoptarse en la presente acción.  

Sin  embargo, en la primera instancia se omitió la citación  de dicha Entidad, a pesar de que  podría resultar afectada por  la determinación que resolviera el amparo, no  se le dirigió comunicación alguna a efectos de  notificarle de la providencia que admitió la solicitud de  protección.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso de la mencionada entidad, que sin duda, es titular  de un interés legítimo para intervenir en el trámite  constitucional.  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas e intervinientes y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para que efectúe la citación omitida y renueve la  actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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