ATC5429-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5429-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01620-01  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el veintisiete de agosto de dos mil  quince por la Sala de Casación Penal, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1. El  actor trabajó en el Banco Popular, desde el 13 de abril de  1966 hasta el 30 de abril de 1991 (25 años y 17 días).  

2.  El trabajador, presentó demanda ordinaria laboral contra su  patrono, para que se reconociera el contrato de trabajo entre ambas  partes, se le concediera el derecho a la pensión de jubilación  a partir del 8 de septiembre de 1999, liquidada «…en  cuantía equivalente al 75% del promedio actualizado con  sujeción a la ley 100 de 1993, de lo devengado en los últimos  5 años, 5 meses y 6 días de servicio al Banco Popular.»  

3. El  juzgado 2º Laboral de Manizales, en sentencia del 31 de agosto  de 2001, absolvió a la entidad empleadora de todas las  pretensiones del extremo accionante, porque en su criterio, la  pensión reclamada estaba a cargo del I.S.S. [Folios 136-154,  c.1]  

4.  Apelada aquella decisión, el Tribunal la revocó a  través del fallo dictado el 22 de enero de 2002 y en su lugar,  accedió al reconocimiento de la precitada prestación  social, sin embargo, estimó que no había lugar a  liquidarla ni actualizarla con base en lo dispuesto en la Ley 100 de  1993. [Folios 155-174, c.1]  

5.  En desacuerdo, el Banco demandado recurrió en casación  para que se le absolviera.  

6.  El 28 de octubre de 2002, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, resolvió no casar la sentencia impugnada. [Folios  175-191, c.1]  

7.  El 16 de julio de 2004, el promotor del amparo solicitó a su  ex_patrono la indexación de su mesada pensional, con  fundamento en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que  consideraron procedente tal reajuste para todos los pensionados.  

8. Mediante  oficio No. 021-002529-04, la entidad financiera denegó su  pedimento, bajo el argumento de que el valor de su primera mesada fue  determinado por vía judicial.  

9.  En vista de ello, el pensionado promovió nueva demanda contra  el Banco Popular S.A., para que se le condenara a actualizar el valor  de su primera mesada, a fin de contrarrestar los efectos de la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda.  

10.  El Juzgado 2º Laboral de Manizales profirió sentencia el  12 de agosto de 2005, a través de la cual declaró  probada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad  financiera demandada y en consecuencia, denegó las  pretensiones del tutelante. [Folios 36-50, c.1]  

11. El  quejoso apeló la referida determinación.  

12.  El 7 de septiembre de 2005, el tutelante fue pensionado por el  Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante Resolución  No. 026088 de 2006, previa emisión del respectivo bono  pensional por parte del Banco Popular, por lo que es la primera  institución la que le cancela su prestación social  mensual.  

13.  El 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de  Manizales revocó la decisión de su inferior, para en su  lugar ordenar al Banco Popular S.A. reconocer y pagar la anhelada  actualización monetaria, que, estimó, no fue materia de  análisis ni decisión en el primer proceso, porque si  bien hay identidad de partes y causa, no ocurre lo mismo en cuanto al  objeto, pues «…en  la litis inicial se quería que se actualizaran los devengos  del tiempo que al extrabajador le hacía falta para completar  la edad de pensión cuando se retiró de la entidad  bancaria, según el artículo 36 de la Ley 100 de  1993(sic), mientras que en el segundo proceso lo perseguido es la  indexación del salario base para liquidar la pensión…».  [Folios 51-62, c.1]  

14. Contra  lo así resuelto, la demandada interpuso el recurso  extraordinario de Casación.  

15. El  8 de noviembre de 2006, la Sala Laboral de esta Corporación,  casó la providencia recurrida en su integridad y en  consecuencia, dispuso mantener incólume el fallo proferido por  el Juez 2º Laboral, tras argumentar que al resolver que no había  lugar a la actualización de la pensión en aplicación  de la ley 100 de 1993, el fallador del primer proceso, decidió  con efectos de cosa juzgada cualquier tópico relacionado con  la indexación de su prestación laboral. [Folios 63-72,  c.1]  

16. La  primera tutela:  

b)  En  proveído del 5 de junio de 2007, la Sala de Casación  Penal rechazó tal queja constitucional, al considerar  inadmisible cualquier queja que dirija a cuestionar una decisión  adoptada por el órgano de cierre de la justicia laboral.  [Folios 74-75, c.1]  

17.  En Sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su  jurisprudencia respecto a la concesión del derecho a la  primera mesada, con sustento en los principios generales del derecho,  la equidad, la justicia y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que en Sentencia de Unificación 1073 de 2012,  reconoció tal garantía universal a todos los casos, con  independencia del momento en que se causó el derecho a la  pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación.  

18.  La  presente tutela:  

a) Se dirigió  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado  2º Laboral de aquella localidad y el Banco Popular S.A.  

b) El reclamante  estima que las autoridades judiciales accionadas y el Banco Popular  vulneraron sus garantías fundamentales al negarle sin ninguna  justificación jurídica su derecho a la actualización  de la mesada que actualmente recibe.  

c) Como principal  argumento para incoar esta tutela, señala que mediante  Sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional, ordenó la  indexación de la primera mesada pensional, tras enfatizar en  que tal actualización es un derecho de rango constitucional en  la medida en que propende por la garantía del mínimo  vital de los pensionados. Además, invoca la protección  del derecho a la igualdad, pues hay excompañeros suyos  beneficiados con tal figura.  

19. El  13 de agosto de 2015 se admitió la acción  constitucional y se ordenó vincular al trámite a todas  las accionadas y a la Procuraduría General de la Nación.  [Folios 79-80, c.1].  

20. El  27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal desestimó  la protección solicitada por el querellante, con fundamento en  que no hizo uso de los recursos con que contaba al interior de los  trámites procesales para alegar por esa vía las  inconformidades que ahora plantea y porque encontró razonables  las decisiones adoptadas en ambos juicios laborales. [Folios 193-202,  c. 1].  

21.  Inconforme  el actor impugnó el fallo. Como fundamento de su disenso  expuso que la indexación es un derecho fundamental,  imprescriptible e irrenunciable, que le debe ser reconocido. [Folio  208, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  

2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el  tutelante recae sobre la decisión adversa a sus súplicas  tendientes a lograr la indexación de la primera mesada  pensional y los correspondientes pagos a que haya lugar, así  como al reajuste de la mensualidad que actualmente devenga, de  conformidad con las resultas de la referida actualización  monetaria.  

Tan es así,  que el Banco Popular al momento de contestar la demanda solicitó  que se diera «aplicación  a la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez  reconocida por Colpensiones», pues  de llegarse a reconocer la indexación solicitada, esta última  institución tendría que entrar a asumir, de manera  compartida con el patrono, las consecuencias jurídicas del  caso.  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación del citado interviniente, ni que éste  hubiese participado en el trámite de la súplica  constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente  enterado del mecanismo al que recurrió el actor para la  protección de las garantías sustanciales presuntamente  quebrantadas.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

4.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado, para que se  efectúe la referida vinculación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintisiete de agosto de 2015,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los  parámetros señalados en esta decisión.  

Las pruebas  recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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