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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5429-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01620-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de agosto de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El actor trabajó en el Banco Popular, desde el 13 de abril de 1966 hasta el 30 de abril de 1991 (25 años y 17 días).
2. El trabajador, presentó demanda ordinaria laboral contra su patrono, para que se reconociera el contrato de trabajo entre ambas partes, se le concediera el derecho a la pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 1999, liquidada «…en cuantía equivalente al 75% del promedio actualizado con sujeción a la ley 100 de 1993, de lo devengado en los últimos 5 años, 5 meses y 6 días de servicio al Banco Popular.»
3. El juzgado 2º Laboral de Manizales, en sentencia del 31 de agosto de 2001, absolvió a la entidad empleadora de todas las pretensiones del extremo accionante, porque en su criterio, la pensión reclamada estaba a cargo del I.S.S. [Folios 136-154, c.1]
4. Apelada aquella decisión, el Tribunal la revocó a través del fallo dictado el 22 de enero de 2002 y en su lugar, accedió al reconocimiento de la precitada prestación social, sin embargo, estimó que no había lugar a liquidarla ni actualizarla con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. [Folios 155-174, c.1]
5. En desacuerdo, el Banco demandado recurrió en casación para que se le absolviera.
6. El 28 de octubre de 2002, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, resolvió no casar la sentencia impugnada. [Folios 175-191, c.1]
7. El 16 de julio de 2004, el promotor del amparo solicitó a su ex_patrono la indexación de su mesada pensional, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que consideraron procedente tal reajuste para todos los pensionados.
8. Mediante oficio No. 021-002529-04, la entidad financiera denegó su pedimento, bajo el argumento de que el valor de su primera mesada fue determinado por vía judicial.
9. En vista de ello, el pensionado promovió nueva demanda contra el Banco Popular S.A., para que se le condenara a actualizar el valor de su primera mesada, a fin de contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
10. El Juzgado 2º Laboral de Manizales profirió sentencia el 12 de agosto de 2005, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad financiera demandada y en consecuencia, denegó las pretensiones del tutelante. [Folios 36-50, c.1]
11. El quejoso apeló la referida determinación.
12. El 7 de septiembre de 2005, el tutelante fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante Resolución No. 026088 de 2006, previa emisión del respectivo bono pensional por parte del Banco Popular, por lo que es la primera institución la que le cancela su prestación social mensual.
13. El 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de su inferior, para en su lugar ordenar al Banco Popular S.A. reconocer y pagar la anhelada actualización monetaria, que, estimó, no fue materia de análisis ni decisión en el primer proceso, porque si bien hay identidad de partes y causa, no ocurre lo mismo en cuanto al objeto, pues «…en la litis inicial se quería que se actualizaran los devengos del tiempo que al extrabajador le hacía falta para completar la edad de pensión cuando se retiró de la entidad bancaria, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993(sic), mientras que en el segundo proceso lo perseguido es la indexación del salario base para liquidar la pensión…». [Folios 51-62, c.1]
14. Contra lo así resuelto, la demandada interpuso el recurso extraordinario de Casación.
15. El 8 de noviembre de 2006, la Sala Laboral de esta Corporación, casó la providencia recurrida en su integridad y en consecuencia, dispuso mantener incólume el fallo proferido por el Juez 2º Laboral, tras argumentar que al resolver que no había lugar a la actualización de la pensión en aplicación de la ley 100 de 1993, el fallador del primer proceso, decidió con efectos de cosa juzgada cualquier tópico relacionado con la indexación de su prestación laboral. [Folios 63-72, c.1]
16. La primera tutela:
b) En proveído del 5 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal rechazó tal queja constitucional, al considerar inadmisible cualquier queja que dirija a cuestionar una decisión adoptada por el órgano de cierre de la justicia laboral. [Folios 74-75, c.1]
17. En Sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia respecto a la concesión del derecho a la primera mesada, con sustento en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia de Unificación 1073 de 2012, reconoció tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación.
18. La presente tutela:
a) Se dirigió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado 2º Laboral de aquella localidad y el Banco Popular S.A.
b) El reclamante estima que las autoridades judiciales accionadas y el Banco Popular vulneraron sus garantías fundamentales al negarle sin ninguna justificación jurídica su derecho a la actualización de la mesada que actualmente recibe.
c) Como principal argumento para incoar esta tutela, señala que mediante Sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, tras enfatizar en que tal actualización es un derecho de rango constitucional en la medida en que propende por la garantía del mínimo vital de los pensionados. Además, invoca la protección del derecho a la igualdad, pues hay excompañeros suyos beneficiados con tal figura.
19. El 13 de agosto de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó vincular al trámite a todas las accionadas y a la Procuraduría General de la Nación. [Folios 79-80, c.1].
20. El 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal desestimó la protección solicitada por el querellante, con fundamento en que no hizo uso de los recursos con que contaba al interior de los trámites procesales para alegar por esa vía las inconformidades que ahora plantea y porque encontró razonables las decisiones adoptadas en ambos juicios laborales. [Folios 193-202, c. 1].
21. Inconforme el actor impugnó el fallo. Como fundamento de su disenso expuso que la indexación es un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable, que le debe ser reconocido. [Folio 208, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre la decisión adversa a sus súplicas tendientes a lograr la indexación de la primera mesada pensional y los correspondientes pagos a que haya lugar, así como al reajuste de la mensualidad que actualmente devenga, de conformidad con las resultas de la referida actualización monetaria.
Tan es así, que el Banco Popular al momento de contestar la demanda solicitó que se diera «aplicación a la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones», pues de llegarse a reconocer la indexación solicitada, esta última institución tendría que entrar a asumir, de manera compartida con el patrono, las consecuencias jurídicas del caso.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni que éste hubiese participado en el trámite de la súplica constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado, para que se efectúe la referida vinculación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintisiete de agosto de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado