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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9579-2015
Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00408-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Reconstructora Muñoz y Cia Ltda., en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Célula Judicial Veinticuatro Civil Municipal de la misma urbe y Edgar de Jesús Ángel.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «actividad judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.-El 11 de marzo de 2015 el señor Edgar de Jesús Ángel, «tres meses después de haber renunciado al trabajo que venía desempeñando» lo que ocurrió el «13 de diciembre de 2014», instauró en contra de dicha sociedad, acción de tutela, que correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal, Radicado No. 20150057200, a fin de que «se tutelara como mecanismo transitorio el derecho al mínimo vital y otros, en resumen reintegrarlo al trabajo que venia (sic) desempeñando en la empresa […], así mismo solicito (sic) subsidiariamente se le indemnizara» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Fundamentó su reclamación en que «era persona discapacitada y que fue despedido injustamente por el empleador, en este caso por la empresa que represento y que se necesitaba autorización del Ministerio de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo» (fl. 1 ibídem).
2.3.- El 24 de Marzo del año en curso el citado despacho judicial «dicto (sic) sentencia, declarando la improcedencia de la misma y el señor Ángel interpuso oportunamente los recursos de ley», correspondiéndole la segunda instancia al estrado querellado que el día 14 de mayo de 2015 revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos del señor Edgar de Jesús Ángel, «ordenando el reintegro del mismo, ordenando el pago de los salarios y demás contenidos en el numeral Tercero de la sentencia» y, «en el numeral cuarto de la sentencia condeno (sic) a la sociedad al pago de indemnización en favor del señor Ángel por no acudir a la autoridad competente»(fls. 1 y 2 cdno. 1).
3.- Pidió, en consecuencia, tutelar los derechos violados «[d]ejando sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el [Juzgado censurado], confirmándose la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad» (fls. 1-6).
4.- Mediante auto de 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 4 de junio del mismo año negó la salvaguarda, el que fue impugnado por la interesada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El funcionario censurado adujo que frente a los hechos en que se fundamenta la acción, se sujeta a lo obrante en el expediente del proceso bajo Radicado No. 050014003024 2015 – 00572 00. Además hizo énfasis en que conforme a la jurisprudencia, las decisiones que se tomen en el trámite de estos asuntos no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de protección, lo cual haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esta sede tuvieran un carácter indefinido y, que «las personas que se consideren afectados por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión». (fls. 185 y 86 cdno 1.).
2.- El despacho municipal vinculado manifestó que conoció la tutela con radicado 2015-00572 de Edgar Jesús Ángel contra Reconstructora Muñoz y Cia Ltda., la que admitió el 12 de marzo de 2015 y emitió fallo que fue impugnado por el allí accionante por lo cual la remitió el 21 de abril siguiente a la Oficina de Apoyo Judicial (fls 82 y 83 cdno. 1).
3.- El trabajador convocado, en síntesis, se opuso a la prosperidad de la acción y argumentó que la Junta Nacional de Calificación le determinó pérdida de la capacidad laboral y que no es cierto que el 13 de diciembre de 2014 haya renunciado (fls. 88 a 92 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda por improcedente, al considerar que «el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo con el que se busca, no sólo unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión» (fls. 155 a 159 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Formuló la actora aduciendo que «fue condenada patrimonialmente, con fundamento en afirmaciones del ex – trabajador de la empresa, desconociéndose las normas laborales que regulan las relaciones laborales en Colombia, los procedimientos laborales, desconociéndose la Jurisdicción laboral y el derecho de defensa que tiene el empleador con respecto a sus trabajadores», siendo «obligación del Juez Constitucional respetar la ley y la Constitución al momento de emitir el fa[llo] Constitucional de tutela y en el caso […] se violaron derechos fundamentales por parte del Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pues excedió los limites (sic) de la Constitución y la Ley, pues su fallo no esta (sic) conforme a derecho y no puede aducirse que no se puede control (sic) Constitucional a dicho fallo, porque este control solo lo puede hacer la Corte, entonces donde (sic) quedan los derechos y garantías que tienen los empleadores que están establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y para que (sic) existen los procesos regulados en el Código de Procedimiento Laboral y donde (sic) queda el derecho de defensa y porque (sic) se obvia al Juez natural que en el caso que nos ocupa es el Juez Laboral, con el fallo emitido por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, se le violaron todos estos derechos a la sociedad que represento y por ello si se dio una vía judicial de hecho, cabe preguntarnos que (sic) pasa cuando la sentencia de tutela es contraria a la Constitución y a la ley y la revisión de la sentencias por parte de la Corte Constitucional no lo hace a todas las sentencias y es discrecional se escogen las tutelas, que (sic) pasa en el caso de la sociedad que represento si no escogen la tutela, que (sic) medio de defensa le queda?» (fls. 163 y 164).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).
2. La actora pretende que se «revoque» la determinación adoptada en segunda instancia por el despacho querellado en la acción de tutela que le promovió Edgar de Jesús Ángel, pues considera que dicha decisión quebranta sus prerrogativas superiores.
3. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala lo siguiente:
a) Demanda de amparo promovida por el señor «Edgar de Jesús Ángel» en contra de la gestora (fls. 21 a 27 cdno. 1).
b) Providencia de 27 de marzo de 2015 que niega la anterior solicitud de salvaguarda, emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (fls. 14 a 20 ibídem).
c) Sentencia de 15 de mayo de esta anualidad, por medio de la cual el despacho censurado revocó la decisión del a quo y otorgó la protección deprecada (fl. 8 a 13 ib.).
d) Certificación expedida por el secretario de la célula Judicial querellada de 15 de julio del año en curso, en la que manifiesta que el expediente de la petición de salvaguarda No. 2015-00572-01, «fue remitido al Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil-, conforme a lo ordenado por esta [C[orporación, dentro del tr[á]mite también de tutela, bajo el radicado 05001220300020150040800, donde fungió como accionante RECONSTRUCTORA MUÑOZ Y CIA LIMITADA y como accionada est[a] judicatura» el que «fue devuelto al Despacho el 09 de junio de los corrientes y se encuentra pendiente de remitir a la Corte constitucional para su eventual revisión» (fls. 5 y 6 cdno. Corte).
4. Rápidamente advierte la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por disposición del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales puede acudir la querellante, pues como quedó evidenciado el expediente aún no se ha remitido al Alto Tribunal.
A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:
«[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″ [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, afirmó que:
«Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ