STC 9579 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9579-2015  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2015-00408-01  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín negó la acción  de tutela promovida por Reconstructora Muñoz y Cia Ltda., en  contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados la Célula  Judicial Veinticuatro Civil Municipal de la misma urbe y Edgar de  Jesús Ángel.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de su representante legal,    demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «actividad  judicial»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-El 11 de  marzo de 2015 el señor Edgar de Jesús Ángel,  «tres  meses después de haber renunciado al trabajo que venía  desempeñando»  lo que ocurrió el «13  de diciembre de 2014»,  instauró en contra de dicha sociedad, acción de tutela,  que correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal, Radicado No.  20150057200, a fin de que «se  tutelara como mecanismo transitorio el derecho al mínimo vital  y otros, en resumen reintegrarlo al trabajo que venia (sic)  desempeñando en la empresa […], así mismo  solicito (sic) subsidiariamente se le indemnizara»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.- Fundamentó  su reclamación en que «era  persona discapacitada y que fue despedido injustamente por el  empleador, en este caso por la empresa que represento y que se  necesitaba autorización del Ministerio de trabajo para dar por  terminado el contrato de trabajo»  (fl. 1 ibídem).  

2.3.- El 24 de  Marzo del año en curso el citado despacho judicial «dicto  (sic) sentencia, declarando la improcedencia de la misma y el señor  Ángel interpuso oportunamente los recursos de ley»,  correspondiéndole la segunda instancia al estrado querellado  que  el  día 14 de mayo de 2015 revocó la sentencia de primera  instancia y tuteló los derechos del señor Edgar de  Jesús Ángel,  «ordenando el reintegro del mismo, ordenando el pago de los  salarios y demás contenidos en el numeral Tercero de la  sentencia»  y, «en  el numeral cuarto de la sentencia condeno (sic) a la sociedad al pago  de indemnización en favor del señor Ángel por no  acudir a la autoridad competente»(fls.  1 y 2 cdno. 1).  

3.- Pidió,  en consecuencia, tutelar los derechos violados «[d]ejando  sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el [Juzgado  censurado], confirmándose la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad»  (fls.  1-6).  

4.- Mediante auto  de 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de  4 de junio del mismo año negó la salvaguarda, el que  fue impugnado por la interesada.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.- El funcionario  censurado adujo que frente a los hechos en que se fundamenta la  acción, se sujeta a lo obrante en el expediente del proceso  bajo Radicado No. 050014003024 2015 – 00572 00. Además hizo  énfasis en que conforme a la jurisprudencia, las decisiones  que se tomen en el trámite de estos asuntos no pueden ser  objeto de controversia constitucional mediante la formulación  de una nueva solicitud de protección, lo cual haría que  los conflictos jurídicos que se discuten en esta sede tuvieran  un carácter indefinido y, que «las  personas que se consideren afectados por una decisión en sede  de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su  revisión».  (fls. 185 y 86 cdno 1.).  

2.- El despacho  municipal vinculado manifestó que conoció la tutela con  radicado 2015-00572 de Edgar Jesús Ángel contra  Reconstructora Muñoz y Cia Ltda., la que admitió el 12  de marzo de 2015 y emitió fallo que fue impugnado por el allí  accionante por lo cual la remitió el 21 de abril siguiente a  la Oficina de Apoyo Judicial (fls 82 y 83 cdno. 1).  

3.- El trabajador  convocado, en síntesis, se opuso a la prosperidad de la acción  y argumentó que la Junta Nacional de Calificación le  determinó pérdida de la capacidad laboral y que no es  cierto que el 13 de diciembre de 2014 haya renunciado (fls. 88 a 92  ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  negó  la salvaguarda por improcedente, al  considerar que «el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional, mecanismo con el que se busca, no sólo  unificar la interpretación constitucional en materia de  derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como  máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano  de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.  Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de  tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad  de presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por  un medio establecido también por él – la revisión»  (fls. 155 a 159 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La Formuló  la actora aduciendo que «fue  condenada patrimonialmente, con fundamento en afirmaciones del ex –  trabajador de la empresa, desconociéndose las normas laborales  que regulan las relaciones laborales en Colombia, los procedimientos  laborales, desconociéndose la Jurisdicción laboral y el  derecho de defensa que tiene el empleador con respecto a sus  trabajadores», siendo  «obligación del Juez Constitucional respetar la ley y la  Constitución al momento de emitir el fa[llo] Constitucional de  tutela y en el caso […] se violaron derechos fundamentales por  parte del Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  pues excedió los limites (sic) de la Constitución y la  Ley, pues su fallo no esta (sic) conforme a derecho y no puede  aducirse que no se puede control (sic) Constitucional a dicho fallo,  porque este control solo lo puede hacer la Corte, entonces donde  (sic) quedan los derechos y garantías que tienen los  empleadores que están establecidos en el Código  Sustantivo del Trabajo y para que (sic) existen los procesos  regulados en el Código de Procedimiento Laboral y donde (sic)  queda el derecho de defensa y porque (sic) se obvia al Juez natural  que en el caso que nos ocupa es el Juez Laboral, con el fallo emitido  por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, se le  violaron todos estos derechos a la sociedad que represento y por ello  si se dio una vía judicial de hecho, cabe preguntarnos que  (sic) pasa cuando la sentencia de tutela es contraria a la  Constitución y a la ley y la revisión de la sentencias  por parte de la Corte Constitucional no lo hace a todas las  sentencias y es discrecional se escogen las tutelas, que (sic) pasa  en el caso de la sociedad que represento si no escogen la tutela, que  (sic) medio de defensa le queda?»  (fls.  163 y 164).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«(…)  el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…»    (ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp.  0001619-00,  9  de febrero de 2009, exp.00126-00  y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01).  

2. La actora  pretende que se «revoque»  la determinación adoptada en  segunda instancia por el despacho querellado en la acción de  tutela que le promovió Edgar  de Jesús Ángel,  pues  considera que dicha decisión quebranta sus prerrogativas  superiores.  

3. De las pruebas  allegadas al expediente, observa la Sala lo siguiente:  

a) Demanda de  amparo promovida por el señor «Edgar  de Jesús Ángel»  en contra de la gestora (fls. 21 a 27 cdno. 1).  

b) Providencia de  27 de marzo de 2015 que niega la anterior solicitud de salvaguarda,  emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín  (fls. 14 a 20 ibídem).  

c) Sentencia de  15 de mayo de esta anualidad, por medio de la cual el despacho  censurado revocó la decisión del a  quo  y otorgó la protección deprecada (fl. 8 a 13 ib.).  

d) Certificación  expedida por el secretario de la célula Judicial querellada de  15 de julio del año en curso, en la  que manifiesta que el  expediente de la petición de salvaguarda No. 2015-00572-01,  «fue  remitido al Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil-,  conforme a lo ordenado por esta [C[orporación, dentro del  tr[á]mite también de tutela, bajo el radicado  05001220300020150040800, donde fungió como accionante  RECONSTRUCTORA MUÑOZ Y CIA LIMITADA y como accionada est[a]  judicatura»  el que «fue  devuelto al Despacho el 09 de junio de los corrientes y se encuentra  pendiente de remitir a la Corte constitucional para su eventual  revisión»  (fls. 5 y 6 cdno. Corte).  

4. Rápidamente  advierte la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como  múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante  la actual senda una determinación -independientemente de cuál  sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra  acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta diseñada para  controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces  que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por disposición  del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la  formulación de «insistencia»,  mecanismos a los cuales puede acudir la querellante, pues como quedó  evidenciado el expediente aún no se ha remitido al Alto  Tribunal.  

A  propósito  del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar,  en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que:  

«[Como]  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».  

Ahora bien, la  Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la  sentencia T-104-07, afirmó que:  

«Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la  acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo  86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.  

Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».  

5. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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