STC 9585 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC9585-2015  

Radicación nº  11001-02-04-000-2015-01192-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 25 de junio de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Ernesto Suárez Archila  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá; siendo vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le están siendo transgredidos los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

2.- Señala como  contraria a sus garantías la demora de la Corporación  querellada en pronunciarse sobre la alzada que interpuso contra el  veredicto del a-quo y  su petición de excarcelamiento por cumplimiento de la pena.  

3.-  Soporta  el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 3)  

3.1.-  Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  lo condenó anticipadamente a treinta (30) meses de prisión  por «tentativa  de extorsión agravada»  (septiembre 5 de 2014).  

3.2.- Que apeló para que  el superior eliminara esa última connotación porque no  fue imputada por la Fiscalía.  

3.3.- Que por ser único  recurrente su situación no puede hacerse más gravosa  conforme al principio de non  reformatio in pejus.  

3.4.- Que pidió al  ad-quem  que autorizara su salida definitiva del sitio de reclusión  argumentando que lleva veinticuatro (24) meses y veintiséis  (26) días detenido y el Inpec le certificó una  redención por trabajo de un semestre, pero no ha obtenido  respuesta.  

4.- Pide, en consecuencia,  ordenar a la autoridad cuestionada que atienda sus memoriales y le  otorgue la libertad.  

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO  E INTERVINIENTE  

El Tribunal informó que  ya elaboró proyecto de sentencia y, una vez suscrita, fijará  fecha y hora para su lectura. Agregó que en la misma  providencia desató lo concerniente a la libertad del gestor  (folios 22 y 27).  

El Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado expresó que envió el expediente  al superior el 24 de septiembre de 2014 y que la tardanza aducida no  le es atribuible (folios 19 y 20).  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó la salvaguarda  porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa frente a la  hipotética mora que invoca, como sería la vigilancia  judicial administrativa o la recusación (folios 29 a 35).  

VI.- IMPUGNACIÓN  

El demandante expuso que este  amparo es más expedito; que las vías antes sugeridas  son ineficaces para solucionar su problema y que padece un perjuicio  irremediable (folios 39 a 41).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la autoridad censurada está  vulnerando las prerrogativas denunciadas por no decidir la alzada del  peticionario contra la sentencia de primer grado, ni su solicitud de  libertad por cumplimiento de la pena.  

2.- Las decisiones de los  jueces son, por regla general, ajenas a este examen; la excepción  a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en  los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es  decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que  se acuda dentro de un término razonable y no se tengan otros  medios para conjurar la lesión.  

3.-  Para los efectos  del estudio que se realiza se halla  demostrado:  

3.1.- Que el Juzgado Sexto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a  Ernesto Suárez Archila a treinta (30) meses de prisión  por «tentativa  de extorsión agravada»  (septiembre 5 de 2014), folio 19.  

3.2.- Que el quejoso apeló  y pidió su libertad por haber pagado el castigo (folios 19 a  27).  

3.3.- Que para la fecha en que  la Sala de Casación Penal falló la presente tutela en  primer grado la acusada no  había resuelto lo anterior (junio  25 de 2015).  

3.4.- Que el pasado 15 de julio  el Tribunal redujo la sanción a veintiocho (28) meses y  veinticuatro (24) días y declaró la «excarcelación  por pena cumplida»  (folios 3 a 17 de este cuaderno).  

4.- Se confirmará la  providencia cuestionada, pero por lo siguiente:  

4.1.- El  reproche concreto del libelista se circunscribió a la demora  del Tribunal en manifestarse sobre la impugnación del fallo y  su permanencia intramuros por el plazo allí establecido.  

Para el momento en que el a-quo  resolvió el auxilio esa Corporación no se había  pronunciado y con base en ello lo negó argumentando que el  actor tenía a su alcance otros mecanismos para denunciar la  supuesta tardanza.  

No obstante, la situación  cambió ante esta sede cuando se verificó que en  audiencia celebrada el pasado 15 de julio el ad-quem  desató el recurso y accedió a la excarcelación,  por lo que no hay ninguna urgencia o peligro que amerite la  intervención del juez constitucional.  

Incluso, la definición  del recurso le fue favorable al impugnante en cuanto redujo el  castigo de treinta (30) meses de prisión a veintiocho (28)  meses y veinticuatro (24) días, con lo que no se transgredió  el principio de la non  reformatio in pejus invocado  en el escrito inicial  

Entonces,  hay  carencia actual de objeto porque el hecho que se alegó como  lesivo de los intereses fue remediado durante el curso de la segunda  instancia, ya que la Corporación  atacada profirió el  acto pendiente y otorgó la libertad deprecada, cumpliéndose  así con la finalidad del resguardo.  

Sobre el tema, la Corte ha  señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

Esta Corporación expuso  que  

(…) para  que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este  excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el  resultado de un comportamiento desidioso o apático de la  autoridad vinculada…el debido proceso está  salvaguardado con independencia de la situación presentada, al  haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto  que dio impulso al asunto»  (CSJ  STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la providencia  recriminada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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