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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9585-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01192-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Ernesto Suárez Archila frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; siendo vinculado el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus garantías la demora de la Corporación querellada en pronunciarse sobre la alzada que interpuso contra el veredicto del a-quo y su petición de excarcelamiento por cumplimiento de la pena.
3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3)
3.1.- Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó anticipadamente a treinta (30) meses de prisión por «tentativa de extorsión agravada» (septiembre 5 de 2014).
3.2.- Que apeló para que el superior eliminara esa última connotación porque no fue imputada por la Fiscalía.
3.3.- Que por ser único recurrente su situación no puede hacerse más gravosa conforme al principio de non reformatio in pejus.
3.4.- Que pidió al ad-quem que autorizara su salida definitiva del sitio de reclusión argumentando que lleva veinticuatro (24) meses y veintiséis (26) días detenido y el Inpec le certificó una redención por trabajo de un semestre, pero no ha obtenido respuesta.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar a la autoridad cuestionada que atienda sus memoriales y le otorgue la libertad.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE
El Tribunal informó que ya elaboró proyecto de sentencia y, una vez suscrita, fijará fecha y hora para su lectura. Agregó que en la misma providencia desató lo concerniente a la libertad del gestor (folios 22 y 27).
El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado expresó que envió el expediente al superior el 24 de septiembre de 2014 y que la tardanza aducida no le es atribuible (folios 19 y 20).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa frente a la hipotética mora que invoca, como sería la vigilancia judicial administrativa o la recusación (folios 29 a 35).
VI.- IMPUGNACIÓN
El demandante expuso que este amparo es más expedito; que las vías antes sugeridas son ineficaces para solucionar su problema y que padece un perjuicio irremediable (folios 39 a 41).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada está vulnerando las prerrogativas denunciadas por no decidir la alzada del peticionario contra la sentencia de primer grado, ni su solicitud de libertad por cumplimiento de la pena.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a este examen; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan otros medios para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del estudio que se realiza se halla demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Ernesto Suárez Archila a treinta (30) meses de prisión por «tentativa de extorsión agravada» (septiembre 5 de 2014), folio 19.
3.2.- Que el quejoso apeló y pidió su libertad por haber pagado el castigo (folios 19 a 27).
3.3.- Que para la fecha en que la Sala de Casación Penal falló la presente tutela en primer grado la acusada no había resuelto lo anterior (junio 25 de 2015).
3.4.- Que el pasado 15 de julio el Tribunal redujo la sanción a veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días y declaró la «excarcelación por pena cumplida» (folios 3 a 17 de este cuaderno).
4.- Se confirmará la providencia cuestionada, pero por lo siguiente:
4.1.- El reproche concreto del libelista se circunscribió a la demora del Tribunal en manifestarse sobre la impugnación del fallo y su permanencia intramuros por el plazo allí establecido.
Para el momento en que el a-quo resolvió el auxilio esa Corporación no se había pronunciado y con base en ello lo negó argumentando que el actor tenía a su alcance otros mecanismos para denunciar la supuesta tardanza.
No obstante, la situación cambió ante esta sede cuando se verificó que en audiencia celebrada el pasado 15 de julio el ad-quem desató el recurso y accedió a la excarcelación, por lo que no hay ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional.
Incluso, la definición del recurso le fue favorable al impugnante en cuanto redujo el castigo de treinta (30) meses de prisión a veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días, con lo que no se transgredió el principio de la non reformatio in pejus invocado en el escrito inicial
Entonces, hay carencia actual de objeto porque el hecho que se alegó como lesivo de los intereses fue remediado durante el curso de la segunda instancia, ya que la Corporación atacada profirió el acto pendiente y otorgó la libertad deprecada, cumpliéndose así con la finalidad del resguardo.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
Esta Corporación expuso que
(…) para que las situaciones de “mora judicial” abran paso a este excepcional mecanismo de protección es necesario que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada…el debido proceso está salvaguardado con independencia de la situación presentada, al haber desaparecido la inconformidad con la expedición del auto que dio impulso al asunto» (CSJ STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia recriminada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ