Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00225-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9587-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00225-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Cesa Augusto Castro Castiblanco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Fernando Oswaldo Agudelo Barragán y Magaly Murillo Morales.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el tutelante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra la señora Magaly Murillo Morales, por cuanto ésta no se encontraba legitimada para incoar la acción coercitiva.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo deprecado y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda decretar la nulidad de todo lo actuado en el aludido trámite desde que se libró mandamiento de pago, y se incluya como demandante al señor Fernando Oswaldo Agudelo Barragán, el real acreedor del crédito hipotecario.
B. Los hechos
1. Mediante Escritura Pública No. 1575 del 16 de diciembre de 1996 de la Notaría Única de Mariquita, Magaly Murillo Morales prestó la suma de $20’000.000 a Cesar Augusto Morales. Como garantía, el deudor constituyó hipoteca sobre el inmueble con matrícula No. 362-00005632.
2. Con base en dicho instrumento, la señora Murillo Morales presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el obligado, aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda.
3. Mediante auto del 4 de septiembre de 1997, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago, ordenó la notificación del extremo pasivo, así como el embargo y secuestro del predio hipotecado.
4. Notificado el demandado, dentro de la oportunidad conferida para formular excepciones, guardó silencio.
5. El 19 de noviembre de 1998, el Juzgado dictó sentencia sin oposición y decretó la venta en pública subasta del bien, como su respectivo avalúo.
6. Cumplido el trámite de rigor, se adjudicó el inmueble a la demandante Magaly Murillo Morales, a quien finalmente se le hizo entrega del mismo en diligencia llevada a cabo el 24 de septiembre de 2007. Por lo anterior, el proceso ejecutivo fue terminado.
7. En el año 2008, Fernando Oswaldo Agudelo Barragán formuló demanda ordinaria contra Magaly Murillo Morales y Cesar Augusto Castro Castiblanco, con el objetivo de que se declarara simulado relativamente el contrato de mutuo e hipoteca contenido en la Escritura Pública No. 1575 del 16 de diciembre de 1996 de la Notaría Única de Mariquita.
8. En síntesis, relató aquel demandante que era él quien realmente fungía como mutuante de la suma de dinero antedicha y no la señora Magaly Murillo Morales. Por consiguiente, además de solicitar la declaratoria de simulación por interpuesta persona, pidió que se le ordenara a la demandada transferir el bien que le fue adjudicado en el proceso ejecutivo hipotecario.
9. Admitida la demanda ordinaria por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, la señora Murillo Morales se opuso a su prosperidad, tras reiterar que no se encontraban acreditados los elementos de la simulación. Por su parte, el otro demandado, aquí accionante, manifestó estarse a lo probado en el proceso.
10. Recaudadas las pruebas decretada y agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda decidió declarar la simulación relativa del contrato de mutuo contenido en la Escritura Pública No. 1575 de 16 de diciembre de 1996 en lo respecta a las partes. Por lo anterior, precisó que el préstamo y constitución de hipoteca se celebró entre Fernando Oswaldo Agudelo Barragán y Cesar Augusto Castro Castiblanco.
En consecuencia, le ordenó a la demandada Magaly Murillo Morales transferir el dominio del bien que le fue adjudicado en el ejecutivo hipotecario a Fernando Oswaldo Agudelo Barragán.
11. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia del 16 de febrero de 2015, decidió confirmar la declaratoria de simulación relativa del contrato de mutuo, pero aclarando que el artificio únicamente concernió al acreedor.
12. Ante la situación descrita, el promotor del amparo consideró vulnerado el derecho fundamental invocado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, pues si el contrato de mutuo fue simulado relativamente en cuanto atañe al acreedor, por tanto el real prestamista era Fernando Oswaldo Agudelo Barragán y no Magaly Murillo Morales, según lo advirtió el Tribunal en la sentencia del 16 de febrero de 2015, aquella ciudadana no estaba legitimada en la causa para promover la acción coercitiva, razón por la que en el aludido trámite se incurrió en una vía de hecho por error inducido.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 20 de mayo de la presente anualidad, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 117, c. 1]
2. El señor Fernando Oswaldo Agudelo Barragán, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, tras aducir que el accionante no sustentó debidamente el argumento relativo a la falta de legitimación en la causa por activa en el proceso ejecutivo hipotecario.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda solicitó denegar el amparo invocado por falta del requisito de inmediatez, puesto que el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual recae la queja constitucional culminó en el año 2008.
4. Por sentencia del 1º de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección constitucional deprecada, por cuanto no advirtió la vulneración alegada por el actor, en razón a que el proceso ejecutivo hipotecario se promovió por la persona que para esa época era quien estaba legitimada para hacerlo.
5. El promotor del amparo impugnó la decisión sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
En efecto, la queja del accionante recae especificamente sobre el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra la señora Magaly Murillo Morales. Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que, según informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Fl. 136, C.1), el aludido trámite culminó el día 24 de septiembre de 2007 con la entrega que se hizo del bien adjudicado. De igual manera, se observa que la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y la subasta pública del predio objeto de la garantía hipotecaria data del 19 de noviembre de 1998.
De ahí, entonces, que si el accionante resultó inconforme con aquella actuación, particularmente, porque considera que la demandante no estaba legitimada en la causa por activa para promover el cobro coercitivo, debió promover el amparo dentro de un plazo razonable y no esperar más de 7 años desde que terminó el proceso ejecutivo para incoar la presente solicitud, pues dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como prudencial para adelantar el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo válido que justifique su tardanza para impetrar esta acción, por lo que no puede pretenderse que el Juez de tutela le provea una solución al asunto.
En este punto, conviene resaltar, que así el accionante pretende excusar la tardía interposición de la tutela con la declaratoria de simulación reciente por parte del Tribunal de Ibagué, lo cierto es que su inconformidad la dirige de manera exclusiva frente al proceso ejecutivo hipotecario, actuación que, como se indició, finalizó años atrás sin que el accionante haya ejercido la acción constitucional en forma oportuna.
3. Ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, devenía la negativa del amparo, por lo que se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5