STC 9657 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00339-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  cinco de junio de dos mil quince, por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por John Édison Rivera Cobos, contra el  Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; trámite al cual se  ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución en  Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá, al Agente del  Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al  Juzgado de conocimiento, así como a los intervinientes en el  proceso ejecutivo de alimentos en el que se origina la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductor de la presente acción, el ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada,  al no valorar íntegra y adecuadamente las pruebas que allegó  para soportar su oposición a la demanda ejecutiva que contra  él formuló la madre de su hijo. Así mismo,  cuestionó las irregularidades en que, en su sentir, incurrió  el fallador en el trámite del asunto.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al juzgador, invalidar el fallo  proferido el 16 de abril de 2015 y en su lugar, dictar una sentencia  ajustada a derecho. [Folios 2-14, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. El          18 de enero de 2013, Julieth Reina Vergara, en representación          de su hijo menor de edad J.S.R.R., presentó demanda ejecutiva          de alimentos contra el reclamante, para obtener el pago de las          cuotas que por tal concepto se encontraban insatisfechas desde el          mes de julio de 2008 y las que se llegaren a causar, debidamente          indexadas. [Folios 1-13, Exp. 2013-0033]  

            

2. Por auto del 15          de marzo del mismo año, el Juzgado 1º de Familia de          Bogotá, libró mandamiento de pago de conformidad con          las sumas y conceptos establecidos en la demanda. [Folios 18-19,          ibídem]  

            

3. El 29 de mayo          siguiente, se decretó el embargo del 40% del salario          devengado por el actor en la compañía Ernst &          Young Ltda., así como el del vehículo de su propiedad.          [Folio 16, Ibíd.]  

            

4. El          demandado contestó el escrito introductorio, a través          de memorial del 22 de julio de 2013, mediante el cual se opuso a la          prosperidad de las pretensiones de la ejecutante. Para ello, formuló          las excepciones de “pago          total de las obligaciones” y          “temeridad y mala fe”.          Como soporte de su dicho, allegó varias fotografías,          comprobantes de consignaciones a favor de la ejecutante, facturas de          compra en diversos supermercados y almacenes, así como          desprendibles de pago del colegio del menor y manuscritos de su          progenitora, donde hace constar que ha recibido de manos del          accionante algunos dineros por concepto de cuotas alimentarias y que          él se encuentra a paz y salvo hasta agosto de 2010. [Folios          33-119, ibíd.]  

            

5. Surtido          el traslado de los referidos medios exceptivos, la parte actora los          controvirtió y tachó de falsos los supuestos escritos          de su procedencia; así mismo, aseguró que las facturas          de compra de vestuario y mercado no corresponden a artículos          suministrados al niño. Adicionalmente, se aceptaron las          consignaciones efectuadas por el actor, tras explicar que creyó          que esos dineros “hacían          parte de su sueldo”.

6. El          6 de diciembre de 2013 se decretaron algunas pruebas solicitadas por          los extremos en litigio y se fijó fecha para la audiencia de          que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento          Civil. [Folios 137-138, ibíd.]  

            

7. La decisión          fue recurrida en reposición por la ejecutante, en atención          a que no se ordenó la prueba grafológica para efectos          de dar curso a la tacha de falsedad planteada. [Folio 139, Ibíd.]  

            

8. En          proveído del 26 de febrero de 2014, el fallador dispuso          adicionar la providencia recurrida, en el sentido de rechazar por          extemporáneo el precitado incidente y dejarla incólume          en lo demás. [Folios 144-145, ibíd.]  

            

9. El          16 de abril de 2015, se adelantó la diligencia, finalizada la          cual, el Juez dictó la sentencia de rigor. A través de          ella, declaró inadmisible la excepción de “temeridad          o mala fe”          y no probada la de “pago          total de la obligación”,          por lo cual, tras efectuar los descuentos del caso en atención          a los abonos debidamente acreditados, ordenó seguir adelante          la ejecución por el valor insoluto del crédito, esto          es, «…la          suma de $6.037.381, desde julio de 2008 a enero de 2013 por concepto          de cuotas alimentarias y vestuario, y por las cuotas alimentarias          causadas a partir de febrero de 2013.»  

10.  En criterio del  peticionario del amparo, el Juez de la causa desconoció que  las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta de su cabal cumplimiento  a la obligación alimentaria para con su hijo J.S.R.R. y  resolvió desfavorablemente sus súplicas, en un proceso  adelantado con serias irregularidades que demuestran la transgresión  a su debido proceso.  

Por  ello, pretende la protección de tal garantía, en la  forma vista. [Folios 3-14, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de mayo de 2015 se admitió la tutela y se ordenó  su notificación y traslado a los accionados y demás  intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 16, c.1].  

2.  El Juzgado Primero de Familia, limitó su intervención a  informar que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución,  por lo que no le era posible remitirlo para su inspección.  [Folio 22, c.1]  

A su turno, la  Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia, envió las  diligencias en calidad de préstamo. [Folio 27, c.1]  

3.  En sentencia de junio 5 de dos mil quince, el Tribunal negó la  protección, al estimar que la valoración probatoria  efectuada por el juzgador no es violatoria de la garantía  fundamental cuya protección se invocó, en la medida en  que no configura ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción tutelar. [Folios 40-49, c.1]  

4.  Inconforme  con esa decisión, el reclamante la impugnó, por  considerar que el Tribunal no absolvió ninguno de sus reparos  contra la actuación de la autoridad judicial tutelada. [Folios  59-60, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios  probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión  que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el  litigio.  

2.  En el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela,  esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  en audiencia del 16 de abril de 2015, se advierte su incursión  en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales  del actor, y hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, la mencionada determinación, en la que el juez  concluyó que había de seguir adelante la ejecución  por no hallar acreditada la excepción de “pago  total de la obligación”,  tuvo como fundamento i)  una inadecuada valoración de algunas pruebas; ii)  la omisión del análisis de otras; y, iii)  la desestimación de otro grupo de aquellas, cuando han debido  analizarse de manera sistemática como lo establece el  ordenamiento procesal civil.  

Antes de entrar a  desarrollar este argumento, se hace necesario llamar la atención  del Despacho accionado, en torno al decoro,  pulcritud y organización  con que debe manejarse un expediente, en aras de garantizar un fácil  acceso e inspección al mismo, pues la Corte encuentra una  foliatura sobrepuesta que no corresponde a la mencionada por el Juez  en su sentencia, sin que obre constancia secretarial que justifique  tal hecho.  

Esta  circunstancia, impone que se haga referencia, al folio anunciado por  el juzgador en la audiencia entre comillas y al que le fue  posteriormente asignado, se insiste, sin constancia secretarial  alguna, entre paréntesis, con miras a hacer comprensible esta  providencia.  

El  Juez accionado determinó que admitiría las facturas de  compra de vestuario y calzado para niño, siempre que  cumplieran con las características propias de ese título  valor, entre ellas, su legibilidad y su fecha. En este sentido, tuvo  en cuenta aquellas obrantes a folios 61, 62, 69, 76, 77, 83, 85, “64”  (sin nuevo folio), “66” (sin nuevo folio), “72”  (sin nuevo folio), “78” (93), “83” (96),   “100” (112), todas por dichos conceptos y por un valor  total de $1.395.000.  

Además,  estimó viable descontar del crédito el valor de las  consignaciones efectuadas por el tutelante a las diferentes cuentas  bancarias de la demandante, cuyos comprobantes obran a folios 57, 58,  64, 65, 68, 86, “60” (89), “61” (sin nuevo  folio), “62” (sin nuevo folio), “87” (99),  “89” (105), “94” (107), cuyo monto asciende a  la suma total de $1.532.000.  

Finalmente,  aceptó los escritos de fechas 25 de julio y 28 de agosto de  2010, extendidos por la progenitora del menor alimentado, en atención  a que la tacha de falsedad presentada contra aquellos, fue rechazada  por su extemporaneidad. Al respecto, señaló el fallador  que tendría en cuenta “estos  valores”, sin  especificarlos; sin embargo, del contenido del primero de ellos se  extrae que durante ocho meses (diciembre de 2011 a julio de 2012), el  actor aportó una cuota mensual de $200.000, al margen del  valor que entregó para la educación de su hijo y, del  segundo, que también procedió así en agosto de  2012, luego, entiende la Sala, que el monto que debió  descontarse por este ítem, era de $1.800.000.  

Hasta  aquí y de conformidad con las argumentaciones expuestas por el  juzgador al momento de publicitar su decisión, tendría  que haberse sustraído del valor de las pretensiones  ($9.680.581), la suma de $4.727.000 que es el total de lo admitido  (facturas, consignaciones y “paz y salvos”).  

No  obstante, sólo se descontaron $3.643.200, pues se ordenó  seguir adelante la ejecución por la suma de $6.037.381,  circunstancia que configura un primer defecto en la decisión  del fallador, dado que no se otorgó a las pruebas admitidas,  el valor que ellas realmente demostraban.  

Ahora,  sin explicación válida alguna, fueron desestimadas las  siguientes facturas:  

                                                              

Fecha                                                                      

Concepto                                                                      

Valor                                                                      

Folio          

LC-928898                                                                      

21-12-08                                                                      

Vestuario                                                                      

$233.000                                                                      

60          

LC-747444                                                                      

19-11-11                                                                      

Vestuario                                                                      

$91.000                                                                      

95          

0022-0202151                                                                      

04-07-10                                                                      

Vestuario                                                                      

$9.900                                                                      

84          

19722                                                                      

31-01-12                                                                      

Calzado                                                                      

$70.000                                                                      

113    

Respecto  de las dos primeras, afirmó el Juez de la causa que no eran  legibles, no tenían fecha y no se desprendía de su  contenido su concepto, cosa que no corresponde a la realidad, si en  cuenta se tiene la relación que acaba de realizarse y que se  desprende de la simple revisión de esos documentos  comerciales. Frente a las dos últimas, no se hizo ninguna  mención, es decir, se desecharon del caudal probatorio sin  pronunciamiento alguno.  

Por otra parte, adujo el  funcionario que la factura No. 03-0006683 por concepto de  “golosinas”, de fecha 4 de febrero de 2009, por valor de  $30.000, no era admisible porque se trata de un aspecto que no se  está cobrando, empero, tal documento comercial acredita la  compra de productos comestibles, que según las reglas de la  experiencia, son los que usualmente se utilizan para la lonchera de  los niños, concepto que de acuerdo con el artículo 24  de la Ley 1098 de 2006, forma parte de los “alimentos”:  

«…todo  lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños,  las niñas y los adolescentes y lo que es indispensable para su  sustento,  habitación, vestido, asistencia médica, recreación,  educación o instrucción que garantice su desarrollo  físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y  social, de acuerdo con la capacidad económica del  alimentante”.  

Por  otra parte, desestimó el fallador todas aquellas facturas que  acreditaban la compra de útiles escolares por valor total de  $340.700 (folios 78, 79, 80, “77” (92), “76”(91)  y “95” (108)), así como de los recibos de pago por  concepto de matrícula y pensión escolar por $1.406.000  (folios 70, 81, 82 y “104 a 113” (114); como sustento de  esa postura, adujo el funcionario que tal rubro – el de  educación -, no era materia de cobro en el proceso, puesto que  el mandamiento de pago se libró para el recaudo de los cien  mil pesos mensuales y el vestuario acordados en la conciliación  del mes de julio de 2008, tal como se pidió en la demanda.  

A  este respecto, se observa que en el interrogatorio, el quejoso  aseguró que durante varios periodos de tiempo, mientras la  madre del niño estuvo desempleada, él se hizo cargo del  100% de los costos de la educación de su hijo y como soporte  de tal afirmación aportó las pruebas relacionadas en el  párrafo inmediatamente anterior; sin embargo, ninguna  consideración realizó el juez de la causa frente a este  punto, limitándose a desechar tales medios por no ser materia  del debate.  

Sobre  este tópico, esta Corporación ha precisado que:  

«…ante la  importancia que tiene el compromiso del juez para que los fallos se  ajusten a la verdad material, deben analizarse a espacio todos  aquellos hechos diferentes a la entrega de dinero, que pueden llegar  a configurar el pago de la obligación alimentaria, siempre,  claro está, que ellos aparezcan probados en el expediente  y que, en verdad, acompasen con la finalidad propia de esa  prestación.  

En últimas, la labor  del juez no puede limitarse a un escrutinio meramente formal para  establecer si se entregó efectivamente una suma previamente  fijada, porque la teleología de este tipo de acreencias va  mucho más allá del simple suministro de capital  efectivo.  

Por lo demás, no se  consultaría el propósito del legislador sobre esta  materia si se admitiera la posibilidad de que el alimentado reciba  los alimentos en especie, nada dijera al respecto, y después  pudiera reclamar el pago efectivo de un objeto jurídico que ya  percibió sin reparos.  

Conforme a lo anterior, si  en el proceso ejecutivo de alimentos al que hace referencia el  escrito de tutela, el demandado alegó haber cubierto su  obligación a través de pagos hechos en diversas formas,  ese argumento no podía ser desestimado por el sólo  hecho de que tal acto extintivo no comprendiera la entrega efectiva  de dinero, porque -se insiste- se trata de una circunstancia que debe  analizarse detenidamente por el juez en procura de verificar si por  ese medio se han cubierto válidamente las cuotas cuyo pago se  reclamó en sede judicial, todo, claro está, sobre la  base de que el supuesto fáctico de esa excepción se  halle debidamente acreditado en el proceso1.»  

De  lo anterior, se sigue, que si el accionante se comprometió a  cancelar únicamente el 50% de los gastos de educación  de su hijo, porque la madre quedó obligada a asumir el  remanente, era deber del juzgador analizar la viabilidad de compensar  el valor pagado en exceso, con la cuota de $100.000 en efectivo que  se comprometió a cancelar mensualmente, tal como lo permite el  artículo 426 del Código Civil:  

«…No  obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las  pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o  compensarse;  y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte,  venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que  competa al deudor.»  

Para  finalizar, se evidencia también que el juzgador pasó  por alto efectuar valoración alguna con relación a las  siete (07) transferencias bancarias que el reclamante, acreditó  haber realizado desde su cuenta de ahorros a la demandante para su  hijo, por valor total de $1.395.000 (folios 117 y 118), pues en  cuanto a la primera, no hizo referencia alguna en su decisión  y, respecto a las seis últimas, aseguró que carecían  de valor, cosa que no acontece, pues cada una tiene especificada su  fecha, monto y destino.  

En  este orden, para la Sala resulta incontrovertible que el juzgador  tutelado incurrió en un defecto fáctico en la  determinación que por esta vía se cuestiona, pues, como  vimos, no hizo una valoración probatoria integral, al tiempo  que dejó de evaluar las pruebas adosadas en conjunto, bajo los  principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia,  todo lo cual incidió en la emisión de una sentencia que  lesiona de manera grave el derecho fundamental al debido proceso del  actor, pues de haber ceñido el análisis probatorio a  tales lineamientos, la decisión habría sido distinta.  

3.  Sobre los reparos que expone el actor frente a la actuación  procesal previa y posterior a la emisión de la sentencia, se  le precisa que carece de objeto emitir algún pronunciamiento  al respecto, porque la audiencia celebrada antes de la fecha  programada sin la asistencia de las partes, fue invalidada por el  juez de conocimiento al inicio de la que se llevó a cabo el  día acordado, luego ninguna lesión a sus derechos  produjo tal acto.  

Tampoco  se advierte vulneración por los sucesos de que da cuenta el  tutelante, ocurridos al inicio de la diligencia en comento, porque lo  cierto es que el fallador tuvo en cuenta las pruebas allegadas al  proceso, cuya tacha de falsedad fue declarada extemporánea,  por lo tanto, si un servidor del juzgado se acercó antes del  acto procesal para insinuar que ese incidente no había sido  resuelto, tal impase quedó resuelto cuando se aclaró la  situación.  

Por  último, sobre la falta de publicación de la remisión  del expediente a los Juzgados de Ejecución de Asuntos de  Familiar en la página web de la rama judicial (sistema de  gestión siglo XXI), se hace necesario recordar al reclamante,  que tal herramienta es sólo un medio de información que  no suple las formas de enteramiento que el ordenamiento legal ha  previsto, por lo que para conocer las decisiones del Juzgado, en  principio, debe acercarse a su secretaría.  

4.  Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir  que la decisión del accionado desatendió los medios  probatorios recaudados en el caso sometido a su consideración,  conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales de  los intervinientes, de ahí que resulta procedente la acción  de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden  constitucional transgredido y brindar protección a los  derechos constitucionales del actor que fueron vulnerados, en  ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender  por la protección efectiva de sus derechos.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para REVOCAR  el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDER  el amparo constitucional invocado. En consecuencia, con miras a  restablecer el derecho fundamental violentado al promotor del amparo,  se ordenará al Juez Primero de Familia de Bogotá, que  en el término máximo de cinco (5) días, contados  a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin  efectos la sentencia emitida el 16 de abril de 2015 y en su lugar,  emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva el asunto, con  observancia de los fundamentos aquí expuestos.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA la  sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y  en su lugar, CONCEDE  el  amparo. En consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  Ordenar al  Juez Primero de Familia de Bogotá, que en el término  máximo de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, deje sin efectos la sentencia  emitida el 16 de abril de 2015 y en su lugar, emita un nuevo  pronunciamiento donde resuelva el asunto, con observancia de los  fundamentos aquí expuestos.  

SEGUNDO:  A través de  la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al  Juzgado Primero de Familia de Bogotá, para los efectos ya  indicados.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Sentencia          de Tutela, Rad. 20001-2214-000-2005-00089-01,          marzo 31 de 2006  

      

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