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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00339-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de junio de dos mil quince, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por John Édison Rivera Cobos, contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá, al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al Juzgado de conocimiento, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos en el que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductor de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no valorar íntegra y adecuadamente las pruebas que allegó para soportar su oposición a la demanda ejecutiva que contra él formuló la madre de su hijo. Así mismo, cuestionó las irregularidades en que, en su sentir, incurrió el fallador en el trámite del asunto.
En consecuencia, pretende que se ordene al juzgador, invalidar el fallo proferido el 16 de abril de 2015 y en su lugar, dictar una sentencia ajustada a derecho. [Folios 2-14, c.1]
B. Los hechos
1. El 18 de enero de 2013, Julieth Reina Vergara, en representación de su hijo menor de edad J.S.R.R., presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el reclamante, para obtener el pago de las cuotas que por tal concepto se encontraban insatisfechas desde el mes de julio de 2008 y las que se llegaren a causar, debidamente indexadas. [Folios 1-13, Exp. 2013-0033]
2. Por auto del 15 de marzo del mismo año, el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, libró mandamiento de pago de conformidad con las sumas y conceptos establecidos en la demanda. [Folios 18-19, ibídem]
3. El 29 de mayo siguiente, se decretó el embargo del 40% del salario devengado por el actor en la compañía Ernst & Young Ltda., así como el del vehículo de su propiedad. [Folio 16, Ibíd.]
4. El demandado contestó el escrito introductorio, a través de memorial del 22 de julio de 2013, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la ejecutante. Para ello, formuló las excepciones de “pago total de las obligaciones” y “temeridad y mala fe”. Como soporte de su dicho, allegó varias fotografías, comprobantes de consignaciones a favor de la ejecutante, facturas de compra en diversos supermercados y almacenes, así como desprendibles de pago del colegio del menor y manuscritos de su progenitora, donde hace constar que ha recibido de manos del accionante algunos dineros por concepto de cuotas alimentarias y que él se encuentra a paz y salvo hasta agosto de 2010. [Folios 33-119, ibíd.]
5. Surtido el traslado de los referidos medios exceptivos, la parte actora los controvirtió y tachó de falsos los supuestos escritos de su procedencia; así mismo, aseguró que las facturas de compra de vestuario y mercado no corresponden a artículos suministrados al niño. Adicionalmente, se aceptaron las consignaciones efectuadas por el actor, tras explicar que creyó que esos dineros “hacían parte de su sueldo”.
6. El 6 de diciembre de 2013 se decretaron algunas pruebas solicitadas por los extremos en litigio y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 137-138, ibíd.]
7. La decisión fue recurrida en reposición por la ejecutante, en atención a que no se ordenó la prueba grafológica para efectos de dar curso a la tacha de falsedad planteada. [Folio 139, Ibíd.]
8. En proveído del 26 de febrero de 2014, el fallador dispuso adicionar la providencia recurrida, en el sentido de rechazar por extemporáneo el precitado incidente y dejarla incólume en lo demás. [Folios 144-145, ibíd.]
9. El 16 de abril de 2015, se adelantó la diligencia, finalizada la cual, el Juez dictó la sentencia de rigor. A través de ella, declaró inadmisible la excepción de “temeridad o mala fe” y no probada la de “pago total de la obligación”, por lo cual, tras efectuar los descuentos del caso en atención a los abonos debidamente acreditados, ordenó seguir adelante la ejecución por el valor insoluto del crédito, esto es, «…la suma de $6.037.381, desde julio de 2008 a enero de 2013 por concepto de cuotas alimentarias y vestuario, y por las cuotas alimentarias causadas a partir de febrero de 2013.»
10. En criterio del peticionario del amparo, el Juez de la causa desconoció que las pruebas aportadas al proceso, dan cuenta de su cabal cumplimiento a la obligación alimentaria para con su hijo J.S.R.R. y resolvió desfavorablemente sus súplicas, en un proceso adelantado con serias irregularidades que demuestran la transgresión a su debido proceso.
Por ello, pretende la protección de tal garantía, en la forma vista. [Folios 3-14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de mayo de 2015 se admitió la tutela y se ordenó su notificación y traslado a los accionados y demás intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 16, c.1].
2. El Juzgado Primero de Familia, limitó su intervención a informar que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución, por lo que no le era posible remitirlo para su inspección. [Folio 22, c.1]
A su turno, la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia, envió las diligencias en calidad de préstamo. [Folio 27, c.1]
3. En sentencia de junio 5 de dos mil quince, el Tribunal negó la protección, al estimar que la valoración probatoria efectuada por el juzgador no es violatoria de la garantía fundamental cuya protección se invocó, en la medida en que no configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutelar. [Folios 40-49, c.1]
4. Inconforme con esa decisión, el reclamante la impugnó, por considerar que el Tribunal no absolvió ninguno de sus reparos contra la actuación de la autoridad judicial tutelada. [Folios 59-60, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en audiencia del 16 de abril de 2015, se advierte su incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, la mencionada determinación, en la que el juez concluyó que había de seguir adelante la ejecución por no hallar acreditada la excepción de “pago total de la obligación”, tuvo como fundamento i) una inadecuada valoración de algunas pruebas; ii) la omisión del análisis de otras; y, iii) la desestimación de otro grupo de aquellas, cuando han debido analizarse de manera sistemática como lo establece el ordenamiento procesal civil.
Antes de entrar a desarrollar este argumento, se hace necesario llamar la atención del Despacho accionado, en torno al decoro, pulcritud y organización con que debe manejarse un expediente, en aras de garantizar un fácil acceso e inspección al mismo, pues la Corte encuentra una foliatura sobrepuesta que no corresponde a la mencionada por el Juez en su sentencia, sin que obre constancia secretarial que justifique tal hecho.
Esta circunstancia, impone que se haga referencia, al folio anunciado por el juzgador en la audiencia entre comillas y al que le fue posteriormente asignado, se insiste, sin constancia secretarial alguna, entre paréntesis, con miras a hacer comprensible esta providencia.
El Juez accionado determinó que admitiría las facturas de compra de vestuario y calzado para niño, siempre que cumplieran con las características propias de ese título valor, entre ellas, su legibilidad y su fecha. En este sentido, tuvo en cuenta aquellas obrantes a folios 61, 62, 69, 76, 77, 83, 85, “64” (sin nuevo folio), “66” (sin nuevo folio), “72” (sin nuevo folio), “78” (93), “83” (96), “100” (112), todas por dichos conceptos y por un valor total de $1.395.000.
Además, estimó viable descontar del crédito el valor de las consignaciones efectuadas por el tutelante a las diferentes cuentas bancarias de la demandante, cuyos comprobantes obran a folios 57, 58, 64, 65, 68, 86, “60” (89), “61” (sin nuevo folio), “62” (sin nuevo folio), “87” (99), “89” (105), “94” (107), cuyo monto asciende a la suma total de $1.532.000.
Finalmente, aceptó los escritos de fechas 25 de julio y 28 de agosto de 2010, extendidos por la progenitora del menor alimentado, en atención a que la tacha de falsedad presentada contra aquellos, fue rechazada por su extemporaneidad. Al respecto, señaló el fallador que tendría en cuenta “estos valores”, sin especificarlos; sin embargo, del contenido del primero de ellos se extrae que durante ocho meses (diciembre de 2011 a julio de 2012), el actor aportó una cuota mensual de $200.000, al margen del valor que entregó para la educación de su hijo y, del segundo, que también procedió así en agosto de 2012, luego, entiende la Sala, que el monto que debió descontarse por este ítem, era de $1.800.000.
Hasta aquí y de conformidad con las argumentaciones expuestas por el juzgador al momento de publicitar su decisión, tendría que haberse sustraído del valor de las pretensiones ($9.680.581), la suma de $4.727.000 que es el total de lo admitido (facturas, consignaciones y “paz y salvos”).
No obstante, sólo se descontaron $3.643.200, pues se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $6.037.381, circunstancia que configura un primer defecto en la decisión del fallador, dado que no se otorgó a las pruebas admitidas, el valor que ellas realmente demostraban.
Ahora, sin explicación válida alguna, fueron desestimadas las siguientes facturas:
Fecha
Concepto
Valor
Folio
LC-928898
21-12-08
Vestuario
$233.000
60
LC-747444
19-11-11
Vestuario
$91.000
95
0022-0202151
04-07-10
Vestuario
$9.900
84
19722
31-01-12
Calzado
$70.000
113
Respecto de las dos primeras, afirmó el Juez de la causa que no eran legibles, no tenían fecha y no se desprendía de su contenido su concepto, cosa que no corresponde a la realidad, si en cuenta se tiene la relación que acaba de realizarse y que se desprende de la simple revisión de esos documentos comerciales. Frente a las dos últimas, no se hizo ninguna mención, es decir, se desecharon del caudal probatorio sin pronunciamiento alguno.
Por otra parte, adujo el funcionario que la factura No. 03-0006683 por concepto de “golosinas”, de fecha 4 de febrero de 2009, por valor de $30.000, no era admisible porque se trata de un aspecto que no se está cobrando, empero, tal documento comercial acredita la compra de productos comestibles, que según las reglas de la experiencia, son los que usualmente se utilizan para la lonchera de los niños, concepto que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, forma parte de los “alimentos”:
«…todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes y lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción que garantice su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante”.
Por otra parte, desestimó el fallador todas aquellas facturas que acreditaban la compra de útiles escolares por valor total de $340.700 (folios 78, 79, 80, “77” (92), “76”(91) y “95” (108)), así como de los recibos de pago por concepto de matrícula y pensión escolar por $1.406.000 (folios 70, 81, 82 y “104 a 113” (114); como sustento de esa postura, adujo el funcionario que tal rubro – el de educación -, no era materia de cobro en el proceso, puesto que el mandamiento de pago se libró para el recaudo de los cien mil pesos mensuales y el vestuario acordados en la conciliación del mes de julio de 2008, tal como se pidió en la demanda.
A este respecto, se observa que en el interrogatorio, el quejoso aseguró que durante varios periodos de tiempo, mientras la madre del niño estuvo desempleada, él se hizo cargo del 100% de los costos de la educación de su hijo y como soporte de tal afirmación aportó las pruebas relacionadas en el párrafo inmediatamente anterior; sin embargo, ninguna consideración realizó el juez de la causa frente a este punto, limitándose a desechar tales medios por no ser materia del debate.
Sobre este tópico, esta Corporación ha precisado que:
«…ante la importancia que tiene el compromiso del juez para que los fallos se ajusten a la verdad material, deben analizarse a espacio todos aquellos hechos diferentes a la entrega de dinero, que pueden llegar a configurar el pago de la obligación alimentaria, siempre, claro está, que ellos aparezcan probados en el expediente y que, en verdad, acompasen con la finalidad propia de esa prestación.
En últimas, la labor del juez no puede limitarse a un escrutinio meramente formal para establecer si se entregó efectivamente una suma previamente fijada, porque la teleología de este tipo de acreencias va mucho más allá del simple suministro de capital efectivo.
Por lo demás, no se consultaría el propósito del legislador sobre esta materia si se admitiera la posibilidad de que el alimentado reciba los alimentos en especie, nada dijera al respecto, y después pudiera reclamar el pago efectivo de un objeto jurídico que ya percibió sin reparos.
Conforme a lo anterior, si en el proceso ejecutivo de alimentos al que hace referencia el escrito de tutela, el demandado alegó haber cubierto su obligación a través de pagos hechos en diversas formas, ese argumento no podía ser desestimado por el sólo hecho de que tal acto extintivo no comprendiera la entrega efectiva de dinero, porque -se insiste- se trata de una circunstancia que debe analizarse detenidamente por el juez en procura de verificar si por ese medio se han cubierto válidamente las cuotas cuyo pago se reclamó en sede judicial, todo, claro está, sobre la base de que el supuesto fáctico de esa excepción se halle debidamente acreditado en el proceso1.»
De lo anterior, se sigue, que si el accionante se comprometió a cancelar únicamente el 50% de los gastos de educación de su hijo, porque la madre quedó obligada a asumir el remanente, era deber del juzgador analizar la viabilidad de compensar el valor pagado en exceso, con la cuota de $100.000 en efectivo que se comprometió a cancelar mensualmente, tal como lo permite el artículo 426 del Código Civil:
«…No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.»
Para finalizar, se evidencia también que el juzgador pasó por alto efectuar valoración alguna con relación a las siete (07) transferencias bancarias que el reclamante, acreditó haber realizado desde su cuenta de ahorros a la demandante para su hijo, por valor total de $1.395.000 (folios 117 y 118), pues en cuanto a la primera, no hizo referencia alguna en su decisión y, respecto a las seis últimas, aseguró que carecían de valor, cosa que no acontece, pues cada una tiene especificada su fecha, monto y destino.
En este orden, para la Sala resulta incontrovertible que el juzgador tutelado incurrió en un defecto fáctico en la determinación que por esta vía se cuestiona, pues, como vimos, no hizo una valoración probatoria integral, al tiempo que dejó de evaluar las pruebas adosadas en conjunto, bajo los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, todo lo cual incidió en la emisión de una sentencia que lesiona de manera grave el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues de haber ceñido el análisis probatorio a tales lineamientos, la decisión habría sido distinta.
3. Sobre los reparos que expone el actor frente a la actuación procesal previa y posterior a la emisión de la sentencia, se le precisa que carece de objeto emitir algún pronunciamiento al respecto, porque la audiencia celebrada antes de la fecha programada sin la asistencia de las partes, fue invalidada por el juez de conocimiento al inicio de la que se llevó a cabo el día acordado, luego ninguna lesión a sus derechos produjo tal acto.
Tampoco se advierte vulneración por los sucesos de que da cuenta el tutelante, ocurridos al inicio de la diligencia en comento, porque lo cierto es que el fallador tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, cuya tacha de falsedad fue declarada extemporánea, por lo tanto, si un servidor del juzgado se acercó antes del acto procesal para insinuar que ese incidente no había sido resuelto, tal impase quedó resuelto cuando se aclaró la situación.
Por último, sobre la falta de publicación de la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Asuntos de Familiar en la página web de la rama judicial (sistema de gestión siglo XXI), se hace necesario recordar al reclamante, que tal herramienta es sólo un medio de información que no suple las formas de enteramiento que el ordenamiento legal ha previsto, por lo que para conocer las decisiones del Juzgado, en principio, debe acercarse a su secretaría.
4. Todo cuanto viene de analizarse se estima suficiente para concluir que la decisión del accionado desatendió los medios probatorios recaudados en el caso sometido a su consideración, conducta que sin duda vulnera las garantías fundamentales de los intervinientes, de ahí que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales del actor que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de sus derechos.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional invocado. En consecuencia, con miras a restablecer el derecho fundamental violentado al promotor del amparo, se ordenará al Juez Primero de Familia de Bogotá, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de abril de 2015 y en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva el asunto, con observancia de los fundamentos aquí expuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, CONCEDE el amparo. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: Ordenar al Juez Primero de Familia de Bogotá, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de abril de 2015 y en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento donde resuelva el asunto, con observancia de los fundamentos aquí expuestos.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, para los efectos ya indicados.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Sentencia de Tutela, Rad. 20001-2214-000-2005-00089-01, marzo 31 de 2006