STC 9658 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9658-2015  

Radicación  n.°54001-22-21-001-2015-00078-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida  por José Antonio Vargas Esteban, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al  Área Jurídica y al Director del Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano del mismo lugar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y salud, que considera vulnerados por la autoridad accionada pues no  se ha pronunciado frente al incidente de desacato que promovió.  

En consecuencia,  pretende que se le ordene al accionado que haga cumplir lo ordenado  en el fallo de tutela y en un término perentorio dé  respuesta de fondo a su solicitud de incidente de desacato.  

B. Los hechos  

1. José  Antonio Vargas Esteban  y Ángel María Guerrero  formularon una acción de  tutela contra Caprecom EPS-S y el Área de Sanidad y Salud  Pública del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, con miras a que se les otorgara  atención odontológica especializada, ya que padecen de  distintas patologías en sus dientes y temen quedarse sin  dentadura debido al tiempo que les falta para cumplir su pena.  

2. Mediante  sentencia de 9 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  concedió el amparo ordenando a Caprecom EPS-S Norte de  Santander que procediera a autorizar y realizar la consulta  especializada en odontología a los accionantes.  

3. El 22 de abril  de 2015 el promotor formuló incidente de desacato porque no se  le había dado cumplimiento al fallo de tutela.  

4. Mediante  proveído de 30 de abril de 2015 el despacho accionado, en  aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  requirió a Caprecom EPS-S Norte de Santander para que en el  término de tres días señalara los  motivos por los que no había dado cumplimiento a la sentencia  de tutela y ofició al superior jerárquico de la  accionada para que indicara las razones por las que no se ha  observado el referido fallo o para que iniciara el respectivo proceso  disciplinario.  

5.  Según constancia del 5 de mayo de 2015 del escribiente del  Juzgado acusado, la notificación del accionante de la anterior  decisión no se pudo surtir, puesto que el ordenanza encargado  de avisar a los internos de las notificaciones, manifestó que  se encontraban en desobediencia civil.  

6.  Caprecom  EPS-S Norte de Santander allegó un escrito al Juzgado  informando que había  sido autorizada la valoración solicitada el 5 de junio de 2015  en la IPS Odontoword S.A.S. y anexando los soportes de la misma.  

7.   El 5 de junio de 2015 se llevó a cabo la cita odontológica  especializada en la IPS Odontoword S.A.S.  

8.  En  criterio del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos  invocados pues el despacho accionado no se ha pronunciado frente al  incidente de desacato que formuló, a pesar de que no se ha  cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 3 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al despacho accionado y vincular  al Área Jurídica y al Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta [Folios 7 a  9, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, tras  realizar un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que  la notificación del accionante del auto mediante el que  requirió al accionado fue infructuosa porque los internos  estaban en desobediencia civil, que Caprecom ESP-S allegó el  oficio con el que autorizaba la realización de la cita  especializada el 5 de junio de 2015 en la IPS Odontoword S.A.S., que  no ha vulnerado los derechos del actor, y que una vez constate que se  realizó la cita procederá a archivar el trámite  del incidente, o de lo contrario,  procederá a darle  continuidad.  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en escrito presentado  extemporáneamente, solicitó que se declarara la falta  de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el  competente para prestar los servicios de salud al peticionario.  

3. En sentencia de  10 de junio de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el  amparo al considerar que el despacho accionado ha dado cumplimiento  al trámite de incidente de desacato en busca de la ejecución  material del fallo y no ha incurrido en una vía de hecho,  siendo de su resorte corroborar la veracidad de la información  brindada por Caprecom sobre la autorización de la cita y  seguir adoptando las medidas pertinentes para que el actor pueda  acceder a los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela y en  ese ámbito calificar lo oportuna o no que resulte la atención  prestada.  

5.  El Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta con  auto de 3 de julio de 2015 se  abstuvo de proseguir el trámite del incidente de desacato y  ordenó su archivo porque Caprecom EPS-S dio cumplimiento a la  valoración con especialista. Esta decisión le fue  notificada al actor el 8 de julio de 2015.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2. Esta Sala, de  igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional  para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de  desacato, toda vez que en esos trámites  «no se considera procedente ningún otro instrumento  diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de  tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar  las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.»  (CSJ ST, 29  nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad.  2011-00175-01).  

Se  ha dicho, entonces, que «si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)».  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No obstante,  también se estableció que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la  garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes.  

3.  Esa  excepcionalidad, según lo tiene decantado la jurisprudencia,  también se predica frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. De  esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo  de tutela que concede la protección de derechos fundamentales,  la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento  del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en  la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera  instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez  iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus  derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de  tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la  cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia.  

«En  este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin  efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite  al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de  tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»1  (Sentencia  CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00)  

4. En el caso sub  judice,  el  actor alegó que el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta  vulneró los derechos fundamentales invocados porque no  se ha pronunciado frente al incidente de desacato que formuló  para que se cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de abril  de 2015.  

Al  respecto, a partir del examen de la  providencia de 3 de julio de 2015 mediante la que el juzgador acusado  dispuso no darle apertura al incidente de desacato y el archivo del  mismo porque el accionado había dado cumplimiento a la orden  de tutela, se advierte que debe concederse la protección  reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió  los derechos fundamentales del  debido proceso y el acceso a la administración de justicia del  promotor del amparo.  

En  efecto, el  funcionario judicial en el trámite de la acción de  tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso  de las partes y los terceros con interés legítimo, en  los términos más eficientes posibles, razón por  la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado  se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma  para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales  se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el  Código de Procedimiento Civil.2  

En ese orden, el  desacato a la orden proferida por el juez constitucional está  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo  su objeto la protección efectiva del derecho fundamental  vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma  norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante  trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las  normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.  

A su vez, el  artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho  referencia, señala que “Los  incidentes se propondrán y tramitarán así:  

1. El escrito  deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y  la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas  figuren ya en el proceso (…).  

2. Del escrito  se dará traslado a la otra parte por tres días, quien  en la contestación pedirá las pruebas que pretenda  hacer valer y acompañará los documentos y pruebas  anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en  el expediente.  

3. Vencido el  término del traslado, el juez decretará la práctica  de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que  ordene de oficio, para lo cual señalará, según  el caso, un término de diez días o dentro de él,  la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué  practicar, decidirá el incidente.”  

5. Bajo las  anteriores premisas se concluye que no era dable que el despacho  accionado denegara la apertura del incidente y desconociera el  procedimiento que viene de anotarse, por lo que estaba en la  obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo,  más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que  deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.  

En  un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:  «Así  las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió  en defecto procedimental y por ende en la vulneración del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual ‘se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia’, porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley»3.  

6.  Así  las cosas, es viable concluir que la declaración de  cumplimiento al fallo y la consecuente orden de archivo dispuesta por  el Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta,  desconoce las garantías procesales ya mencionadas del  beneficiario de la protección otorgada y por ende, se dejará  sin valor ni efecto la misma, para que el Juzgador renueve su  actuación con observancia de los argumentos aquí  expuestos.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARA  los  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la  administración de justicia del accionante. En consecuencia,  

PRIMERO:  ORDENA  al  Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta sentencia, dejar sin valor  ni efecto la providencia dictada el 3 de julio de 2015, a través  de la cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela dictado  por ese despacho y dispuso su archivo, para que en su lugar, dé  el trámite que en derecho corresponde al incidente de  desacato, con observancia de los argumentos aquí expuestos.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

TUTELA DE  SEGUNDA  INSTANCIA  

Exp.  No.:  54001-22-21-001-2015-00078-01  

Vence: 29 de  julio de 2015  

Demandante:  José  Antonio Vargas Esteban  

Demandados:  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta, actuación a la que se ordenó  vincular al  Área Jurídica y al Director del Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano del mismo lugar.  

Derechos  Fundamentales:  petición  y salud  

En:  incidente  de desacato que formuló el accionante contra Caprecom EPS-S  Norte de Santander  

Actuación  cuestionada.  Falta  de respuesta al incidente de desacato que formuló.  

Tutela: El  accionante considera que se  vulneraron los derechos invocados porque el despacho accionado no se  ha pronunciado frente al incidente de desacato que formuló  para que se cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de abril  de 2015.  

Primera  instancia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cúcuta – Niega.  El  despacho accionado ha dado cumplimiento al trámite de  incidente de desacato y no ha incurrido en una vía de hecho,  siendo de su resorte corroborar la veracidad de lo indicado por  Caprecom sobre la autorización de la cita y seguir adoptando  las medidas para que el actor pueda acceder a los servicios de salud  ordenados.  

Corte. Revoca y  concede. No  era dable que el despacho accionado denegara la apertura del  incidente y desconociera el procedimiento previsto en el Decreto 2591  de 1991 y en el Código de Procedimiento Civil, pues es  precisamente en ese trámite que se verificará el  cumplimiento de la orden de tutela.  

Liliana Narváez  Barrera  

1Sentencia          T-010/2012. Criterio  acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de          2013, exp. 2013-00509-00.  

2          Corte Constitucional, Auto 229/03.  

3          Art. 6º. del C. de P.C.  

      

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