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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9658-2015
Radicación n.°54001-22-21-001-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por José Antonio Vargas Esteban, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Área Jurídica y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y salud, que considera vulnerados por la autoridad accionada pues no se ha pronunciado frente al incidente de desacato que promovió.
En consecuencia, pretende que se le ordene al accionado que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela y en un término perentorio dé respuesta de fondo a su solicitud de incidente de desacato.
B. Los hechos
1. José Antonio Vargas Esteban y Ángel María Guerrero formularon una acción de tutela contra Caprecom EPS-S y el Área de Sanidad y Salud Pública del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con miras a que se les otorgara atención odontológica especializada, ya que padecen de distintas patologías en sus dientes y temen quedarse sin dentadura debido al tiempo que les falta para cumplir su pena.
2. Mediante sentencia de 9 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta concedió el amparo ordenando a Caprecom EPS-S Norte de Santander que procediera a autorizar y realizar la consulta especializada en odontología a los accionantes.
3. El 22 de abril de 2015 el promotor formuló incidente de desacato porque no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela.
4. Mediante proveído de 30 de abril de 2015 el despacho accionado, en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a Caprecom EPS-S Norte de Santander para que en el término de tres días señalara los motivos por los que no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela y ofició al superior jerárquico de la accionada para que indicara las razones por las que no se ha observado el referido fallo o para que iniciara el respectivo proceso disciplinario.
5. Según constancia del 5 de mayo de 2015 del escribiente del Juzgado acusado, la notificación del accionante de la anterior decisión no se pudo surtir, puesto que el ordenanza encargado de avisar a los internos de las notificaciones, manifestó que se encontraban en desobediencia civil.
6. Caprecom EPS-S Norte de Santander allegó un escrito al Juzgado informando que había sido autorizada la valoración solicitada el 5 de junio de 2015 en la IPS Odontoword S.A.S. y anexando los soportes de la misma.
7. El 5 de junio de 2015 se llevó a cabo la cita odontológica especializada en la IPS Odontoword S.A.S.
8. En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados pues el despacho accionado no se ha pronunciado frente al incidente de desacato que formuló, a pesar de que no se ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 3 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al despacho accionado y vincular al Área Jurídica y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta [Folios 7 a 9, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que la notificación del accionante del auto mediante el que requirió al accionado fue infructuosa porque los internos estaban en desobediencia civil, que Caprecom ESP-S allegó el oficio con el que autorizaba la realización de la cita especializada el 5 de junio de 2015 en la IPS Odontoword S.A.S., que no ha vulnerado los derechos del actor, y que una vez constate que se realizó la cita procederá a archivar el trámite del incidente, o de lo contrario, procederá a darle continuidad.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en escrito presentado extemporáneamente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el competente para prestar los servicios de salud al peticionario.
3. En sentencia de 10 de junio de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo al considerar que el despacho accionado ha dado cumplimiento al trámite de incidente de desacato en busca de la ejecución material del fallo y no ha incurrido en una vía de hecho, siendo de su resorte corroborar la veracidad de la información brindada por Caprecom sobre la autorización de la cita y seguir adoptando las medidas pertinentes para que el actor pueda acceder a los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela y en ese ámbito calificar lo oportuna o no que resulte la atención prestada.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta con auto de 3 de julio de 2015 se abstuvo de proseguir el trámite del incidente de desacato y ordenó su archivo porque Caprecom EPS-S dio cumplimiento a la valoración con especialista. Esta decisión le fue notificada al actor el 8 de julio de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.» (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).
Se ha dicho, entonces, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)». (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.
3. Esa excepcionalidad, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también se predica frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. De esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia.
«En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»1 (Sentencia CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00)
4. En el caso sub judice, el actor alegó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales invocados porque no se ha pronunciado frente al incidente de desacato que formuló para que se cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de abril de 2015.
Al respecto, a partir del examen de la providencia de 3 de julio de 2015 mediante la que el juzgador acusado dispuso no darle apertura al incidente de desacato y el archivo del mismo porque el accionado había dado cumplimiento a la orden de tutela, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del promotor del amparo.
En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.2
En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que “Los incidentes se propondrán y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.”
5. Bajo las anteriores premisas se concluye que no era dable que el despacho accionado denegara la apertura del incidente y desconociera el procedimiento que viene de anotarse, por lo que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela.
En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció: «Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual ‘se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia’, porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley»3.
6. Así las cosas, es viable concluir que la declaración de cumplimiento al fallo y la consecuente orden de archivo dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, desconoce las garantías procesales ya mencionadas del beneficiario de la protección otorgada y por ende, se dejará sin valor ni efecto la misma, para que el Juzgador renueve su actuación con observancia de los argumentos aquí expuestos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARA los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante. En consecuencia,
PRIMERO: ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 3 de julio de 2015, a través de la cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela dictado por ese despacho y dispuso su archivo, para que en su lugar, dé el trámite que en derecho corresponde al incidente de desacato, con observancia de los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No.: 54001-22-21-001-2015-00078-01
Vence: 29 de julio de 2015
Demandante: José Antonio Vargas Esteban
Demandados: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, actuación a la que se ordenó vincular al Área Jurídica y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano del mismo lugar.
Derechos Fundamentales: petición y salud
En: incidente de desacato que formuló el accionante contra Caprecom EPS-S Norte de Santander
Actuación cuestionada. Falta de respuesta al incidente de desacato que formuló.
Tutela: El accionante considera que se vulneraron los derechos invocados porque el despacho accionado no se ha pronunciado frente al incidente de desacato que formuló para que se cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de abril de 2015.
Primera instancia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta – Niega. El despacho accionado ha dado cumplimiento al trámite de incidente de desacato y no ha incurrido en una vía de hecho, siendo de su resorte corroborar la veracidad de lo indicado por Caprecom sobre la autorización de la cita y seguir adoptando las medidas para que el actor pueda acceder a los servicios de salud ordenados.
Corte. Revoca y concede. No era dable que el despacho accionado denegara la apertura del incidente y desconociera el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Código de Procedimiento Civil, pues es precisamente en ese trámite que se verificará el cumplimiento de la orden de tutela.
Liliana Narváez Barrera
1Sentencia T-010/2012. Criterio acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de 2013, exp. 2013-00509-00.
2 Corte Constitucional, Auto 229/03.
3 Art. 6º. del C. de P.C.