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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5749-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00575-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, qu ve negó la tutela de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad conformado por Carmenza Mejía Martínez, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, siendo vinculadas Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y A.I.G. Seguros Colombia S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Representada por apoderado, la promotora sostuvo que se le violaron los derechos al debido proceso, contradicción, “acceso a la justicia material” e igualdad.
2.- Atribuyó la vulneración a que al definir el arbitramento que adelantó contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., el convocado incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
3.- Soporta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 331 al 351):
3.1.- Que en calidad de tomador, asegurado y beneficiario celebró con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (líder) y Chartis Seguros Colombia S.A. (coaseguradora) un contrato de seguros que tuvo vigencia entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2011, para cubrir los riesgos de infidelidad de empleados y responsabilidad civil profesional.
3.2. Que mediante las Resoluciones 1000 de 22 de junio y 1714 de 4 de octubre de 2011, la Superintendencia Financiera tomó posesión de sus bienes y dispuso su liquidación forzosa, por motivos directamente relacionados con actos u omisiones de su personal.
3.3.- Que ambas decisiones están en firme y, en consecuencia, sus hechos se consideran ciertos y probados, y además se presumen ajustados a la ley conforme el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo.
3.4.- Que el 20 de diciembre de 2012 reclamó por los siniestros relativos a la póliza, que en el rubro de “infidelidad” consistieron en las actuaciones dolosas de sus funcionarios que la perjudicaron a ella o a otros; y en el de “responsabilidad civil profesional” en las demandas por las que terceros aspiran a recibir una reparación a su cargo.
3.5.- Que en la medida que sus contradictoras no objetaron sus pedimentos seria y fundadamente (16 de enero de 2013), debieron satisfacerlos.
3.7.- Que no obstante lo anterior, el Tribunal acusado desestimó su libelo (2 de diciembre de 2014), frente a lo que interpuso “recurso de aclaración” que no prosperó (14 de diciembre) porque sus fines eran iguales a los de una apelación.
3.8.- Que el encartado desechó sus pretensiones, así:
a.-) La décima, originada en los “actos dolosos” cometidos por Juan Carlos Navarro Gutiérrez, aduciendo que en el juicio que Sergio Londoño Uribe y Gloria Ramírez de Londoño le iniciaron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Proyectar Valores alegó ausencia de malicia, con lo que ignoró la cobertura de la garantía y las evidencias de que aquél obró deshonestamente, en particular las denuncias penales y las determinaciones de la Superintendencia Financiera.
b.-) Las décima novena y vigésima, basadas en lo que se le exige en el precitado pleito, arguyendo que “el siniestro, que se considera la reclamación, fue presentada (sic) el 17 de agosto de 2011, situación que está por fuera de la vigencia de la póliza, ya que esta dejó de operar por la intervención administrativa…”, con lo cual hizo obrar una cláusula contractual que viola el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 que otorga un plazo de dos años para formular la “reclamación” y constituye una norma de orden público.
c.-) La cuarta, fundada en el proceder malicioso de sus agentes, conforme la denuncia penal de Edgar Ernesto Hernández Santos, pues, declaró la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, cuando la pertinente era la extraordinaria del 1131 ídem por tratarse de una responsabilidad civil.
3.9.- Que ninguna de las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 cobija las trasgresiones señaladas, por lo que agotó todos los mecanismos legales.
4.- Pide que se deje sin efecto el referido laudo y se le concedan las “pretensiones” indicadas (folio 327).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1.- Los árbitros pusieron de presente la excepcionalidad y temporalidad del “panel” que integraron y, en tal medida, dijeron responder a título personal. Aseguraron la impertinencia de la “aclaración” que solicitó la gestora para modificar su fallo. Subrayaron que no obstante la inconformidad por algunas de sus decisiones, se pide dejar todas sin efecto. Destacaron que en relación con la queja por el proceder fraudulento de Juan Carlos Navarro Gutiérrez, la censora se duele de la omisión en la valoración de los elementos de persuasión, pero no la precisa, mientras que ellos hicieron un examen detallado, concluyendo que “no habiendo sido reconocido por el propio demandante [al contestar la demanda civil que algunos inversionistas le promovieron] que se hubiera tratado de actos deshonestos o fraudulentos del empleado este sólo aspecto impide que se hubiera tratado de una pérdida indemnizable por el asegurador bajo el amparo de infidelidad…”.
Afirmaron que en lo relativo al litigio entablado por Sergio Londoño Uribe y Gloria Ramírez de Londoño, en la providencia atacada manifestaron que “habiendo sido pactada la póliza exclusivamente bajo la modalidad…” “claims made” la cobertura quedó circunscrita a las reclamaciones presentadas “durante la vigencia de la póliza”, 23 de junio de 2011, pero la estudiada se hizo el 17 de agosto siguiente, por lo que la disposición que disciplina el asunto era el inciso primero del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, no el segundo que otorga dos años desde la “ocurrencia”. Además, la interesada jamás discutió la validez de aquél pacto.
Explicaron que la solicitud por los “actos dolosos” cometidos con ocasión de la denuncia de Edgar Ernesto Hernández Santos, es diáfano que se enmarca en la cobertura por “infidelidad” y no por responsabilidad civil, que fue expresamente excluida, por lo que la prescripción pertinente era la prevista en el artículo 1181 ejusdem. Precisaron que la intervenida se enteró de los hechos por la queja que el 22 de septiembre de 2010 le elevó el damnificado, configurándose el fenómeno extintivo el mismo día y mes de 2012, toda vez que el pliego petitorio que conocieron data de 2 de julio de 2013 (folios 361 al 370).
2.- La Cámara de Comercio remitió en medio magnético copia del respectivo expediente (folios 371 al 401).
3.- A.I.G. Seguros Colombia S.A. (Chartis) se opuso a las pretensiones. Expresó que el amparo es viable de manera excepcional; que no existe el “recurso” de aclaración reseñado por su oponente, en tanto que el juez constitucional tiene la potestad de definir si era procedente el de anulación; y que aquélla busca que deseche todo el laudo, pero sólo se duele de cuatro súplicas frustradas.
4.- Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. puso de presente cómo los árbitros fallaron el punto con vista en que Proyectar Valores no aceptó malicia alguna de Navarro Gutiérrez, al replicar el litigio civil que se les inició, al paso que las decisiones de la Superintendencia no demuestran esa conducta.
Resaltó la sinrazón de la promotora en torno a las peticiones décimo novena y vigésima, puesto que el seguro en la modalidad “claims made” no tenía cobertura una vez expirada la garantía.
Destacó la nitidez del fenómeno extintivo, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, porque transcurrió más de un bienio desde que se descubrió el siniestro, como quiera que no se trata de un asunto de responsabilidad civil regulado por el 1131 (folios 441 al 451).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
No concedió el amparo al advertir que tiene como fundamento discrepancias interpretativas frente al análisis jurídico efectuado en el laudo, sin la suficiente envergadura para configurar una vía de hecho.
En cuanto al obrar malicioso de Juan Carlos Navarro, constató que si bien los árbitros no aludieron a las resoluciones de toma de posesión y orden de liquidar a Proyectar Valores, “en todo caso sí refieren valoración de medios probatorios que les permitieron arribar a la conclusión [ausencia de dolo], y por lo tanto, la misma no aparece como carente de sustento probatorio”.
Atinente a la discusión sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, aseguró que “salta a la vista que son discrepancias del actor en relación con la interpretación de normas jurídicas efectuada por el Tribunal de Arbitramento -que de paso se advierte, no se vislumbra arbitraria, caprichosa o irracional, puesto que se fundamentó un marco legal” y estimó pertinente para el caso el inciso primero de ese precepto, lo que torna improcedente la custodia residual, concretamente frente a las disposiciones que regulan la cobertura de la póliza bajo la modalidad de ‘reclamación’ o ‘claims made’.
Igualmente, se motivó debidamente lo concerniente a la prescripción, con apoyo en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.
IV.- LA IMPUGNACIÓN
1.- La demandante (apelante) relievó que el dinero perseguido es para resarcir a las víctimas. Recordó que la protección contra laudos arbitrales es viable y aseveró que aunque el examinado contiene argumentos, éstos constituyen vía de hecho, pues, tuvo en cuenta pruebas que son contradichas por otras, como los actos administrativos 1000 y 1714 de 2011 de la Superintendencia Financiera, cuya legalidad se presume. Insistió en que no se utilizó en su integralidad el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 pertinente, que fija dos años para la prescripción precaviendo la inclusión de cláusulas abusivas, siendo falaz decir que se convino un plazo distinto porque éste es ineficaz.
2.- Los árbitros (intervinientes en la instancia) cuestionaron que la apelante atribuya a sus clientes la calidad de “víctimas” y que diga que son los destinatarios de las indemnizaciones, cuando es ella quien las exige. Precisaron que las decisiones que se les reprueban obedecen a los amparos por infidelidad del empleado y responsabilidad civil, pero que el primero no es a favor de un tercero y, por lo tanto, no puede hablarse que ataña a personas distintas del asegurado, exclusivo legitimado para perseguir la compensación, como sucedió con la pretensión décima, frente a la que se demostró que no se trató de actos fraudulentos, sino de operaciones especulativas sin autorización de los inversionistas.
Sobre la segunda modalidad de cobertura, deducida en las súplicas décima novena y vigésima, aseveró que sólo los precitados serían lesionados y beneficiarios, por lo que no cobijan a la universalidad de inversores, pero no se accedió a ellas por haber sido elevadas por fuera de la vigencia de la póliza.
Añadieron que las operaciones del empleado Navarro no fueron las que motivaron las resoluciones de posesión y posterior liquidación de Proyectar Valores, por lo que es inexistente el supuesto error de no analizar estas pruebas (folios 3 al 6, Corte).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal de arbitramento trasgredió las prerrogativas de Proyectar Valores Comisionistas de Bolsa S.A. en Liquidación Forzosa por supuestamente incurrir en defectos fáctico y sustantivo al dirimir la discusión contractual de ésta con Chubb de Colombia S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A.
2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces, funcionarios o particulares que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus privilegios esenciales.
3.- Para los efectos de esta determinación, están acreditados los siguientes eventos:
3.1.- Que mediante Resolución 1000 de 22 de junio de 2011, la Superintendencia Financiera entró en posesión de los bienes de Proyectar Valores S.A., y por Resolución 1714 de 4 de octubre siguiente ordenó su liquidación forzosa administrativa, sin mencionar en ningún caso maniobra fraudulenta de alguna persona natural en particular (folios 7 al 25, Corte).
3.2.- Que por demanda de 2 de julio de 2013, reformada el 6 de diciembre siguiente, la sociedad intervenida pidió reconocer la existencia de siniestros, así (folios 56 al 60, cuaderno 1):
a.-) Los actos dolosos de sus agentes por trescientos sesenta y dos millones novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos veintidós pesos ($362.998.422) o el que se acredite, conforme la denuncia penal instaurada por Edgar Ernesto Hernández Santos (pretensión cuarta).
b.-) Los cometidos por su empleado Juan Carlos Navarro en cuantía de cuatro mil trescientos treinta y cuatro millones doscientos nueve mil cuatrocientos veinte pesos ($4.334.209.420) o la que se demuestre (décima).
c.-) Las demandas de Sergio Londoño Uribe y Gloria Ramírez de Londoño por mil seiscientos cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y tres mil setecientos setenta pesos ($1.648.673.770) y dos mil seiscientos ochenta y cinco millones quinientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos ($2.685.572.650), respectivamente, o lo que se pruebe en el proceso que ellos tramitan en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín “…con motivo de los hechos errores u omisiones de los empleados o funcionarios de Proyectar Valores que generaron la pérdida al cliente” (décima novena y vigésima).
3.3.- Que el laudo desechó dichas aspiraciones y las otras que aquí no son materia de controversia, al encontrar prescrita la cuarta, conforme el artículo 1081 del Código de Comercio, por haber pasado más de dos años entre el descubrimiento del siniestro y la demanda; que no estaban probados los eventos malintencionados de la décima, pues, la propia interesada los negó al responder el referido libelo civil; y que las reclamaciones por infidelidad plasmadas en la décima novena y en la vigésima se realizaron por fuera la vigencia de la póliza (2 de diciembre de 2014), folios 108 al 306.
3.4.- Que la perdedora pidió aclarar dicho pronunciamiento (folios 308 y 309).
3.5.- Que el encartado no accedió a lo anterior (14 de diciembre), porque se busca “un cambio en el sentido de la decisión lo cual le está vedado…”. Sin embargo se pronunció puntualmente en torno a las inquietudes expuestas (folios 310 al 325).
4.- Se confirmará la sentencia apelada, de acuerdo con las siguientes motivaciones:
4.1.- La Sala ha dicho que en la tarea de resolver los litigios sometidos a su composición, los jueces ordinarios, y por extensión las personas que conforme a la carta superior y a la ley asumen funciones análogas, como los árbitros, gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en su actividad, a excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar que
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice” (CJS STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, ratificada el 10 de octubre de 2013, exp. 1653-01).
4.2.- La providencia de 2 de diciembre de 2014 por la que los árbitros rechazaron las pretensiones de Proyectar Valores S.A. en Liquidación, en particular las que ahora originan el puntual descontento de esta recurrente, es decir, la cuarta, décima, décima novena y vigésima, en modo alguno constituye una vía de hecho que franquee el paso al resguardo impetrado, pues, en ella se plasmaron criterios jurídicos sobre los diversos tópicos sometidos a debate que, si bien pueden ser objeto de discrepancia, distan mucho de constituir un atropello.
4.3.- Al respecto, es de ver que habiéndose perseguido con la súplica inicialmente aludida que “[s]e declare, la existencia del siniestro derivado de los actos dolosos cometidos por los funcionarios de Proyectar Valores en cuantía de $362.998.422 o la que se demostrare en el proceso, derivado de la denuncia penal instaurada por el señor Edgar Ernesto Hernández Santos”, no es un despropósito declarar la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio (dos años), teniendo en cuenta que la asegurada conoció los hechos el 22 de septiembre de 2010 por la queja que le presentara la víctima, pero sólo radicó el libelo el 2 de julio de 2013.
Sobre este tópico, el encartado argumentó
“Observa el Tribunal que si bien el descubrimiento de los hechos se dio dentro de la vigencia de la póliza, en este caso operó la prescripción ordinaria de dos (2) años (art. 1081 C. de Cio.) respecto de la acción del asegurado contra el asegurador. En efecto, conocidos por Proyectar desde el 22 de septiembre de 2010 los hechos que son ahora base de la presente acción por este reclamo, la prescripción se habría consolidado desde el 22 de septiembre de 2012, es decir, antes de la presentación de la demanda arbitral que se produjo el 2 de julio de 2013. Tampoco se acreditó en el proceso que la prescripción se hubiese interrumpido por algunos de los medios que la ley prevé”
Ahora bien, es claro que el Tribunal aplicó dicha norma, por cuanto interpretó plausiblemente, a partir del texto del pliego introductor, que la convocante enmarcó la situación en la cobertura a la infidelidad de sus agentes, al sustentar la súplica en los “actos dolosos cometidos por [sus] empleados…”, de tal manera que no era pertinente el artículo 1131 que disciplina el fenómeno extintivo cuando de responsabilidad civil se trata.
En torno al tema, complementó
“Concluye entonces el Tribunal que el descubrimiento de los hechos por parte de Proyectar se dio dentro de la vigencia de la póliza, a pesar de lo cual no se configuró siniestro indemnizable por la póliza No. 43068704 bajo el módulo global de entidades financieras, por los amparos de infidelidad del empleado y de falsificación, en cuanto operó la prescripción ordinaria con fundamento en la norma del artículo 1081 del Código de Comercio” (se resalta).
En esa medida, las decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema que el censor evoca (C-388 de 23 de abril de 2008 y 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690-01, respectivamente) no mejoran su posición, en cuanto si bien dilucidan lo relativo a diversos términos de prescripción y otros aspectos del contrato de seguro, en ningún caso sirven para evidenciar que la subsunción que realizó el juzgador fue manifiestamente desafortunada.
4.4.- Atinente a la décima aspiración del petitum, consistente en que “[s]e declare, la existencia del siniestro derivado de los actos dolosos cometidos por Juan Carlos Navarro Gutiérrez, funcionario de Proyectar Valores, en cuantía de $4.334.209.420 o la que se demostrare en el proceso”, la Sala tampoco advierte que sea insostenible la conclusión fundada en el material probatorio acopiado, de acuerdo a la cual aquél no se configuró, como quiera que la propia interesada descartó expresamente el proceder fraudulento atribuido, al contestar así la demanda civil que las víctimas le propusieron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, por cierto después de que convocó el arbitramento.
En relación con este aspecto, el proveído cuestionado indicó
“Observa el Tribunal que si bien se trató de operaciones o transacciones efectuadas por el empleado por las cuales fue denunciado penalmente por Proyectar por la posible comisión de delitos, y a pesar de que la convocante los califica de dolosos, la propia convocante descartó que se tratara de apropiación indebida de títulos o recursos de los inversionistas por parte del empleado y expresó, en cambio, que la venta de las acciones se hizo ‘como era frecuente en el giro del negocio especulativo del demandante (Sergio Londoño) y buscó lograr una gestión favorable al señor Londoño Uribe, lo que no se logró frente a la pérdida del valor de las acciones compradas, pero nunca como una apropiación del patrimonio. No habiendo sido reconocido por el propio demandante que se hubiera tratado de actos deshonestos o fraudulentos del empleado, este solo aspecto impide que la pérdida que pudiera derivar de aquéllos resulte indemnizable por el amparo de infidelidad del empleado”.
Entonces, aunque en gracia de discusión a partir de otras pruebas y con otro enfoque interpretativo pudiera ensayarse unos razonamientos distintos, como los que propone Proyectar Valores teniendo en cuenta las Resoluciones mediante las que la Superintendencia Financiera dispuso la toma de sus bienes y su liquidación, que en todo caso no aludieron a actos indebidos de ningún empleado en particular, es evidente que en modo alguno resulta cuestionable en esta sede extraordinaria la conclusión fundada en las manifestaciones de la propia interesada, en una actuación jurisdiccional, por demás, posteriores a la convocatoria arbitral.
4.5.- Las pretensiones décima novena y vigésima son similares, porque en ambas se pidió declarar la “existencia del siniestro derivado de la reclamación judicial presentada…”, en un caso por Sergio Londoño Uribe y en el otro por Gloria Ramírez de Londoño, en cuantía de “$1.648.637.770” el primero y de “$2.685.572.650” la segunda, o lo que “se demostrare en el curso del proceso, que se tramita en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín…con motivo de los hechos, errores u omisiones de los empleados o funcionarios de Proyectar Valores que generaron la pérdida al cliente”.
Frente a ellas, el acusado puso de presente que la póliza trae la siguiente “definición”
“Sujeto a los términos, exclusiones y limitaciones y condiciones de esta póliza, se ampara al asegurado por la responsabilidad frente a terceros, derivada de las demandas que terceras partes presenten, siempre que la demanda cumpla con los siguientes requerimientos (…) ii) Haber sido formulada por primera vez al asegurado durante la vigencia de la póliza…” (se subraya).
Con vista en esa disposición contractual, fue que determinó que el seguro se pactó bajo la modalidad “claims made”, es decir, que sólo amparaba las reclamaciones formuladas por la víctima en vigencia del mismo, entre el 3 de septiembre de 2010 y el 23 de junio de 2011, fecha última en que expiró por la toma de posesión administrativa de los bienes de la comisionista, de tal manera que no cubre las aquí discutidas por ser posteriores.
Al desatar la décimo novena petición, expresó
“…el convocante afirma en el hecho 5.30 de la demanda que el señor Sergio Londoño Uribe inició proceso ordinario en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín…contra Proyectar Valores, en cuantía de $1.684.637.700 aduciendo que ‘los funcionarios e intermediarios de esa firma comisionista incumplieron el contrato mercantil suscrito con el inversionista demandante, ya que por negligencia, manejo inadecuado o doloso de los recursos le causaron perjuicios’. Y observa el Tribunal que desde el 17 de agosto de 2011 el inversionista reclamó a Proyectar su eventual responsabilidad por la pretendida pérdida en cuantía de $1.684.637.700, derivada de los actos del señor Juan Carlos Navarro. Consta igualmente que el afectado convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a Proyectar el 3 de octubre de 2012, todo lo cual sucedió encontrándose ya expirada la póliza con motivo de la intervención administrativa de que había sido objeto a partir del 23 de junio de 2011. Por esta razón, toda vez que la cobertura de la póliza implica que el reclamo del tercero se hubiera presentado durante la vigencia de la póliza, las actuaciones ulteriores a su expiración impiden que se configure siniestro bajo el amparo de responsabilidad civil profesional otorgado por la póliza No. 43068704 y así habrá de declararlo el tribunal al despachar las pretensiones…”.
Igualmente, al resolver la solicitud de aclaración, apuntaló
“…el Tribunal reitera que el amparo de responsabilidad civil profesional contenido en la póliza para entidades financieras No. 43068704, fue pactado por las partes bajo la modalidad de reclamación (o claims made), la cual está regulada por el inciso primero del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, conforme con el cual las partes pueden circunscribir la cobertura a las reclamaciones formuladas por el damnificado durante la vigencia.”
Y agregó
“…resulta absolutamente improcedente que el convocante invoque ahora la aplicación del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, el cual regula un supuesto de hecho totalmente distinto al del inciso primero, pues se refiere a hechos acaecidos en la vigencia, mientras el inciso primero versa sobre reclamaciones formuladas en la vigencia. La cobertura del amparo de responsabilidad civil profesional…fue pactada con apoyo en el inciso primero del artículo 4 de la ley 389 de 1997, como se menciona en el laudo, es decir bajo la modalidad de reclamación. La cláusula no extiende el amparo a hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza.”
Tal criterio no riñe con el sostenido por esta Sala en sede de casación, según el cual
“De conformidad con dicho precepto [4º, Ley 389 de 1997], pueden presentarse las siguientes situaciones: a.-) Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora. b.-) Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta. c.-) Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones. El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están.” (CSJ SC, 18 dic. 2013, exp. 2000-01098-01).
Ahora bien, aludiendo a la supuesta ilegalidad de la disposición contractual, que es en últimas lo que cuestiona el recurrente de paso reconociendo la existencia de la misma y sus efectos de ser admisible, el encartado precisó
“La validez de la cláusula del contrato de seguro que delimitó el amparo a las reclamaciones formuladas durante su vigencia, no fue cuestionada por la convocante, ni en su demanda ni en ninguno de los argumentos presentados ante el Tribunal. Cuando las partes libre y voluntariamente celebran un contrato de seguro, en el cual acuerdan que la cobertura opere bajo la modalidad de reclamación (inciso primero del artículo 4), es improcedente sostener la aplicación de una regla de derecho diferente, establecida para un supuesto de hecho distinto”.
Llegados a este punto, se impone recordar que, según la Corte,
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 20 de noviembre de 2012, exp. 2012-02086-01).
4.6.- Por otra parte, según lo ha dicho esta Corporación en otras ocasiones, según lo cual (…) si a lo largo de esta providencia se hicieron trascripciones de algunas motivaciones, que las partes conocen suficientemente, fue para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse (CSJ STC, 9 oct. 2013, exp. 00279-01).
4.7.- Por último, se advierte que no es un elemento que modifique lo expuesto, el interés que pudieran tener los damnificados con la actuación de Proyectar en el buen suceso de la demanda que ésta instauró, en la medida que no se trata de favorecer a uno u otro extremo o a un tercero, sino de enjuiciar la constitucionalidad de una determinación arbitral, hecho lo cual no se evidenció su invalidez.
5.- Según lo anotado, se respaldará el proveído cuestionado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ