STC 7180 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7180-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00945-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de mayo de  2015, dictada ^por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  instaurada por Germán Marín Barajas en contra de los  Juzgados Veinte Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de esta capital, con ocasión del juicio  ejecutivo singular iniciado por el aquí gestor respecto de  Jorge Cabrera Bedoya y Food Candy S.A., trámite extensivo a  los Jueces Primero Civil del Circuito de Descongestión y  Tercero de Ejecución Civil del Circuito, también de  esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  El litigio objeto de esta salvaguarda fue conocido por el Juzgado  Veinte Civil del Circuito, y con ocasión de las medidas de  descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura, lo remitió al Juez Octavo Civil del Circuito de  Descongestión, quien profirió determinación  siguiendo adelante con la ejecución, confirmada en segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.2.  El plenario fue enviado con posterioridad al Despacho Cuarto Civil  del Circuito de Descongestión, en donde el 21 de agosto de  2014, se ordenó devolverlo al “Juzgado  de origen”,  empero, allí le informaron que el mismo no se ha recibido.  

2.3.  A pesar de los infructuosos esfuerzos del ahora quejoso, no se ha  logrado establecer cuál funcionario judicial está  tramitando el comentado subexámine.  

3.  Implora ordenar i) «(…) remitir  en forma urgente el expediente al juzgado de origen  (…)»; y ii) compulsar copias para que se investigue  disciplinariamente a los entutelados.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.        El  Juzgado Veinte Civil del Circuito manifestó que el referido  sublite  «no  se encontró»  asignado a ese estrado (fl. 14).  

b.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión aseveró  que «(…) avocó  conocimiento del asunto  (…)» (fl. 42).  

c.        Los demás  convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo luego de concluir:  

“(…)Sin  que haya lugar a adentrarse en profundas motivaciones, se advierte  que el amparo no puede prosperar, puesto que el motivo principal por  el que se interpuso (…), a saber, el desconocimiento del Juzgado  que tiene a su cargo el proceso ejecutivo promovido por el aquí  accionante (…) fue superado, en la medida que se comprobó  que en la actualidad aquél está a cargo del Juzgado 10  Civil del Circuito de Descongestión (…)»  (fls. 51a  53).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el quejoso reiterando los argumentos esgrimidos en el  libelo genitor y afirmando que “(…) el   proceso se encuentra estancado gracias a las negligencias y  descuidos de los jueces civiles (…)  y  el único beneficiario de dicha dilación es el demandado  Jorge Cabrera Bedoya (…)”  (fls. 69 a 71).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  De entrada se advierte la denegación del amparo constitucional  deprecado, pues según informó el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Descongestión de esta capital, el 23 de abril  de 2015, avocó conocimiento del señalado juicio,  disponiendo seguir con el trámite correspondiente, por lo  tanto, no hay lugar a impartir una orden, pues así haya podido  existir algún inconveniente con la ubicación del  aludido pleito, el mismo ya fue superado y el actor tiene claro el  despacho donde cursa el mismo, como se desprende del escrito  impugnatorio.  

En una acción  similar la Corte indicó:  

“(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja  (…) ya  ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado  (…) ha  sido totalmente  [satisfecha] (…) la  tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

3.  En punto a las presuntas irregularidades y dilaciones acontecidas en  ese subexámine,  es menester aclarar que le corresponde al interesado informarlas al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, a fin de  que se adopten los correctivos y medidas pertinentes.  

Igualmente, si  estima que lo antelado podría ser objeto de investigaciones  disciplinarias, debe acudir ante las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que  se deriven de ello.  

Respecto a este  tópico, la Corporación expresó:  

“(…)[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a  la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda  en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda  vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito  (…)”2.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ.STC          7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.  

2          CSJ          STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo          de 2013, exp. 00492-00.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *