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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7180-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00945-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de mayo de 2015, dictada ^por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Marín Barajas en contra de los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por el aquí gestor respecto de Jorge Cabrera Bedoya y Food Candy S.A., trámite extensivo a los Jueces Primero Civil del Circuito de Descongestión y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, también de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El litigio objeto de esta salvaguarda fue conocido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, y con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juez Octavo Civil del Circuito de Descongestión, quien profirió determinación siguiendo adelante con la ejecución, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.2. El plenario fue enviado con posterioridad al Despacho Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, en donde el 21 de agosto de 2014, se ordenó devolverlo al “Juzgado de origen”, empero, allí le informaron que el mismo no se ha recibido.
2.3. A pesar de los infructuosos esfuerzos del ahora quejoso, no se ha logrado establecer cuál funcionario judicial está tramitando el comentado subexámine.
3. Implora ordenar i) «(…) remitir en forma urgente el expediente al juzgado de origen (…)»; y ii) compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a los entutelados.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Veinte Civil del Circuito manifestó que el referido sublite «no se encontró» asignado a ese estrado (fl. 14).
b. El Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión aseveró que «(…) avocó conocimiento del asunto (…)» (fl. 42).
c. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo luego de concluir:
“(…)Sin que haya lugar a adentrarse en profundas motivaciones, se advierte que el amparo no puede prosperar, puesto que el motivo principal por el que se interpuso (…), a saber, el desconocimiento del Juzgado que tiene a su cargo el proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante (…) fue superado, en la medida que se comprobó que en la actualidad aquél está a cargo del Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión (…)» (fls. 51a 53).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y afirmando que “(…) el proceso se encuentra estancado gracias a las negligencias y descuidos de los jueces civiles (…) y el único beneficiario de dicha dilación es el demandado Jorge Cabrera Bedoya (…)” (fls. 69 a 71).
2. CONSIDERACIONES
2. De entrada se advierte la denegación del amparo constitucional deprecado, pues según informó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, el 23 de abril de 2015, avocó conocimiento del señalado juicio, disponiendo seguir con el trámite correspondiente, por lo tanto, no hay lugar a impartir una orden, pues así haya podido existir algún inconveniente con la ubicación del aludido pleito, el mismo ya fue superado y el actor tiene claro el despacho donde cursa el mismo, como se desprende del escrito impugnatorio.
En una acción similar la Corte indicó:
“(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. En punto a las presuntas irregularidades y dilaciones acontecidas en ese subexámine, es menester aclarar que le corresponde al interesado informarlas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, a fin de que se adopten los correctivos y medidas pertinentes.
Igualmente, si estima que lo antelado podría ser objeto de investigaciones disciplinarias, debe acudir ante las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…)[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ.STC 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
2 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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