STC 1158 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1158-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00638-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el doce de diciembre dos mil catorce por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción  de tutela promovida por Rafael Navarro de la Rosa, en representación  de Transportes Riveras del Magdalena Ltda., contra el Ministerio de  Transporte, el Instituto Nacional de Vías y la Gobernación  del Departamento del Magdalena.  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

El  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso, libre locomoción, trabajo,  igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por  las autoridades accionadas por no haber ejecutado tareas que son de  su competencia.  

En  consecuencia, pide que se ordene a los funcionarios acusados diseñar  un plan de contingencia para la recuperación y adecuación  de la vía La Prosperidad hasta que le Corte Constitucional  resuelva de fondo la revisión de los fallos de primera y  segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela  promovida por INVIAS contra la Gobernación de Magdalena (fl.  5, c. 1).  

B.  Los hechos  

1.        Para  soportar lo pretendido adujo que la empresa Transportes Riveras del  Magdalena Ltda., la cual representa, está autorizada para  prestar el servicio de transporte terrestre especial, intermunicipal  y de carga a los municipios de Palermo, Carmona, San Antonio, Sitio  Nuevo y Remolino.  

2.  Esa actividad se encuentra paralizada desde hace más de doce  meses debido al alto índice de accidentalidad por el mal  estado de la carretera y la ola invernal que padece la región;  además, que las obras que se venían adelantando en esa  vía fueron suspendidas por orden de la Corte Constitucional  con ocasión de la revisión de los fallos de primera y  segunda instancia dictados en la acción de tutela promovida  por INVIAS frente a la Gobernación de Magdalena.  

3.  Tal hecho lo indujo el 6 de febrero de 2014 a presentar derecho de  petición al Ministerio de Transporte donde solicitaba «(…)  nos explique en qué estado se encuentra este proceso  [construcción  y licitación de la vía La Prosperidad]  ya que con la tutela interpuesta por INVIAS queda suspendida la  obra».  

4.  Esta entidad a través de la Coordinadora Grupo de Apoyo  Regional remitió la petición al Director General de  INVIAS, quien mediante el Director de Infraestructura respondió  que «(…)  la licitación de la vía La Prosperidad fue llevada por  la Gobernación del Magdalena y que es a este ente a quien debe  remitírsele las solicitudes».  

5.  El  15 de abril de 2014 radica ante el Ministerio de Transporte otra  petición pidiendo «(…)  la adecuación del tramo carreteable Palermo, Sitio Nuevo,  Remolino y Pivijay, por ser una vía nacional y de gran  circulación y el envío de los recursos necesarios al  Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte para que se  ejecuten los mantenimientos y adecuaciones que históricamente  se le han efectuado a esa vía».  

6.  Tal  organismo le informó que por oficio de 5 de mayo de 2014 la  solicitud se remitió al Director General de INVIAS donde se le  conminaba para que atendiera lo pedido de acuerdo a su competencia.  

8.  Alega que a la fecha de presentación de la tutela no ha tenido  respuesta de los entes acusados a las peticiones elevadas donde  informen sobre la fecha en que se reanudara el proyecto de  construcción de la vía o cuándo se haría  un plan de contingencia para la adecuación del carreteable.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El  27 de noviembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y, se dispuso comunicar a los interesados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fls. 35,  c.1).  

2.  La  Gobernación de Magdalena pidió su exoneración  por falta de legitimación en la causa por pasiva pues esa  entidad en ningún momento recibió las varias peticiones  presentadas por el accionante y solo tuvo conocimiento de ellas con  ocasión de la tutela (fls. 44 y 45, c. 1).  

3.  El  12 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla desestimó la protección porque lo  pretendido por el accionante es que se ordene a las entidades  públicas acusadas la ejecución de unas obras de  «recuperación  y adecuación de la vía La Prosperidad»,  y por este mecanismo excepcional el juez constitucional no puede  desplazar a los funcionarios de la administrativos encargados de  tomas las decisiones presupuestales ni entrar a asumir el papel de  ordenador del gasto público (fls. 68 a 73, c. 1).  

5.        Inconforme  el actor impugnó el fallo sin exponer argumentos acerca de su  disentimiento (fl. 73, c. 1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

La  esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta  resolución, (ii) contestación de fondo y (iii)  notificación de ésta al interesado, sin que el derecho  a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo  pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo  esencial de la garantía constitucional.  

2.  En el caso bajo estudio el reclamo tiene fundamento en que el  Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y la  Gobernación del Magdalena no habría proporcionado  respuesta a las peticiones presentadas por el accionante en  representación de la empresa transportadora el 10 de  septiembre de 2013, 5 de febrero y dos de 14 de abril de 2014; sin  embargo, en esta instancia se evidencia que la alegada vulneración  no existió.  

Se  arriba a la precedente conclusión del contenido del primer  escrito presentado por el accionante, pues de la lectura del mismo se  deja en evidencia que su objeto no era formular una petición  propiamente dicha sino informar al Ministerio de Transportes y al  Director Territorial Atlántico, que había decidido a  partir del 31 de agosto de 2013 suspender el servicio de transporte  de pasajeros y carga para los municipios de Palermo, Carmona, San  Antonio, Sitio Nuevo y Remolino a causa del mal estado de la vía  por la ola invernal que padecía esa zona del país «y  con el fin de evitar accidentes»,  además que le es «imposible  cumplir con las obligaciones contraídas como son: plan de  rodamiento, fondo de reposición, seguridad social, cargas  tributarias, parafiscales»  (fl. 10, c. 1).  

Sin  embargo, esta fue contestada indicándole que se está  gestionando los recursos para la carretera Salamina-Palermo con cargo  al programa de «mantenimiento  y mejoramiento de vías»  para optimizar su tránsito, pues esa vía «está  en afirmado y que por sus condiciones geotécnicas, hidráulicas  e hidrológicas en época de lluvias se vuelve  intransitable»  (fl. 17, c. 1).  

El  escrito de 5 de febrero de 2014 dirigido al Ministerio de Transporte  donde solicitaba información del estado en que se encontraba  la acción de tutela interpuesta por INVIAS contra el  Departamento de Magdalena y el Consorcio Ribera Este, porque el  proyecto vial se encuentra suspendido, fue enviado por esta cartera  al Instituto Nacional de Vías, quien respondió el 27 de  marzo de esa anualidad informándole al actor que la Sala de  Selección de Tutelas de la Corte Constitucional en auto de 14  de noviembre de 2013 escogió para revisión los fallos  allí dictados y en providencia de 19 de diciembre de esa  anualidad como medida provisional ordenó a las entidades  acusadas suspender de manera inmediata la ejecución de la  Resolución 768 de 12 de agosto de 2013 por medio de la cual se  adjudicó al Consorcio Ribera Este el contrato objeto de  licitación pública «LP-DM-07-2012,  para el mantenimiento de la vía  Palermo-Sitionuevo-Remolino-Guaimaro, en el departamento de  Magdalena»,  por tanto todas las actividades contractuales derivadas de la  licitación pública en mención incluso la  ejecución del contrato están suspendidas hasta tanto se  produzca una decisión de fondo (fl. 21, c. 1).  

La  solicitud de 14 de abril de 2014 enviada al Ministerio de Transporte  donde solicitó se asignaran los recursos al Director de  Infraestructura para que efectúe las reparaciones del tramo  carreteable Palermo-Sitionuevo-Remolino-Pivijay para evitar  accidentes con resultados fatales, fue remitida al Instituto Nacional  de Vías quien contestó el 10 de julio de 2014  indicándole que el Gobierno Nacional a través de  Planeación Nacional y el Ministerio de Transporte han  organizado el programa «Caminos  para la Prosperidad»  el cual está orientado al fortalecimiento del sector  transporte en las regiones, con enfoque particular en el  mantenimiento, mejoramiento y conservación de la  infraestructura vial de los municipios, por lo que esa subdirección  ha tomado atenta nota de su petición y realizará visita  técnica conjunta entre funcionarios del Instituto y los  municipios afectados a fin de establecer las necesidades de la vía  aplicando los criterios del programa para establecer los  requerimientos técnicos, sociales y económicos (fl. 24,  c. 1).  

La  petición de 14 de abril de 2014 direccionada al Instituto  Nacional de Vías donde pide que se asignen los recursos y  adecuación del carreteable Palermo-Sitionuevo-Remolino-Pivijay  ya que por falta de mantenimiento y el constante tráfico de  vehículos pesados que superan la capacidad de carga de puentes  y alcantarillas se encuentra intransitable, se respondió el 23  de mayo indicándole que el mejoramiento y conservación  de ese tramo se encuentra bajo responsabilidad del departamento del  Magdalena, mediante Convenio 649-2013, suscrito por INVIAS y esa  entidad territorial que tiene por objeto «Aunar  esfuerzo técnico y financiero para el mejoramiento de la vía  Palermo-Sitionuevo-Remolino-Guaimaro en el Departamento de  Magdalena»,  habiéndose suscrito un contrato de obra y el INVIAS uno de  interventoría pero debido a una tutela que «cursa  ante la Corte Suprema de Justicia, estamos en espera de la decisión  que tome dicha corte para proceder con el desarrollo del convenio»,  añadió que el tramo comprendido entre Salamina y  Pivijay no es competencia del INVIAS por lo que no tiene competencia  para invertir en dicha carretera (fl. 23, c. 1).  

Y  la petición de 14 de abril de 2014 dirigida al Instituto  Nacional de Vías en idénticos términos a la  anterior se contestó el 20 de junio siguiente informándole  que se dio traslado a la Oficina Asesora Jurídica de la  entidad para que conceptúe sobre la viabilidad de que ese  organismo pueda invertir recursos en los sectores críticos de  este tramo de vía, en consideración a que el sector se  encuentra en la actualidad jurídicamente a cargo de la  Gobernación y que una vez se obtenga respuesta se procederá  de conformidad y se le informará a la dirección  reportada (fl. 26, c. 1).  

De  lo cual se colige, que no existe conculcación del derecho  fundamental de petición, porque según se acreditó  los entes accionados (Ministerio de Transporte e Instituto Nacional  de Vías) respondieron de manera clara, oportuna, completa y  congruente todas las solicitudes formuladas por el accionante mucho  antes de presentarse el amparo; y respecto de la Gobernación  de Magdalena se acreditó que ningún escrito se le  dirigió ni otro organismo le dio traslado.  

3.  De lo discurrido se concluye que las garantías  constitucionales invocadas no fueron transgredidas, por lo que se  impone confirmar el fallo que se revisó por vía de  impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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