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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1158-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00638-01
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el doce de diciembre dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Navarro de la Rosa, en representación de Transportes Riveras del Magdalena Ltda., contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y la Gobernación del Departamento del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre locomoción, trabajo, igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas por no haber ejecutado tareas que son de su competencia.
En consecuencia, pide que se ordene a los funcionarios acusados diseñar un plan de contingencia para la recuperación y adecuación de la vía La Prosperidad hasta que le Corte Constitucional resuelva de fondo la revisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela promovida por INVIAS contra la Gobernación de Magdalena (fl. 5, c. 1).
B. Los hechos
1. Para soportar lo pretendido adujo que la empresa Transportes Riveras del Magdalena Ltda., la cual representa, está autorizada para prestar el servicio de transporte terrestre especial, intermunicipal y de carga a los municipios de Palermo, Carmona, San Antonio, Sitio Nuevo y Remolino.
2. Esa actividad se encuentra paralizada desde hace más de doce meses debido al alto índice de accidentalidad por el mal estado de la carretera y la ola invernal que padece la región; además, que las obras que se venían adelantando en esa vía fueron suspendidas por orden de la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de los fallos de primera y segunda instancia dictados en la acción de tutela promovida por INVIAS frente a la Gobernación de Magdalena.
3. Tal hecho lo indujo el 6 de febrero de 2014 a presentar derecho de petición al Ministerio de Transporte donde solicitaba «(…) nos explique en qué estado se encuentra este proceso [construcción y licitación de la vía La Prosperidad] ya que con la tutela interpuesta por INVIAS queda suspendida la obra».
4. Esta entidad a través de la Coordinadora Grupo de Apoyo Regional remitió la petición al Director General de INVIAS, quien mediante el Director de Infraestructura respondió que «(…) la licitación de la vía La Prosperidad fue llevada por la Gobernación del Magdalena y que es a este ente a quien debe remitírsele las solicitudes».
5. El 15 de abril de 2014 radica ante el Ministerio de Transporte otra petición pidiendo «(…) la adecuación del tramo carreteable Palermo, Sitio Nuevo, Remolino y Pivijay, por ser una vía nacional y de gran circulación y el envío de los recursos necesarios al Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte para que se ejecuten los mantenimientos y adecuaciones que históricamente se le han efectuado a esa vía».
6. Tal organismo le informó que por oficio de 5 de mayo de 2014 la solicitud se remitió al Director General de INVIAS donde se le conminaba para que atendiera lo pedido de acuerdo a su competencia.
8. Alega que a la fecha de presentación de la tutela no ha tenido respuesta de los entes acusados a las peticiones elevadas donde informen sobre la fecha en que se reanudara el proyecto de construcción de la vía o cuándo se haría un plan de contingencia para la adecuación del carreteable.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de noviembre de 2014 se admitió la acción constitucional y, se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 35, c.1).
2. La Gobernación de Magdalena pidió su exoneración por falta de legitimación en la causa por pasiva pues esa entidad en ningún momento recibió las varias peticiones presentadas por el accionante y solo tuvo conocimiento de ellas con ocasión de la tutela (fls. 44 y 45, c. 1).
3. El 12 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la protección porque lo pretendido por el accionante es que se ordene a las entidades públicas acusadas la ejecución de unas obras de «recuperación y adecuación de la vía La Prosperidad», y por este mecanismo excepcional el juez constitucional no puede desplazar a los funcionarios de la administrativos encargados de tomas las decisiones presupuestales ni entrar a asumir el papel de ordenador del gasto público (fls. 68 a 73, c. 1).
5. Inconforme el actor impugnó el fallo sin exponer argumentos acerca de su disentimiento (fl. 73, c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso bajo estudio el reclamo tiene fundamento en que el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y la Gobernación del Magdalena no habría proporcionado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante en representación de la empresa transportadora el 10 de septiembre de 2013, 5 de febrero y dos de 14 de abril de 2014; sin embargo, en esta instancia se evidencia que la alegada vulneración no existió.
Se arriba a la precedente conclusión del contenido del primer escrito presentado por el accionante, pues de la lectura del mismo se deja en evidencia que su objeto no era formular una petición propiamente dicha sino informar al Ministerio de Transportes y al Director Territorial Atlántico, que había decidido a partir del 31 de agosto de 2013 suspender el servicio de transporte de pasajeros y carga para los municipios de Palermo, Carmona, San Antonio, Sitio Nuevo y Remolino a causa del mal estado de la vía por la ola invernal que padecía esa zona del país «y con el fin de evitar accidentes», además que le es «imposible cumplir con las obligaciones contraídas como son: plan de rodamiento, fondo de reposición, seguridad social, cargas tributarias, parafiscales» (fl. 10, c. 1).
Sin embargo, esta fue contestada indicándole que se está gestionando los recursos para la carretera Salamina-Palermo con cargo al programa de «mantenimiento y mejoramiento de vías» para optimizar su tránsito, pues esa vía «está en afirmado y que por sus condiciones geotécnicas, hidráulicas e hidrológicas en época de lluvias se vuelve intransitable» (fl. 17, c. 1).
El escrito de 5 de febrero de 2014 dirigido al Ministerio de Transporte donde solicitaba información del estado en que se encontraba la acción de tutela interpuesta por INVIAS contra el Departamento de Magdalena y el Consorcio Ribera Este, porque el proyecto vial se encuentra suspendido, fue enviado por esta cartera al Instituto Nacional de Vías, quien respondió el 27 de marzo de esa anualidad informándole al actor que la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional en auto de 14 de noviembre de 2013 escogió para revisión los fallos allí dictados y en providencia de 19 de diciembre de esa anualidad como medida provisional ordenó a las entidades acusadas suspender de manera inmediata la ejecución de la Resolución 768 de 12 de agosto de 2013 por medio de la cual se adjudicó al Consorcio Ribera Este el contrato objeto de licitación pública «LP-DM-07-2012, para el mantenimiento de la vía Palermo-Sitionuevo-Remolino-Guaimaro, en el departamento de Magdalena», por tanto todas las actividades contractuales derivadas de la licitación pública en mención incluso la ejecución del contrato están suspendidas hasta tanto se produzca una decisión de fondo (fl. 21, c. 1).
La solicitud de 14 de abril de 2014 enviada al Ministerio de Transporte donde solicitó se asignaran los recursos al Director de Infraestructura para que efectúe las reparaciones del tramo carreteable Palermo-Sitionuevo-Remolino-Pivijay para evitar accidentes con resultados fatales, fue remitida al Instituto Nacional de Vías quien contestó el 10 de julio de 2014 indicándole que el Gobierno Nacional a través de Planeación Nacional y el Ministerio de Transporte han organizado el programa «Caminos para la Prosperidad» el cual está orientado al fortalecimiento del sector transporte en las regiones, con enfoque particular en el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura vial de los municipios, por lo que esa subdirección ha tomado atenta nota de su petición y realizará visita técnica conjunta entre funcionarios del Instituto y los municipios afectados a fin de establecer las necesidades de la vía aplicando los criterios del programa para establecer los requerimientos técnicos, sociales y económicos (fl. 24, c. 1).
La petición de 14 de abril de 2014 direccionada al Instituto Nacional de Vías donde pide que se asignen los recursos y adecuación del carreteable Palermo-Sitionuevo-Remolino-Pivijay ya que por falta de mantenimiento y el constante tráfico de vehículos pesados que superan la capacidad de carga de puentes y alcantarillas se encuentra intransitable, se respondió el 23 de mayo indicándole que el mejoramiento y conservación de ese tramo se encuentra bajo responsabilidad del departamento del Magdalena, mediante Convenio 649-2013, suscrito por INVIAS y esa entidad territorial que tiene por objeto «Aunar esfuerzo técnico y financiero para el mejoramiento de la vía Palermo-Sitionuevo-Remolino-Guaimaro en el Departamento de Magdalena», habiéndose suscrito un contrato de obra y el INVIAS uno de interventoría pero debido a una tutela que «cursa ante la Corte Suprema de Justicia, estamos en espera de la decisión que tome dicha corte para proceder con el desarrollo del convenio», añadió que el tramo comprendido entre Salamina y Pivijay no es competencia del INVIAS por lo que no tiene competencia para invertir en dicha carretera (fl. 23, c. 1).
Y la petición de 14 de abril de 2014 dirigida al Instituto Nacional de Vías en idénticos términos a la anterior se contestó el 20 de junio siguiente informándole que se dio traslado a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad para que conceptúe sobre la viabilidad de que ese organismo pueda invertir recursos en los sectores críticos de este tramo de vía, en consideración a que el sector se encuentra en la actualidad jurídicamente a cargo de la Gobernación y que una vez se obtenga respuesta se procederá de conformidad y se le informará a la dirección reportada (fl. 26, c. 1).
De lo cual se colige, que no existe conculcación del derecho fundamental de petición, porque según se acreditó los entes accionados (Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías) respondieron de manera clara, oportuna, completa y congruente todas las solicitudes formuladas por el accionante mucho antes de presentarse el amparo; y respecto de la Gobernación de Magdalena se acreditó que ningún escrito se le dirigió ni otro organismo le dio traslado.
3. De lo discurrido se concluye que las garantías constitucionales invocadas no fueron transgredidas, por lo que se impone confirmar el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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