STC 1157 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1157-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2014-00248-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de febrero  de dos mil quince  (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  quince  de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela  promovida por Brigitt Natalia Delgado Santacruz contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, favorabilidad, desarrollo de la personalidad y  trabajo en condiciones dignas que considera vulnerados por las  entidades accionadas, porque en el trámite de la Convocatoria  315 de 2013 para la provisión de cargos de dragoneante en el  INPEC, fue declarada «NO  APTO»  por talla baja.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la accionada «se  me permita continuar en la convocatoria 315 de 2013 y ser incluido en  la lista de elegibles para poder ingresar al curso de Formación  en la Escuela Penitenciaria «ENRIQUE LOW MURTRA» puesto  que obtuve sobresalientes puntajes los cuales me dan para ser una de  las elegibles»  

De  igual forma solicita se ordene a la Comisión demandada «emitir  un acto administrativo donde se pronuncie mi inclusión y  continuación al proceso de la convocatoria, declarando las  pruebas superadas o como lo ha indicado la convocatoria en calidad  APTO».  [Folio 4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la  Convocatoria No. 315 de 2013 para proveer por concurso de méritos  el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, nivel  asistencial, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC.  

2.  La  accionante se presentó a dicha convocatoria y remitió  la documentación exigida para tal efecto.  

3.  Para  la realización de las valoraciones médicas, fue  contratada la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. –  Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS.  

4.  Superada inicialmente la prueba de conocimiento, para la verificación  del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, la actora  fue citada para la práctica de los respectivos exámenes  médicos.  

5.  Publicados los resultados en la página de internet, la  mencionada fue calificada como “NO  APTO”,  por  «PROTEINURIA,  TALLA BAJA (157 CM)»  [Folio 26, c.1]  

6.  Inconforme,  la accionante presentó la respectiva reclamación, medio  de impugnación que fue desestimado por la Entidad CMD SIPLAS  S.A. que le indicó «En  atención a su reclamación presentada dentro de la  convocatoria 315 de 2013(…) al evaluar los exámenes que  le fueron realizados, le encontraron como causal de NO APTITUD  PROTEINURIA Y TALLA BAJA (MENOR A 158 CMS). Con respecto a la  PROTEINURIA es decir que en la muestra de orina estaban presentes  proteínas, las cuales no deben estar; debido a que esta  alteración puede ser síntoma de múltiples  patologías se requiere que usted realice un examen  complementario que es la MICROALBUMINURIA (…) Con respecto a  la TALLA BAJA (TALLA MENOR A 158 cms), para poder dar una respuesta,  se requiere que usted asista nuevamente a la IPS donde realizó  los  exámenes médicos iniciales y allí se  verifique nuevamente la talla…». [Folios  23-25, c.1]  

7.  La accionante se practicó los nuevos exámenes y el  resultado fue «NO  APTO» por  estatura  «…de acuerdo a resolución 003168 de 21 de octubre  de 2013 y a la actualización documento inhabilidades médicas  (versión 2)».  [Folios 22 y  85, c.1]  

8.  En  criterio de la tutelante, el mérito debe  prevalecer para  obtener el ingreso al INPEC antes que cualquier otro atributo físico  del aspirante, por lo que considera se le está vulnerando sus  derechos y discriminando por la estatura, no obstante haber superado  satisfactoriamente las anteriores etapas del concurso. [Folios 1-7,  c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  La  solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 3 de diciembre  de 2014, que dispuso enterar de la existencia de  la acción a las autoridades accionadas. [Folios 64-65, c.1]  

2.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec expresó  que carece de competencia jurisdiccional para pronunciarse respecto  al libelo de la acción ya que el concurso se encuentra a cargo  por la Comisión Nacional del Servicio Civil. [Folio 68, c.1]  

De  igual forma señaló que la pretensión de la  reclamante está encaminada a contrariar las condiciones y  requisitos establecidos desde un principio en el proceso de selección  de la convocatoria para la cual se inscribió, lo que hace  improcedente la acción constitucional.  

3.  El  Tribunal Superior de Pasto mediante proveído fechado 15 de  diciembre de 2014 amparó los derechos deprecados al considerar  que la Comisión accionada «vulneró  los derechos fundamentales de la actora al acceso y ejercicio de  cargos públicos y a la igualdad, al excluirla de la  Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, por no cumplir un requisito  de aptitud física que resulta desproporcionado…»  [Folios  59-64, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la Comisión  Nacional del Servicio Civil la impugnó, para cuyo efecto  expresa que las normas establecidas dentro del concurso de méritos  son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los  aspirantes que en ejercicio de la autonomía de la voluntad  decidieron de manera libre y espontánea participar en la  Convocatoria número 315 de 2013, ya que ésta obedece a  un proceso reglado de necesaria aplicación que, en garantía  del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y principio de  confianza legítima, no puede ser objeto de modificación,  ya que con ello se estaría desconociendo los presupuestos que  constitucionalmente se han determinado frente al acceso a empleos de  carrera administrativa. [Folios 86-94, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  a través del artículo 86 de la Carta Política se  creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de “otro  medio de defensa judicial”.  A menos de que la acción se utilizara como “mecanismo  transitorio”  para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En el presente caso,  la actora acude a la tutela al considerar que su exclusión del  concurso de méritos para el cargo de Dragoneante, código  4114, grado 11, del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  vulnera los derechos fundamentales invocados.  

Revisadas  las diligencias aportadas en esta sede, se advierte que  la peticionaria fue declarada no apto por “talla  baja”  y por consiguiente, excluida del proceso de selección;  determinación que luego de la reclamación de la  aspirante fue ratificada por la Entidad CMD SIPLAS S.A,  indicándole que «Respecto  al diagnóstico de Baja Talla (1.57 cm), este criterio de  inhabilidad se encuentra como incluido en el documento actualizado de  INHABILIDADES MÉDICAS PARA DRAGONEANTES V2 usado para esta  convocatoria (anexo 5), en el que se especifica que la talla mínima  requerida para mujeres es de (157.9 cm.)».  [Folio 85, c.1]  

3.  Luego, aunque se debe precisar que si bien la tutela no procede  cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente las  acciones contencioso administrativas, dadas las particularidades del  presente asunto, se avizora la intervención del juez  constitucional máxime cuando decantada jurisprudencia  constitucional ha destacado la procedencia del amparo en aspectos  donde la discriminación deriva de considerar como relevantes,  sin serlo, factores tales como la estatura y el peso aisladamente  considerados.  

En  anterior oportunidad, la Sala indicó que “el  haber excluido al accionante del proceso de selección  adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de  dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón  de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica  desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un  soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.  

“En efecto, debe  tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal  mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue  sustentada con argumentos científicos o médicos que  lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para  descalificar a un aspirante.  

“De hecho, el numeral  8º de la convocatoria 054 de 2008 establece que los aspirantes,  además de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben  realizar una prueba físico-atlética, cumplido lo cual  han de someterse a exámenes médicos, paramédicos,  psicológicos y psicofisiológicos, en aras de determinar  si pueden ‘desarrollar normal y eficientemente la actividad  correspondiente al cargo, empleo o funciones según el perfil  ocupacional establecido en el Inpec’, esto es, que al margen  del requisito de la estatura mínima, la accionada puede  establecer, a través de parámetros objetivos, la  idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo.  

“Entonces, debe  concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a la  estatura de los aspirantes, no cumple ningún fin  constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que  permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los  aspirantes dentro del proceso de selección, esto es, que en  las condiciones de ahora, la exigencia en mención tampoco  representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente  conducente para la selección del personal que pretende  ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria.  

“Aunado a lo  anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima  tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de  diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el  derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a  un cargo público, esto es, que podrían verse  transgredidas garantías de rango superior sin que medie una  justificación aceptable, en contravía de lo que la  propia Constitución establece en el artículo 209, a  cuyo tenor, ‘la función administrativa está al  servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en  los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones’.  

“A juicio de la  Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un  proceso de selección como el que aquí se analiza, sino  que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar  ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás  características físico-atléticas del candidato,  así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas-  pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las  necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la  aplicación de la variable estatura, más por el  resultado final que por un propósito deliberado, podría  llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico,  no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria (…)”  (sentencia 28 de  mayo de 2009, exp.  50001-22-14-000-2009-00074-01, reiterada  9 de septiembre de 2010, exp. 68679 22 14 000 2010 00036 01).  

4.  Bajo los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo  impugnado, pues si bien en respuesta a la presente solicitud de  tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó  que en cumplimiento de los presupuestos señalados en la  decisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1266 de  2008 adoptó un documento técnico y científico  “estableciendo  con ello la justificación de inhabilidades para el ejercicio  del cargo de Dragoneante del Inpec”;  que el artículo 20 del Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013  determina una estatura mínima y máxima de los  aspirantes la cual será evaluada al momento de la presentación  de los exámenes; y que esa última disposición se  estableció “en  consonancia con el profesiograma del empleo de dragoneante  adoptado  por el INPEC”;  la Sala no se encuentra probado que en el presente asunto, se haya  realizado un análisis integral a la gestora que definiera si  su perfil era adecuado o no al cargo para el cual aspiraba.  

De  ahí, atendiendo que  la determinación de excluir  a  la accionante únicamente se sustentó en  su estatura conforme al documento  de justificación de inhabilidades médicas para el cargo  de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al  personal que ingresaría a dicho empleo, se utilizaría  la medida de 158 cms,  es  de señalar que ese  requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una  persona no puede asumir el referido  cargo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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