STC 1156 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1156-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00417-02  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela  proferido el dieciséis de diciembre de dos mil catorce por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Dary, Carlos Arturo y Diana Patricia Andrade Rodríguez en  contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de  Familia de Purificación (Tolima), trámite al cual  fueron vinculados trámite al cual fueron vinculados Delfín  Díaz Torres, los Juzgados Único Penal y Civil del  Circuito de esa localidad, la Administradora Colombiana de Pensiones,  Colpensiones, y el Instituto de Seguro Social.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

Los  tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, presunción de inocencia, libertad y defensa,  que consideran vulnerados por las autoridades judiciales, porque los  sancionaron en incidente desacato con arresto y multa, faltando al  principio de  «non  bis in ídem», toda  vez que en un  trámite  anterior ya les habían impuesto dichas sanciones, a las cuales  dieron cumplimiento; además, tampoco apreciaron los argumentos  formulados por ellos a su favor. [Folios.  5 a 12, c.1]  

Por  tanto, los actores pretenden que se ordene «la  suspensión provisional como mecanismo transitorio de la  decisión de fondo tomada dentro del Trámite Incidental  de Desacato… hasta tanto el Juzgado Civil del Circuito de esta  municipalidad, profiera sentencia dentro del proceso ordinario  laboral»  y  se declare «que  no es procedente darle curso a más incidentes de desacato».  [Folio 3, c. 1].  

B. Los hechos  

            

1. El          señor Delfín Díaz Torres, manifestó, que          trabajó para el señor Arturo Andrade desde el 2 de          enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, pero que éste          sólo lo afilió al sistema de seguridad social el 1º          de enero de 2001, por lo que en el periodo restante no se le          hicieron las respectivas cotizaciones, equivalentes a 370 semanas,          necesarias para adquirir  su pensión.  

2.  En el año de 2007, el empleador falleció, por lo que   el trabajador solicitó a los herederos de éste que  pidieran el cálculo actuarial ante el ISS, con el fin de que  se le reconociera y pagara el valor del tiempo faltante, lo cuales no  atendieron sus requerimientos.  

3. En virtud de  dichas circunstancias inició queja constitucional contra los  sucesores, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Purificación.  

4.  Dentro de dicho trámite los accionados, señalaron que  no era posible que el actor fuera empleado de su padre para las  fechas que aducía y que ellos no atendieron la invitación  de conciliación toda vez que no tenían certeza de la  relación la laboral entre su causante y éste, dentro  del periodo que reclamaba.  

5.  El 23 de abril de 2010, el juez de conocimiento profirió fallo  en el que denegó el amparo, tras considerar que lo reclamado  debía ser dilucidado en el escenario propio para ello, el  proceso ordinario laboral.  

6.  Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), con  argumentos similares.  

7.  Sin embargo, en sentencia T- 1049 de 15 de diciembre de 2010 la Corte  Constitucional, en sede de revisión, revocó las  anteriores providencias y en su lugar, (i) ordenó al señor  Carlos Arturo Andrade Rodríguez y los herederos del señor  Arturo Andrade Useche que reconocieran y consignaran al Instituto de  Seguro Social, ahora Colpensiones, «las  semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz  Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994  al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión  de vejes ante la citada entidad»  y (ii) advirtió al accionante que «si  dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la  notificación de la presente providencia no inicia las acciones  judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos,  en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991».  

8.  En virtud de lo anterior, el 7 de marzo de 2011, el trabajador inició  incidente de desacato.  

9.  EL 28 de junio  de 2011, radicó demanda ordinaria laboral, la cual  correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación.  

10.  En providencia de 3 de mayo de 2012, denegó imponer sanciones  o exigir el cumplimiento de la sentencia constitucional, luego de  encontrar que los accionados no habían pagado porque la  Administradora de Pensiones no había realizado el cálculo  actuarial de las semanas dejadas de cotizar y por ende, no tenían  conocimiento de la suma que debía consignarse.  

11.  En el año 2012, el tutelante presentó otro trámite  incidental, el cual también fue resuelto negativamente en  proveído de 8 de febrero de 2013, porque la decisión  que establecía el valor a pagar, por la semanas de cotización,  no se encontraba en firme.  

12.  El 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Purificación (Tolima) de oficio inició  un nuevo  incidente, el cual fue resuelto en auto de 18 de febrero de 2014, en  el que se declaró que los demandados incurrieron en desacato  del fallo de tutela calendado el 16 de diciembre de 2010 y en  consecuencia, los sancionó a tres días de arresto y a  pagar salario mínimo legal mensual vigente.  

13.  La mencionada determinación fue remitida para consulta de la  que conoció el Juzgado Único Penal del Circuito de la  referida localidad, que en providencia de 14 de marzo de 2014, la  confirmó.  

14.  Obedeciendo lo anterior, los accionados cumplieron la orden de  detención y cancelaron la multa impuesta.  

15.  Sin embargo, el 10 de julio de 2014, se inició un otro trámite  incidental.  

16.  En providencia de 30 de julio de 2014, se resolvió imponer por  segunda vez el correctivo de tres días de aprehensión y  el castigo pecuniario de tres salarios.  

17.  En proveído de 14 de agosto de 2014, la anterior determinación  fue ratificada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación,  en grado jurisdiccional de consulta.  

18.  El 10 de diciembre de 2014, se profirió sentencia en el  proceso ordinario laboral, en el que se resolvió denegar las  pretensiones del señor Delfín Díaz Torres.  

19.  En  criterio de los promotores de esta acción, las determinaciones  tomadas en el último incidente de desacato quebrantaron el  principio non  bis in ídem  porque ya en trámite anterior se les había impuesto  sanciones, a las cuales dieron cumplimiento; y, además, no  fueron apreciados los argumentos formulados en su favor. [fls.  5 a 12, c.1]  

De igual forma  refieren, que no han consignado los dineros, porque el afectado  interpuso la demanda laboral luego de vencido el término  otorgado por la Corte Constitucional para ello, así como que  si llegara a quedar probado en dicho trámite que su padre no  tuvo ninguna relación laboral con el mencionado señor,  para el periodo de 1994 a 2000, quien les devolvería los  dineros entregados, por lo que interpusieron la presente queja y  solicitaron que se suspendiera el trámite del desacato  mientras se falla de fondo el asunto ordinario.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  16 de septiembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 129, c.1]  

2.  El  Juez Promiscuo de Familia acusado se opuso a la prosperidad del  amparo al considerar que a los accionantes no se les quebrantó  ninguna garantía pues la providencia censurada está  soportada en precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a  confirmar la sanción impuesta por el funcionario de primera  instancia. [Folios 137 y 138, c. 1]  

María  Stella y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez coadyuvaron lo  pretendido en el escrito de tutela. [Folios 146 y 147, c. ibídem]  

Delfín  Díaz Torres solicitó negar las peticiones de los  promotores. [Folios 163 a 171, c. 1]  

La  Juez Civil del Circuito convocada expuso no tener conocimiento de los  trámites incidentales pero que conoce del proceso ordinario  laboral iniciado por Delfín Díaz Torres en contra de  los herederos determinados de Arturo Andrade Useche. [Folio 190, c.  1]  

El  Juez Penal del Circuito citado aseveró que su proceder en la  actuación se hizo respetando el debido proceso y sin vulnerar  ningún derecho con las decisiones que adoptó. [Folios  191 y 192, c. 1]  

La  Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones pidió la  desvinculación de la entidad por falta de legitimación  en la causa por pasiva, porque conforme al Decreto 2011 de 2013  solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en  materia pensional pues éste es el marco de su competencia.  [Folios 210 y 211, c.1]  

3.  El 2 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué el 2  de octubre de 2014, negó el amparo, tras considerar que dentro  de los incidentes de desacato, no se vulneró garantía  alguna a los accionantes. Decisión que fue impugnada.  

4.  En providencia de 10 de noviembre de 2014, la Corte decretó la  nulidad de todo lo actuado con el propósito que se vinculara  al trámite al Juzgado Único Penal del Circuito de  Purificación y la Administradora de Colombiana de Pensiones,  Colpensiones.  

5.  Subsanado  el  vicio  advertido por esta Corporación,  el  16 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del referido juez  colegiado desestimó la protección porque no se  evidencia que los jueces acusados hayan incurrido en una vía  de hecho en el trámite y decisión de «los  incidentes de desacato (sic)»  pues se garantizaron los derechos de las partes y se resolvieron  cumplidamente todas las peticiones. [Folios 204 a 209, c. 1]  

6.        Inconformes  los promotores impugnaron el fallo sin exponer los argumentos del  desacuerdo. [Folios 230, cl 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de  desacato, toda vez que en esos trámites «no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones».  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia  T-482 de 2013, indicó que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo, si «se  logra acreditar la existencia de una vía de hecho…  por cuanto es  claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades  judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos  fundamentales de las partes»,  pero dicha salvedad a la regla general, tiene unos límites,  pues el fallador de tutela debe tener presente que en el trámite  del incidente no se puede «ventilar  asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con  base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que  sirve como fundamento para promover el incidente de desacato»,  pues la labor del juez dentro de dicha actuación está  condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Razón por la cual, se encuentra obligado a «  a verificar en el incidente de desacato  «(1) a  quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término  otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”  1.  Esto, con el  objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió  de forma oportuna y completa. Así,  de existir un incumplimiento “debe[rá]  identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de  establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el  derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la  persona obligada”2  hipótesis  en la cual procederá la imposición del arresto y la  multa». (Subrayado  fuera del texto).  

De  manera que, es claro que el análisis de una petición de  amparo contra las providencias proferidas en éste, debe  circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de  fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estaría  reviviendo un asunto debatido que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

2.  En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias  dictadas por los Juzgados accionados, mediante las cuales se sancionó  por desacato a los acá accionantes y se confirmó dicha  decisión, se advierte que  los Juzgadores incurrieron en una vía de hecho, por defectos  facticos al no valorar algunas de las pruebas que obraban en el  expediente, a la hora de verificar si el fallo de tutela no había  perdido sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo  8º del Decreto 2591 de 1991, así como la responsabilidad  subjetiva de los accionados y los argumentos de justificación  de incumplimiento de éstos.  

En  efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación, para  imponer el arresto y la multa, señaló que: «arguyen  los incidentados como defensa a su incuria que, el término de  cuatro meses con los que contaba el incidentante para presentar la  demanda ordinaria laboral para que se reconozca o niegue el derecho  pretendido y así tener plenos efectos lo decidido por la alta  Corporación en lo Constitucional lo dejo vencer, habrá  este Despacho volver a dejar por sentado que no fue así, pues  el fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional el 15 de  diciembre de 2010, fue debidamente notificado al señor Delfín  Torres el día 22 de Marzo de 2011, de acuerdo con el sello de  notificación que se encuentra al respaldo al respaldo del  folio   96 del cuaderno principal del incidente de desacato».  

Sin  embargo, las autoridades no tuvieron en cuenta  pruebas que rebatían  tal conclusión, pues lo cierto es que según se deduce  con un alto grado de probabilidad de varias copias allegadas a la  queja constitucional existen circunstancias que el accionante se  enteró con anterioridad a la mencionada fecha.  

Es  así, que se encuentra que el Juzgado profirió auto de  obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el 14  de febrero de 2011, notificado por estado de 16 de ese mismo mes y  año, en atención a lo dispuesto en el artículo  36 del  Decreto 2591 de 1991,  es decir, que las partes pudieron enterarse de tal providencia por  medio de ese proveído.  

Es  más, los falladores no tuvieron en cuenta o por lo menos no  consideraron que el mencionado señor solicitó antes del  1 de marzo de 2011, copia autentica de la decisión proferida  en sede de revisión, indició que llevaba a colegir que  la notificación de la tutela fue en una fecha previa a la  referida en el acta que señaló el juez y por ende, el  tiempo establecido en la norma para iniciar la acción  ordinaria empezaba a contar de manera diferente.  

De  igual forma, se advierte que el primer incidente de desacato se  inició el 7 de marzo de 2011, por lo que no existía  explicación razonable para afirmar, por parte del Despacho,  que se informó del fallo sólo hasta el 22 de ese mismo  mes y año, esto es 13 días después de pretender  el cumplimiento del mismo.  

Lo  anterior, deja en evidencia que el juez omitió la valoración  del material probatorio, que llevaba a tener dudas considerables de  que eran ciertos los argumentos de los incidentados relacionados con  la vigencia de la sentencia y la perdida de efectos de la misma, por  el contrario prefirieron resolver de plano y sancionarlos.  

3.  Como  se anticipó, ningún análisis le mereció a  los funcionarios judiciales accionados, los medios de prueba  relacionados anteriormente, omitiendo sopesar la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia una ponderación  parcial del acervo probatorio, actuación que transgredió  los derechos fundamentales de los tutelantes y en razón a  ello, debía concederse el amparo como lo hizo el Tribunal  Superior.  

Al  respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con  autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su  decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la  motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen  crítico  de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el artículo  187 del estatuto adjetivo ordena que «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba».  

Sobre  la apreciación fragmentada de los medios demostrativos y la  falta de exposición del mérito asignado a ellos, en STC  de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indicó:  

Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso.  

c.-)  Esa especie de defecto es atribuible a la providencia aquí  cuestionada, por cuanto el Tribunal omitió, como era su deber,  analizar en su integridad el contrato aportado por la parte actora  cuando descorrió el traslado del incidente de mejoras, pues,  ningún pronunciamiento hizo con relación a lo  estipulado en la cláusula octava de aquel, desatendiendo así  las reglas de valoración probatoria que impone el artículo  187 del estatuto procesal civil, según el cual “el juez  expondrá siempre  razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba.  

La verdad es  que el sentenciador se percató de la existencia de tal  documento, toda vez que analizó lo consignado en la cláusula  sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por  el administrador (el demandado), sin la autorización escrita  de los demás condóminos, infiriendo que esa regla  contractual tenía efectos respecto a las obras ejecutadas con  posterioridad a la suscripción del negocio jurídico y,  por ello no tenía incidencia en las que fueron reconocidas por  haber sido efectuadas con antelación a la firma de éste,  según lo atestado por …  

Empero,  ningún pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la  cláusula octava de dicha convención, lo que evidencia  una  ponderación parcial de dicho medio de persuasión.  (Se destaca)  

4.  Sumado a lo anterior, se encuentra que tampoco se verificó por  parte de los Juzgadores las razones por las cuales se produjo el  presunto incumplimiento, con el fin de establecer si existió o  no responsabilidad subjetiva de las personas obligadas, pues lo  ciertos es que aquellas presentaron argumentos que inferían  que sus razones eran justificadas.  

Lo  anterior, por cuanto los incidentados, tenían serias dudas  sobre si debían o no dar cancelar las sumas, pues sí el  fallo había perdido sus efectos de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 8 ejusdem,  ninguna obligación les asistía para atender tal  obligación, en especial cuando durante mucho tiempo  desconocieron el valor que debían sufragar.  

Tan  es así, que uno de ellos el 21 de julio de 2014, previo a que  se le impusiera la sanción, presentó solicitud de  información a la Corte Constitucional para que clarificara,  entre otras cosas, si «estamos  frente a un real incumplimiento de la sentencia de tutela T-1049 de  2010».  [Folio 74]  

En especial,  cuando el 10 de diciembre de 2014, se profirió sentencia de  primera instancia en el proceso ordinario laboral iniciado por el  incidentado, en el cual se le denegaron la totalidad de sus  pretensiones.  

4.  En  ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protección  invocada, por lo que se revocará la decisión del  Tribunal y en  consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales  deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en auto  de 29 de agosto de 2014, que confirmó el proveído 30 de  julio de 2014 mediante el cual se sancionó por desacato a  Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia, María Stella y Ximena  del Pilar Andrade, para en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo de  Familia de Purificación tutelado que dentro de los tres (3)  días siguientes a la notificación de esta decisión,  emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del  incidente, luego de realizar un examen crítico de todas las  pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana  crítica de conformidad con los artículos 187 y 304 del  Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta lo expuesto  en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER  el  amparo  invocado por los accionantes.  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO lo  resuelto en auto de 29 de agosto de 2014, que confirmó el  proveído 30 de julio de 2014 mediante el cual se sancionó  por desacato a Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia, María  Stella y Ximena del Pilar Andrade.  

TERCERO:  ordenar  al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación tutelado que  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado  de consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico  de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos  187 y 304 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en  cuenta lo expuesto en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencias T-553/02 y T-368/05.  

2          Sentencia T-1113 de 2005.  

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