Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1156-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00417-02
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el dieciséis de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary, Carlos Arturo y Diana Patricia Andrade Rodríguez en contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), trámite al cual fueron vinculados trámite al cual fueron vinculados Delfín Díaz Torres, los Juzgados Único Penal y Civil del Circuito de esa localidad, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
Los tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y defensa, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales, porque los sancionaron en incidente desacato con arresto y multa, faltando al principio de «non bis in ídem», toda vez que en un trámite anterior ya les habían impuesto dichas sanciones, a las cuales dieron cumplimiento; además, tampoco apreciaron los argumentos formulados por ellos a su favor. [Folios. 5 a 12, c.1]
Por tanto, los actores pretenden que se ordene «la suspensión provisional como mecanismo transitorio de la decisión de fondo tomada dentro del Trámite Incidental de Desacato… hasta tanto el Juzgado Civil del Circuito de esta municipalidad, profiera sentencia dentro del proceso ordinario laboral» y se declare «que no es procedente darle curso a más incidentes de desacato». [Folio 3, c. 1].
B. Los hechos
1. El señor Delfín Díaz Torres, manifestó, que trabajó para el señor Arturo Andrade desde el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, pero que éste sólo lo afilió al sistema de seguridad social el 1º de enero de 2001, por lo que en el periodo restante no se le hicieron las respectivas cotizaciones, equivalentes a 370 semanas, necesarias para adquirir su pensión.
2. En el año de 2007, el empleador falleció, por lo que el trabajador solicitó a los herederos de éste que pidieran el cálculo actuarial ante el ISS, con el fin de que se le reconociera y pagara el valor del tiempo faltante, lo cuales no atendieron sus requerimientos.
3. En virtud de dichas circunstancias inició queja constitucional contra los sucesores, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación.
4. Dentro de dicho trámite los accionados, señalaron que no era posible que el actor fuera empleado de su padre para las fechas que aducía y que ellos no atendieron la invitación de conciliación toda vez que no tenían certeza de la relación la laboral entre su causante y éste, dentro del periodo que reclamaba.
5. El 23 de abril de 2010, el juez de conocimiento profirió fallo en el que denegó el amparo, tras considerar que lo reclamado debía ser dilucidado en el escenario propio para ello, el proceso ordinario laboral.
6. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), con argumentos similares.
7. Sin embargo, en sentencia T- 1049 de 15 de diciembre de 2010 la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó las anteriores providencias y en su lugar, (i) ordenó al señor Carlos Arturo Andrade Rodríguez y los herederos del señor Arturo Andrade Useche que reconocieran y consignaran al Instituto de Seguro Social, ahora Colpensiones, «las semanas faltantes de cotizar al señor Delfín Díaz Torres, durante los años comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensión de vejes ante la citada entidad» y (ii) advirtió al accionante que «si dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perderá sus efectos, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991».
8. En virtud de lo anterior, el 7 de marzo de 2011, el trabajador inició incidente de desacato.
9. EL 28 de junio de 2011, radicó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación.
10. En providencia de 3 de mayo de 2012, denegó imponer sanciones o exigir el cumplimiento de la sentencia constitucional, luego de encontrar que los accionados no habían pagado porque la Administradora de Pensiones no había realizado el cálculo actuarial de las semanas dejadas de cotizar y por ende, no tenían conocimiento de la suma que debía consignarse.
11. En el año 2012, el tutelante presentó otro trámite incidental, el cual también fue resuelto negativamente en proveído de 8 de febrero de 2013, porque la decisión que establecía el valor a pagar, por la semanas de cotización, no se encontraba en firme.
12. El 4 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) de oficio inició un nuevo incidente, el cual fue resuelto en auto de 18 de febrero de 2014, en el que se declaró que los demandados incurrieron en desacato del fallo de tutela calendado el 16 de diciembre de 2010 y en consecuencia, los sancionó a tres días de arresto y a pagar salario mínimo legal mensual vigente.
13. La mencionada determinación fue remitida para consulta de la que conoció el Juzgado Único Penal del Circuito de la referida localidad, que en providencia de 14 de marzo de 2014, la confirmó.
14. Obedeciendo lo anterior, los accionados cumplieron la orden de detención y cancelaron la multa impuesta.
15. Sin embargo, el 10 de julio de 2014, se inició un otro trámite incidental.
16. En providencia de 30 de julio de 2014, se resolvió imponer por segunda vez el correctivo de tres días de aprehensión y el castigo pecuniario de tres salarios.
17. En proveído de 14 de agosto de 2014, la anterior determinación fue ratificada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, en grado jurisdiccional de consulta.
18. El 10 de diciembre de 2014, se profirió sentencia en el proceso ordinario laboral, en el que se resolvió denegar las pretensiones del señor Delfín Díaz Torres.
19. En criterio de los promotores de esta acción, las determinaciones tomadas en el último incidente de desacato quebrantaron el principio non bis in ídem porque ya en trámite anterior se les había impuesto sanciones, a las cuales dieron cumplimiento; y, además, no fueron apreciados los argumentos formulados en su favor. [fls. 5 a 12, c.1]
De igual forma refieren, que no han consignado los dineros, porque el afectado interpuso la demanda laboral luego de vencido el término otorgado por la Corte Constitucional para ello, así como que si llegara a quedar probado en dicho trámite que su padre no tuvo ninguna relación laboral con el mencionado señor, para el periodo de 1994 a 2000, quien les devolvería los dineros entregados, por lo que interpusieron la presente queja y solicitaron que se suspendiera el trámite del desacato mientras se falla de fondo el asunto ordinario.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de septiembre de 2014 se admitió la acción constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 129, c.1]
2. El Juez Promiscuo de Familia acusado se opuso a la prosperidad del amparo al considerar que a los accionantes no se les quebrantó ninguna garantía pues la providencia censurada está soportada en precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a confirmar la sanción impuesta por el funcionario de primera instancia. [Folios 137 y 138, c. 1]
María Stella y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez coadyuvaron lo pretendido en el escrito de tutela. [Folios 146 y 147, c. ibídem]
Delfín Díaz Torres solicitó negar las peticiones de los promotores. [Folios 163 a 171, c. 1]
La Juez Civil del Circuito convocada expuso no tener conocimiento de los trámites incidentales pero que conoce del proceso ordinario laboral iniciado por Delfín Díaz Torres en contra de los herederos determinados de Arturo Andrade Useche. [Folio 190, c. 1]
El Juez Penal del Circuito citado aseveró que su proceder en la actuación se hizo respetando el debido proceso y sin vulnerar ningún derecho con las decisiones que adoptó. [Folios 191 y 192, c. 1]
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones pidió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque conforme al Decreto 2011 de 2013 solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional pues éste es el marco de su competencia. [Folios 210 y 211, c.1]
3. El 2 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de octubre de 2014, negó el amparo, tras considerar que dentro de los incidentes de desacato, no se vulneró garantía alguna a los accionantes. Decisión que fue impugnada.
4. En providencia de 10 de noviembre de 2014, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado con el propósito que se vinculara al trámite al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación y la Administradora de Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
5. Subsanado el vicio advertido por esta Corporación, el 16 de diciembre de 2014 la Sala Civil Familia del referido juez colegiado desestimó la protección porque no se evidencia que los jueces acusados hayan incurrido en una vía de hecho en el trámite y decisión de «los incidentes de desacato (sic)» pues se garantizaron los derechos de las partes y se resolvieron cumplidamente todas las peticiones. [Folios 204 a 209, c. 1]
6. Inconformes los promotores impugnaron el fallo sin exponer los argumentos del desacuerdo. [Folios 230, cl 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones».
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 2013, indicó que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si «se logra acreditar la existencia de una vía de hecho… por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes», pero dicha salvedad a la regla general, tiene unos límites, pues el fallador de tutela debe tener presente que en el trámite del incidente no se puede «ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato», pues la labor del juez dentro de dicha actuación está condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Razón por la cual, se encuentra obligado a « a verificar en el incidente de desacato «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” 1. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”2 hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa». (Subrayado fuera del texto).
De manera que, es claro que el análisis de una petición de amparo contra las providencias proferidas en éste, debe circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estaría reviviendo un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias dictadas por los Juzgados accionados, mediante las cuales se sancionó por desacato a los acá accionantes y se confirmó dicha decisión, se advierte que los Juzgadores incurrieron en una vía de hecho, por defectos facticos al no valorar algunas de las pruebas que obraban en el expediente, a la hora de verificar si el fallo de tutela no había perdido sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, así como la responsabilidad subjetiva de los accionados y los argumentos de justificación de incumplimiento de éstos.
En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación, para imponer el arresto y la multa, señaló que: «arguyen los incidentados como defensa a su incuria que, el término de cuatro meses con los que contaba el incidentante para presentar la demanda ordinaria laboral para que se reconozca o niegue el derecho pretendido y así tener plenos efectos lo decidido por la alta Corporación en lo Constitucional lo dejo vencer, habrá este Despacho volver a dejar por sentado que no fue así, pues el fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010, fue debidamente notificado al señor Delfín Torres el día 22 de Marzo de 2011, de acuerdo con el sello de notificación que se encuentra al respaldo al respaldo del folio 96 del cuaderno principal del incidente de desacato».
Sin embargo, las autoridades no tuvieron en cuenta pruebas que rebatían tal conclusión, pues lo cierto es que según se deduce con un alto grado de probabilidad de varias copias allegadas a la queja constitucional existen circunstancias que el accionante se enteró con anterioridad a la mencionada fecha.
Es así, que se encuentra que el Juzgado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el 14 de febrero de 2011, notificado por estado de 16 de ese mismo mes y año, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que las partes pudieron enterarse de tal providencia por medio de ese proveído.
Es más, los falladores no tuvieron en cuenta o por lo menos no consideraron que el mencionado señor solicitó antes del 1 de marzo de 2011, copia autentica de la decisión proferida en sede de revisión, indició que llevaba a colegir que la notificación de la tutela fue en una fecha previa a la referida en el acta que señaló el juez y por ende, el tiempo establecido en la norma para iniciar la acción ordinaria empezaba a contar de manera diferente.
De igual forma, se advierte que el primer incidente de desacato se inició el 7 de marzo de 2011, por lo que no existía explicación razonable para afirmar, por parte del Despacho, que se informó del fallo sólo hasta el 22 de ese mismo mes y año, esto es 13 días después de pretender el cumplimiento del mismo.
Lo anterior, deja en evidencia que el juez omitió la valoración del material probatorio, que llevaba a tener dudas considerables de que eran ciertos los argumentos de los incidentados relacionados con la vigencia de la sentencia y la perdida de efectos de la misma, por el contrario prefirieron resolver de plano y sancionarlos.
3. Como se anticipó, ningún análisis le mereció a los funcionarios judiciales accionados, los medios de prueba relacionados anteriormente, omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio, actuación que transgredió los derechos fundamentales de los tutelantes y en razón a ello, debía concederse el amparo como lo hizo el Tribunal Superior.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 187 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Sobre la apreciación fragmentada de los medios demostrativos y la falta de exposición del mérito asignado a ellos, en STC de 28 de marzo de 2012, Rad. 2012-00526-00, la Sala indicó:
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.
c.-) Esa especie de defecto es atribuible a la providencia aquí cuestionada, por cuanto el Tribunal omitió, como era su deber, analizar en su integridad el contrato aportado por la parte actora cuando descorrió el traslado del incidente de mejoras, pues, ningún pronunciamiento hizo con relación a lo estipulado en la cláusula octava de aquel, desatendiendo así las reglas de valoración probatoria que impone el artículo 187 del estatuto procesal civil, según el cual “el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba.
La verdad es que el sentenciador se percató de la existencia de tal documento, toda vez que analizó lo consignado en la cláusula sexta sobre el no reembolso del valor de las mejoras realizadas por el administrador (el demandado), sin la autorización escrita de los demás condóminos, infiriendo que esa regla contractual tenía efectos respecto a las obras ejecutadas con posterioridad a la suscripción del negocio jurídico y, por ello no tenía incidencia en las que fueron reconocidas por haber sido efectuadas con antelación a la firma de éste, según lo atestado por …
Empero, ningún pronunciamiento hizo respecto a lo pactado en la cláusula octava de dicha convención, lo que evidencia una ponderación parcial de dicho medio de persuasión. (Se destaca)
4. Sumado a lo anterior, se encuentra que tampoco se verificó por parte de los Juzgadores las razones por las cuales se produjo el presunto incumplimiento, con el fin de establecer si existió o no responsabilidad subjetiva de las personas obligadas, pues lo ciertos es que aquellas presentaron argumentos que inferían que sus razones eran justificadas.
Lo anterior, por cuanto los incidentados, tenían serias dudas sobre si debían o no dar cancelar las sumas, pues sí el fallo había perdido sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, ninguna obligación les asistía para atender tal obligación, en especial cuando durante mucho tiempo desconocieron el valor que debían sufragar.
Tan es así, que uno de ellos el 21 de julio de 2014, previo a que se le impusiera la sanción, presentó solicitud de información a la Corte Constitucional para que clarificara, entre otras cosas, si «estamos frente a un real incumplimiento de la sentencia de tutela T-1049 de 2010». [Folio 74]
En especial, cuando el 10 de diciembre de 2014, se profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral iniciado por el incidentado, en el cual se le denegaron la totalidad de sus pretensiones.
4. En ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que se revocará la decisión del Tribunal y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales deprecadas, se dejará sin valor y efecto lo resuelto en auto de 29 de agosto de 2014, que confirmó el proveído 30 de julio de 2014 mediante el cual se sancionó por desacato a Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia, María Stella y Ximena del Pilar Andrade, para en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación tutelado que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por los accionantes.
SEGUNDO. Se deja SIN VALOR Y EFECTO lo resuelto en auto de 29 de agosto de 2014, que confirmó el proveído 30 de julio de 2014 mediante el cual se sancionó por desacato a Carlos Arturo, Luz Dary, Diana Patricia, María Stella y Ximena del Pilar Andrade.
TERCERO: ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación tutelado que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente fallo que resuelva el grado de consulta del incidente, luego de realizar un examen crítico de todas las pruebas, apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05.
2 Sentencia T-1113 de 2005.
17