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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1155-2015
Radicación n.76001-22-10-000-2014-00347-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Leidy Cristina Cumbal Acosta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, trámite al que se ordenó vincular al Ministerio de Educación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó la ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho al trabajo en condiciones dignas y justas que considera vulnerados por las entidades accionadas, al haberla excluido del concurso de méritos para el cargo de docente en el área de matemáticas, bajo el argumento que la fecha de expedición del título es posterior al momento en que realizó la inscripción a la convocatoria, cuando en un concurso anterior se permitió participar a quienes ya hubiesen terminado materias, así el título de grado haya sido obtenido con posterioridad.
En consecuencia, pretende que se ordene «a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y a la CNSC, a que se me incluya en la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de todos los aspirantes que pasamos y tenemos los requisitos en la Convocatoria docentes y directivos docentes en la ciudad de Palmira No. 187 de 2013, y que es convocada por el Acuerdo 181 del 02-10-2012.» [Folio 21, c.1]
B. Los hechos
1. La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria número 187 de 2012 para proveer por concurso de méritos el empleo de «Docentes de Aula por Nivel, Ciclo o Área de Conocimiento» en el municipio de Palmira, regulada mediante el Acuerdo 231 de 2 de octubre de 2012. [Folio 94, c.1]
2. En el artículo 17 de la referida convocatoria, se indicó como requisito mínimo exigido para el cargo ofertado, tener al momento de la inscripción el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional.
3. La accionante se presentó a dicho concurso el 21 de junio de 2013, quien para ese momento había terminado académicamente la carrera de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas, faltándole el grado que estaba dispuesto para el 16 de agosto de ese año, cumpliendo así, según su percepción, con el requisito mínimo requerido.
4. Superadas las pruebas de aptitudes, competencia básica y psicotécnica el 15 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados, apareciendo la tutelante en la lista de inadmitidos bajo la causal «No cumple porque la fecha de formación académica es posterior al 21 de junio de 2013». [Folio 34, c.1]
5. Afirma la actora que no reclamó o aportó documentación que refutara la decisión, porque la página web, tuvo inconvenientes durante el 16 y 17 de septiembre siguiente, fechas habilitadas por los accionados para tal efecto.
6. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos deprecados, porque en convocatorias anteriores llevadas a cabo por las accionadas, como es el caso de las números 56 a la 122 de 2009, se exigía el requisito de contar con el título para el cargo ofertado, pero para dichos concursos se expidió la resolución 0811 del 27 de agosto de 2009, que estableció para efectos de la verificación de exigencias mínimas la certificación de terminación de materias, faltando sólo el acto de graduación, lo que la motivó a inscribirse en este último concurso. [Folios 1-24, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 40, c.1]
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo porque se dirige en contra de actos impersonales y abstractos; además, debido a que el acto administrativo por medio del cual se dispuso la exclusión de la actora puede ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual modo señaló que para el presente caso no puede alegarse vulneración de los derechos deprecados, como quiera que en el marco del proceso de selección, permitió a la actora aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, concediéndole frente a la calificación de no admitida la posibilidad de presentar reclamación, oportunidad que fue desaprovechada, situación que no puede constituirse como un elemento que permita inferir la existencia de transgresión alguna, como quiera que la exclusión de la accionante obedeció a la aplicación de las reglas del concurso.
Finalmente aportó una certificación del Coordinador de Convocatorias Docentes [Folio 80-81, c.1], donde se señala que si bien la página web presentó inconvenientes durante las fechas habilitadas para las reclamaciones el 16 y 17 de septiembre de 2014, por un lapso de 9 horas y 30 minutos, el tiempo fue repuesto habilitando el aplicativo el día 20 de septiembre de ese año, de lo que tuvieron conocimiento los aspirantes. [Folios 90-97, c.1]
Por su parte, el Ministerio de Educación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación por pasiva, no obstante, expresó que las reglas, procedimientos y requisitos aplicados a la tutelante y a todos los aspirantes del referido concurso, son los establecidos en los Acuerdos 231 de 2012 y 356 de 2013, y no se puede pretender la aplicación de exigencias de otras convocatorias como lo intenta la actora, pues de acceder se estarían cambiando las reglas del concurso vigente comprometiendo la seguridad jurídica del mismo. [Folios 99-103, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, al estimar que la misma desconoce su verdadera inconformidad con la actuación de las accionadas. [Folio 165, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación invocó.
En efecto, la peticionaria del amparo pudo en primer término, presentar reclamaciones y de no estar satisfecha con el resultado, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir mediante la acción de nulidad, la legalidad de los actos que considera lesivos a sus garantías constitucionales, escenario en el que, incluso, era posible solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: «[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.
Resulta, entonces, ostensible, que si la tutelante no hizo uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto, puesto que la razón de haberla excluido del concurso de méritos para el cargo de docente en el área de matemáticas por el no cumplimiento de los requisitos mínimos, no está fundada en una actuación que se evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria.
Como se observa a partir de la respuesta otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta entidad realizó una revisión de los requisitos específicos para definir su admisión, atendiendo los documentos allegados por la actora y de acuerdo a las reglas prefijadas. Determinación que de resultar errada o contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Conceder la protección deprecada en estas circunstancias implicaría emplear la acción de tutela como un medio para revivir los términos que la tutelante, por descuido, ha dejado vencer, con el inaceptable resultado de alterar las reglas del concurso, en desmedro de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que se ajustaron a las normas del proceso de selección.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ