STC 9867 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9867-2015  

Radicación  n.º 76001-22-21-000-2015-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela de Claide Carabalí  Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo contra  el  Ejército Nacional – Batallón de Infantería  n° 8, ‘Batalla de Pichincha’.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Se alega la  vulneración del derecho de petición.  

2.- El libelo  señala que transgrede dicha prerrogativa la negativa a  suministrar información y documentos relacionados con la  muerte del soldado Luis Fernando Bonilla Carabalí.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).  

3.1.- Que Claide  Carabalí Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo son padres del  difunto.  

3.2.- Que  desconocen las circunstancias del deceso del joven mientras prestaba  su servicio militar obligatorio.  

3.3.- Que la  solicitud en comento al Comando del Batallón para que les  suministren la información pertinente (7 may. 2015).  

3.4.- Que no les  han dado una respuesta efectiva.  

3.5.- Que el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no les  facilitó el resultado de la autopsia.  

4.- Piden, en  consecuencia, ordenar que les entreguen todos los datos y documentos  que requirieron (folio 2).  

5.- Al avocar  conocimiento, el a  quo instó  al abogado que promueve la tutela a aportar el poder que lo habilita  para ello o, en su defecto, explicar las razones por las que los  involucrados no intervienen directamente (folio 22).  

5.1.- El  profesional trajo copia del «poder  general»,  dirigido al Juez Cincuenta de Instrucción Penal Militar, que  aquéllos le confirieron para que los «represente  ante la Jurisdicción Penal Militar»  y «también  para: recibir todo lo relacionado con el mandato, transigir,  desistir, sustituir, reasumir lo sustituido, renunciar y en general  para ejercer todas las facultades que la Constitución Política  de 1991 y la ley nos otorgan en defensa de nuestros derechos  civil[es],  patrimoniales culturales y políticos»  (folios 28 y 29).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

El  Batallón de Infantería n° 8 ‘Batalla de  Pichincha’ adujo que el 1° de junio de 2015 le indicó  a los interesados que para el reconocimiento y pago del seguro de  vida y las prestaciones sociales del uniformado deben esperar las  determinaciones de las Direcciones del Ejército Nacional  encargadas de esas materias. Asimismo, que ya está coordinando  la entrega de los efectos personales del fallecido, que el acta de  necropsia reposa en custodia del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, por lo que a éste deben remitirse, y que  la identidad de los hombres que conformaban el pelotón al que  pertenecía su hijo es confidencial. Al aludido escrito anexó  fotocopia del Informe Administrativo por Muerte n° 002 de 14 de  marzo de 2015.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  la protección porque el apoderado judicial carece de un  mandato que le permita impulsarla, situación que no se  desdibuja por contar previamente con la facultad de elevar el  pedimento ante la autoridad o de abogar en el juicio penal, puesto  que éstas no subsumen la de postular la queja constitucional  por la infracción de un privilegio del que no es titular.  

Agregó  que, de cualquier manera, hay hecho superado, ya que se resolvieron  las inquietudes formuladas y se explicó porque no podía  accederse a la totalidad de las aspiraciones de los reclamantes,  siendo justificable dicha renuencia en la reserva legal.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

1.-  El abogado afirma que no se entregó copia del informe rendida  por el superior inmediato sobre la defunción del soldado, ni  de la experticia forense. Reprocha que no se decretaron las pruebas  deprecadas en su libelo, esto es, oficiar a Medicina Legal para que  envíe esos escritos y al Juez Cincuenta de Instrucción  Penal Militar para que suministre la reproducción de todo el  material demostrativo de la investigación. Tampoco se tuvo en  cuenta que el mentado Instituto ya había rehusado proveer el  dictamen.  

2.-  La Corte concedió un nuevo término para acreditar el  mandato, dentro del cual se allegó el poder otorgado por los  gestores.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si se quebrantó el  derecho de petición al no concederse todo lo pretendido.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a  la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque  involucra una institución del orden nacional, perteneciente al  nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas,  siempre que afronten lesión o amenaza por parte de una  autoridad pública o de un particular, y que su titular no  tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer  por otro camino legal.  

4.-  Está probado, con incidencia en la decisión a adoptar:  

4.1.-  Que Claide Carabalí Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo son los  progenitores de Luis Fernando Bonilla Carabalí (folio 5).  

4.2.-  Que éste murió el 28 de febrero de 2015  en Santander  de Quilichao, Cauca (folio 6).  

4.3.-  Que el Juzgado Cincuenta de Instrucción Penal Militar le  encomendó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses «practicar  necropsia al cadáver del extinto soldado regular Bonilla  Carabalí»  y enviar los resultados a ese Despacho (1° mar. 2015), folio 9.  

4.4.-  Que los padres del uniformado le pidieron al Comandante del Batallón  de Infantería n° 8 ‘Batalla de Pichincha’ (7  may. 2015):  

a).-  «(…) copias  auténticas del informe de novedad que le rindió su  subalterno»  sobre la muerte de su hijo.  

b).-  Elaborar el «informativo  prestacional»  y notificárselos como beneficiarios.  

c).-  «(…) copia  auténtica de la necropsia».  

d).-  Entregar las pertenencias del  difunto.  

e).-  Indicar los nombres y apellidos, con números de cédula,  de los compañeros de escuadrón de aquél.  

f).-  Manifestar el lugar de reclusión del interno Lugo Talaga  Aisnower, y si existe alguna investigación disciplinario sobre  el caso.  

4.5.-  Que al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le  solicitaron expedir copia del acta de la autopsia (7 may. 2015),  folio 15.  

4.6.-  Que este organismo les respondió que deben acudir al juez  penal militar por ser el solicitante del dictamen (13 may. 2015),  folio 17.  

a).-  Que junto con la respuesta les allegó la reproducción  del «Concepto  Comandante Unidad Táctica»  que contiene la versión del suboficial a cargo al momento del  suceso fatal.  

b).-  Que no le corresponde definir sobre el pago de prestaciones o  seguros, aunque ya remitió los soportes necesarios para  tramitar  la baja y conoce que la indemnización sería cancelada  en el mes de junio de 2015.  

c).-   Que la pericia forense tampoco está a su disipación,  pues, la tiene el funcionario judicial.  

d).-  Que inició el proceso para devolver los enseres del soldado.  

e).  Que no puede revelar la identificación de sus hombres, puesto  que son datos clasificados.  

5.- Se confirmará  el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.- Hay carencia  actual de objeto porque el Batallón  de Infantería n° 8 ‘Batalla de Pichincha’ le  emitió una respuesta de fondo a los memorialistas, aunque no  plenamente satisfactoria, argumentando  que no podía ofrecer la información solicitada pues, en  relación con la identidad de los efectivos que componían  la unidad involucrada, la reserva legal impide entregarla, al tiempo  que lo referente a la solución de las prestaciones sociales le  compete a otra dependencia del organismo castrense, ante la cual  cumplió con el trámite a su cargo y dado que lo  referente a la investigación penal le compete al juez de  instrucción.  

Por ende, no  existe ninguna situación de urgencia o peligro que amerite la  intervención del juez constitucional.  Sobre el tema, la Sala ha señalado que  

(…) El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC 8407-2015, 2  jul., rad. 00062-01).  

5.2.- La  prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política  implica la facultad de que sea atendida prontamente y de fondo, sin  que está necesariamente deba ser favorable. Al respecto esta  Corporación ha dicho que  

(…) el  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; …el núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto  posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita;  (resalta la Sala), C C T-1130 de 2008, citada en CSJ, STC1893-2015).  

5.3.- Este  mecanismo excepcional no está  instituido para reemplazar los procedimientos ordinarios a los cuales  debe acudirse por norma general.  Quiere esto decir que las copias de  los elementos recopilados en el curso de la investigación  penal forzosamente deben pedirse en ese escenario, regido, entre  otros, por el principio de publicidad de las actuaciones, y en el  cual las víctimas tienen derecho a recibir la información  necesaria (artículos 287, 288 y 312 del Código Penal  Militar).  

Así  mismo, la reserva legal invocada por el Batallón puede  discutirse a través del recurso de insistencia, previsto  anteriormente en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y  actualmente en el mismo precepto de la Ley 1755 de 2015. Esta  alternativa jurídica descarta la viabilidad del amparo, por  naturaleza residual y subsidiario. En  casos similares la Corte ha sostenido que,  

(…)  es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo  agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos  por el legislador para procurar la protección de sus derechos,  de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del  juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción  constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la  ordinaria  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00001-01,  citada en STC9143-2015, 16 jul., rad. 00330-01).  

6.- En  consecuencia, se respaldará el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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