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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6640-2015
Radicación Nº 05001-22-10-000-2015-00342-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de octubre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Coronel Hugo Casas Velásquez, en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, con «cinco (5) días de arresto domiciliario y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes» por desacatar parcialmente el fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2012 por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Giovanna Patricia González Velandia, en representación de su menor hijo XXX1, en contra de aquella institución.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió «la tutela» solicitada por la actora y, en consecuencia, le ordenó al «Director de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y suministre a XXX los medicamentos denominados Ubiquinol y D-ribosa, autorice y practique los exámenes de “Aminoácidos cuantitativos por HLC en sangre, “Aminoácidos cuantitativos por HLC en LCR”, “Ácidos orgánicos en orina cuantitativos” y “Relación lactata piruvato”, en la forma y cantidad ordenada por su médico tratante y le brinde el tratamiento integral que requiere XX para el manejo de las patologías que padece “otros trastornos específicos del metabolismo”, “Acidosis”, “Retado en el desarrollo” e “hipoacusia conductiva bilateral” hasta que recupere su salud si es posible, o como mínimo, mejore su calidad de vida» (folios 1 a 7 cuaderno principal).
2. El 24 de agosto de 2015, la señora Giovanna González Velandia, solicitó al Tribunal «su interverción» para el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que a su hijo no le ha sido practicado el examen «PANEL TIPO II PARA MUTACIONES ADN, al igual que una silla coche con características especiales, de igual forma requiere sesiones de terapia físicas, ocupacional, de lenguaje diarias de por vida y para mí es muy difícil llevarlo ya que no cuento con recursos para transportarlo, en la actualidad tiene 4 años y ya no puede sentarse ni sostener su cuerpo ni la cabeza. Asimismo los medicamentos aunque ya le han sido entregados algunas dosis desde hace aproximadamente 1 año no lo recibe, obteniendo la misma respuesta no ha llegado de Bogotá. En este momento el niño requiere una enfermera 24 horas por su delicada condición y cuando lo solicite (sic) al Director de la clínica de la Policía, seccional Atlántico su respuesta fue. La única forma que yo le asigne una enfermera a su hijo es que un juez lo ordene de lo contrario NO» (folios 32 y 33).
3. Por auto del día 28 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura resolvió: Requerir «al Coronel Hugo Casas Velásquez Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto, informe el por qué no ha dado cabal cumplimento al fallo proferido por esta Sala en noviembre veintiuno (21) del dos mil doce (2012)». Y, al General Rodolfo Palomino López Director General de la Policía Nacional, «como superior del Director de Sanidad de esa entidad para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto, se sirva hacer cumplir lo ordenado en el fallo referido y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél» (folio 35).
4. El 18 de septiembre del año en curso, teniendo en cuenta que el accionado no respondió dicho requerimiento, dispuso que a la solicitud elevada por la querellante «se le imprime trámite incidental, por lo tanto, de ella dese traslado, por el término de tres (3) días, al Coronel Hugo Casas Velásquez en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que lo conteste, pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos que considere pertinentes» (folio 42).
5. El encartado contestó que «la Clínica de la Policía Regional Caribe, en virtud de la orden de tutela, ha entregado a la accionante, todas las autorizaciones necesarias para atender la patología del menor, atendiendo que por su corta edad, es de especial protección por parte de nuestra institución. Por consiguiente nos encontramos frente a un HECHO SUPERADO». Aportó copia de los reportes de «las autorizaciones y de medicamentos», así como del oficio de 29 de septiembre de 2015, suscrito por el médico domiciliario (folios 49 a 54).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que el incidentado «no ha dado cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela porque, si bien es cierto le autorizaron al [niño] una serie de procedimientos, medicamentos, consultas y la entrega de insumos, también los es que no han practicado el examen denominado Panel Tipo II para mutaciones ADN, entregado la silla de ruedas con características especiales y autorizado la enfermera en casa que le fueron ordenados por los diferentes especialistas que lo tratan, máxime si se tiene en cuenta que no es cierto que no existe orden médica para dichos servicios, pues claramente de los documentos obrantes en el expediente se observa que fueron prescritos por los médicos que viene tratando al niño XXX y los mismos hacen parte del tratamiento integral para el manejo de las patologías que padece» (folios 62 a 65 vto).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que, después de la providencia consultada, el «Director de Sanidad» solicitó al Tribunal a quo «REVOCATORIA de la decisión adoptada el 9 de octubre de 2015», aduciendo que «a partir del 21 de octubre de 2015, se le asignó a la accionante para su menor hijo, enfermera en turno de 12 horas diarias, de acuerdo a prescripción del médico tratante»; respecto «al examen PANEL TIPO II PARA MUTACIONES DE ADN, por su especificidad y especialidad no es realizado en Colombia, por lo que la Seccional de sanidad del Atlántico informa que el 22 de octubre de 2015, a través de la oficina de Referencia y Contrareferencia, se contactó al laboratorio PROLAB en la ciudad de Medellín –Antioquia, con el fin de estudiar la posibilidad que a través de este laboratorio se practique el mencionado estudio, estando a la espera de la confirmación»; así mismo, «también a través del Grupo Asistencial de la Clínica Regional Caribe, se contactó a la genetista MARTHA GÓMEZ CASTRO DE LA ENTIDAD unidad de perinatología fetal y terapia fetal del Caribe, toda vez que la madre del menor manifestó que el examen se podía gestionar a través de esa entidad, pues tienen un convenio con un laboratorio de Alemania. Así las cosas se están adelantando las coordinaciones pertinentes a fin de agilizar la práctica del estudio, realizando ingentes esfuerzos a fin de superar los obstáculos que presenta el mismo al tener que ser practicado en el exterior»; que «en lo atinente al suministro de SILLA DE RUEDAS TIPO COCHE, el CENTRO ORTOPÉDICO ALEX BARRAZA ANGUILA, NIT 73.154.7281, aceptó realizar la entrega de la silla tipo coche en forma inmediata, por lo que se citó a la accionante para el día 23/10/2015 a las 14:00 horas, para tomar las medidas a su menor hijo XX y suministrársela a la mayor brevedad posible» (subrayado del texto original).
En escrito radicado en esta instancia el 9 de noviembre del año que cursa el mencionado Director reiteró su solicitud de revocatoria de la sanción con los mismos argumentos.
Así mismo, pidió, se declarare la nulidad del trámite tutelar aduciendo que mediante oficio de 7 de septiembre de 2015 se le informó al tribunal que «la normatividad constitucional y legal, nos ha facultado para delegar y desconcentrar funciones», razón por la que la tutela en referencia en un principio fue de competencia de la Regional de Sanidad Antioquia y posteriormente cuando la querellante se trasladó a vivir en Barranquilla «a la Seccional de Sanidad Atlántico», presentándose «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, que hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental» (folios 3 a 11 cuaderno Corte).
Para corroborar el cumplimiento a la orden de tutela, aportó los siguientes documentos:
a) Constancia del Centro Ortopédico Alex Barraza Anguila de Barranquilla de 28 de octubre de 2015, suscrita por el Director Técnico y la señora Giovanna González, en la que se manifiesta que «el día de hoy se tomó medidas para la elaboración de silla de ruedas neurológica basculante al paciente XXX. Fecha de entrega: diciembre 10 de 2015, cita previa pendiente por confirmar» (folio 20 id.)
b) Copia del oficio de 20 de octubre del año en curso, informándole a la actora que «a partir del día 21 de octubre de 2015, se suministrará la enfermera con turno 12 horas en cumplimiento a la prescripción del Galeano ADOLFO ÁLVAREZ –Neuropediatria» (folios 26 y 30).
c) Petición de 23 de octubre de 2015 enviada por el Jefe Seccional de Sanidad Atlántico a la IPS «Cirujanos & Pediatras Asociados» con el fin de que le señale «la entidad en Colombia que realiza el examen PANEL tipo II para mutaciones de ADN, toda vez qe fue ordenado por el doctor ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ MONTAÑEZ, al menor XXX, representado por la señora Giovanna Patricia González Velandia…, y a través de la Red de Referencia y Contrareferencia de la Dirección de Sanidad de la Policía nacional no se ha logrado encontrar laboratorio en donde se realice» (folio 54).
d) Informe de 10 de noviembre del año en curso rendido por la Directora de la Clínica Regional Caribe al Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, respecto de las diferentes gestiones efectuadas para obtener la práctica del referido examen, destacando que «el 10 de noviembre de 2015, la entidad Cirujanos & Pediatras Asociados, atiende la solicitud presentada por la Seccional de Sanidad Atlántico, en el que manifiesta que el examen es realizado en el laboratorio GENÉTICA HUMANO» y que ese mismo día «se contactó nuevamente a la madre del menor para manifestarle que un laboratorio en la ciudad de Bogotá COLCAM realizaba el examen PANEL TIPO II, por consiguiente se necesitaría trasladar al menor a esa ciudad para la toma de muestras, a lo que nos manifestó que con ocasión a su trabajo podía desplazarse a las instalaciones de la Clínica Regional Caribe, el día 11 de noviembre a las 17:00 horas para coordinar los detalles del traslado y el día en que [podría] realizarse»; que en esa misma fecha «se concretará con el laboratorio COLCAM, la realización del examen, luego que se coordine con la madre del menor» (folios 56 y 57).
4. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, pues, de un lado, ya le autorizaron el servicio de enfermera por doce horas y se le tomaron la medidas al menor para la fabricación de la «silla de ruedas neurológica basculante», la que le será entregada el 10 de diciembre de esta anualidad; y de otro, si bien aún no se ha practicado el «examen Panel Tipo II para mutaciones ADN», la entidad accionada, luego de realizar varias gestiones, contrató con el laboratorio «COLCAM» y está a la espera de concretar con la madre del menor su traslado a la ciudad de Bogotá.
5. Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la institución encartada de seguir garantizándole al accionante el servicio médico que requiera hasta que «recupere su salud si es posible, o, como mínimo, mejore su calidad de vida», so pena de verse incurso en un «nuevo incidente de desacato».
6. Finalmente, en cuanto a la petición del incidentado enderezada a obtener que se declare la nulidad del «trámite tutela» por violación al debido proceso, por desconcentración de funciones, situación que, afirma, le fue comunicada al Tribunal a quo el 7 de septiembre de 2015, basta señalar que, de existir, quedó saneada, pues debió alegarla oportunamente, esto es, en la tramitación de la acción, en la impugnación o ante la Corte Constitucional en la eventual revisión.
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta 9 de octubre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en «cinco (5) días de arresto domiciliario y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor