ATC6640-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC6640-2015  

Radicación  Nº 05001-22-10-000-2015-00342-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de octubre de  2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al  Coronel Hugo Casas Velásquez, en su condición de  Director de Sanidad de la Policía Nacional, con «cinco  (5) días de arresto domiciliario y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes»  por  desacatar parcialmente el fallo de tutela emitido el 21 de noviembre  de 2012 por esa Corporación, dentro de la acción  constitucional promovida por Giovanna Patricia González  Velandia, en representación de su menor hijo  XXX1,  en contra de aquella institución.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió «la  tutela»  solicitada  por la actora y, en consecuencia, le ordenó al «Director  de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  si aún no lo ha hecho, autorice y suministre a XXX los  medicamentos denominados Ubiquinol  y  D-ribosa,  autorice y practique los exámenes de “Aminoácidos  cuantitativos por HLC en sangre,  “Aminoácidos  cuantitativos por HLC en LCR”, “Ácidos orgánicos  en orina cuantitativos” y “Relación lactata  piruvato”,  en la forma y cantidad ordenada por su médico tratante y le  brinde el tratamiento integral que requiere XX para el manejo de las  patologías que padece    “otros trastornos específicos del metabolismo”,  “Acidosis”, “Retado en el desarrollo” e  “hipoacusia conductiva bilateral” hasta que recupere su  salud si es posible, o como mínimo, mejore su calidad de vida»  (folios 1 a 7 cuaderno principal).  

2.  El 24 de agosto de 2015, la señora Giovanna González  Velandia, solicitó al Tribunal «su  interverción»  para el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que a su hijo no  le ha sido practicado el examen «PANEL  TIPO II PARA MUTACIONES ADN, al igual que una silla coche con  características especiales, de igual forma requiere sesiones  de terapia físicas, ocupacional, de lenguaje diarias de por  vida y para mí es muy difícil llevarlo ya que no cuento  con recursos para transportarlo, en la actualidad tiene 4 años  y  ya no puede sentarse ni sostener su cuerpo ni la cabeza. Asimismo los  medicamentos aunque ya le han sido entregados algunas dosis desde  hace aproximadamente 1 año no lo recibe, obteniendo la misma  respuesta no ha llegado de Bogotá. En este momento el niño  requiere una enfermera 24 horas por su delicada condición y  cuando lo solicite (sic) al Director de la clínica de la  Policía, seccional Atlántico su respuesta fue. La única  forma que yo le asigne una enfermera a su hijo es que un juez lo  ordene de lo contrario NO» (folios  32 y 33).  

3.  Por auto del día 28 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura resolvió: Requerir  «al  Coronel Hugo Casas Velásquez Director de Sanidad de la Policía  Nacional, o quien haga sus veces para que, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este auto, informe el por qué no ha dado cabal cumplimento al  fallo proferido por esta Sala en noviembre veintiuno (21) del dos mil  doce (2012)». Y,  al General Rodolfo Palomino López Director General de la  Policía Nacional, «como  superior del Director de Sanidad de esa entidad para que,  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este auto, se sirva hacer cumplir lo ordenado  en el fallo referido y abra el correspondiente proceso disciplinario  contra aquél» (folio  35).  

4.  El 18 de septiembre del año en curso, teniendo en cuenta que  el accionado no respondió dicho requerimiento, dispuso que a  la solicitud elevada por la querellante «se  le imprime trámite incidental, por lo tanto, de ella dese  traslado, por el término de tres (3) días, al Coronel  Hugo Casas Velásquez en su condición de Director de  Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para  que lo conteste, pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe  los documentos que considere pertinentes»  (folio  42).  

5.  El encartado contestó que «la  Clínica de la Policía Regional Caribe, en virtud de la  orden de tutela, ha entregado a la accionante, todas las  autorizaciones necesarias para atender la patología del menor,  atendiendo que por su corta edad, es de especial protección  por parte de nuestra institución. Por consiguiente nos  encontramos frente a un HECHO SUPERADO».  Aportó copia de los reportes de «las  autorizaciones y de medicamentos»,  así como del oficio de 29 de septiembre de 2015, suscrito por  el médico  domiciliario (folios 49 a 54).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  Tribunal impuso la referida sanción por considerar que el  incidentado «no  ha dado  cumplimiento  total a lo ordenado en el fallo de tutela porque, si bien es cierto  le autorizaron al [niño] una serie de procedimientos,  medicamentos, consultas y la entrega de insumos, también los  es que no han practicado el examen denominado Panel Tipo II para  mutaciones ADN, entregado la silla de ruedas con características  especiales y autorizado la enfermera en casa que le fueron ordenados  por los diferentes especialistas que lo tratan, máxime si se  tiene en cuenta que no es cierto que no existe orden médica  para dichos servicios, pues claramente de los documentos obrantes en  el expediente se observa que fueron prescritos por los médicos  que viene tratando al niño XXX y los mismos hacen parte del  tratamiento integral para el manejo de las patologías que  padece» (folios  62 a 65 vto).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2.  Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite   verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término  temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de  examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial y las razones por las  cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al  incidente propuesto.  

3.  Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala  que, después de la providencia consultada, el «Director  de Sanidad» solicitó  al Tribunal a  quo  «REVOCATORIA  de la decisión adoptada el 9 de octubre de 2015»,  aduciendo que «a  partir del 21 de octubre de 2015, se le asignó a la accionante  para su menor hijo, enfermera en turno de 12 horas diarias, de  acuerdo a prescripción del médico tratante»;  respecto «al  examen  PANEL TIPO II PARA MUTACIONES DE ADN, por su especificidad y  especialidad no es realizado en Colombia, por lo que la Seccional de  sanidad del Atlántico informa que el 22 de octubre de 2015, a  través de la oficina de Referencia y Contrareferencia, se  contactó al laboratorio PROLAB en la ciudad de Medellín  –Antioquia, con el fin de estudiar la posibilidad que a través  de este laboratorio se practique el mencionado estudio, estando a la  espera de la confirmación»; así  mismo,  «también a través del Grupo Asistencial de la  Clínica Regional Caribe, se contactó a la genetista  MARTHA GÓMEZ CASTRO DE LA ENTIDAD unidad de perinatología  fetal y terapia fetal del Caribe, toda vez que la madre del menor  manifestó que el examen se podía gestionar a través  de esa entidad, pues tienen un convenio con un laboratorio de  Alemania. Así  las cosas se están adelantando las coordinaciones pertinentes  a fin de agilizar la práctica del estudio, realizando ingentes  esfuerzos a fin de superar los obstáculos que presenta el  mismo al tener que ser practicado en el exterior»;  que «en  lo atinente al suministro de SILLA DE RUEDAS TIPO COCHE, el CENTRO  ORTOPÉDICO ALEX BARRAZA ANGUILA, NIT 73.154.7281, aceptó  realizar la entrega de la silla tipo coche en forma inmediata, por lo  que se citó a la accionante para el día 23/10/2015 a  las 14:00 horas, para tomar las medidas a su menor hijo XX y  suministrársela a la mayor brevedad posible»  (subrayado  del texto original).  

En  escrito radicado en esta instancia el 9 de noviembre del año  que cursa el mencionado Director reiteró su solicitud de  revocatoria de la sanción con los mismos argumentos.  

Así  mismo, pidió, se declarare la nulidad del trámite  tutelar aduciendo que mediante oficio de 7 de septiembre de 2015 se  le informó al tribunal que «la  normatividad constitucional y legal, nos ha facultado para delegar y  desconcentrar funciones»,  razón por la que la tutela en referencia en un principio fue  de competencia de la Regional de Sanidad Antioquia y posteriormente  cuando la querellante se trasladó a vivir en Barranquilla «a  la Seccional de Sanidad Atlántico», presentándose  «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, que hace referencia a  la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción,  de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración  o amenaza del derecho fundamental»  (folios 3 a 11 cuaderno Corte).  

Para  corroborar el cumplimiento a la orden de tutela,  aportó los  siguientes documentos:  

a)  Constancia del Centro Ortopédico Alex Barraza Anguila de  Barranquilla de 28 de octubre de 2015, suscrita por el Director  Técnico y la señora Giovanna González, en la que  se manifiesta que «el  día de hoy se tomó medidas para la elaboración  de silla de ruedas neurológica basculante al  paciente  XXX. Fecha de entrega: diciembre 10 de 2015, cita previa pendiente  por confirmar»  (folio 20 id.)  

b)  Copia del oficio de 20 de octubre del año en curso,  informándole a la actora que «a  partir del día 21 de octubre de 2015, se suministrará  la enfermera con turno 12 horas en cumplimiento a la prescripción  del Galeano ADOLFO ÁLVAREZ –Neuropediatria»  (folios 26 y 30).  

c)  Petición de 23 de octubre de 2015 enviada por el Jefe  Seccional de Sanidad Atlántico a la IPS «Cirujanos  & Pediatras Asociados» con  el fin de que le señale «la  entidad en Colombia que realiza el examen PANEL tipo II para  mutaciones de ADN, toda vez qe fue ordenado por el doctor ADOLFO  ENRIQUE ÁLVAREZ MONTAÑEZ, al menor XXX, representado  por la señora Giovanna Patricia González Velandia…,  y a través de la Red de Referencia y Contrareferencia de la  Dirección de Sanidad de la Policía nacional no se ha  logrado encontrar laboratorio en donde se realice»  (folio 54).  

d)  Informe de 10 de noviembre del año en curso rendido por la  Directora de la Clínica Regional Caribe al Subdirector de  Sanidad de la Policía Nacional, respecto de las diferentes  gestiones efectuadas para obtener la práctica del referido  examen, destacando que «el  10 de noviembre de 2015, la entidad Cirujanos & Pediatras  Asociados, atiende la solicitud presentada por la Seccional de  Sanidad Atlántico, en el que manifiesta que el examen es  realizado en el laboratorio GENÉTICA HUMANO»  y que ese mismo día «se  contactó nuevamente a la madre del menor para manifestarle que  un laboratorio  en la ciudad de Bogotá COLCAM realizaba el  examen PANEL TIPO II, por consiguiente se necesitaría  trasladar al menor a esa ciudad para la toma de muestras, a lo que  nos manifestó que con ocasión a su trabajo podía  desplazarse a las instalaciones de la Clínica Regional Caribe,  el día 11 de noviembre a las 17:00 horas para coordinar los  detalles del traslado y el día en que [podría]  realizarse»;  que en esa misma fecha «se  concretará con el laboratorio COLCAM, la realización  del examen, luego que se coordine con la madre del menor»  (folios 56 y 57).  

4.  En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados,  considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta  justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, pues, de un lado, ya le  autorizaron el servicio de enfermera por doce horas y se le tomaron  la medidas al menor para la fabricación de la «silla  de ruedas neurológica basculante», la  que le será entregada  el  10 de diciembre de esta anualidad; y de otro, si bien aún no  se ha practicado el  «examen  Panel  Tipo II para mutaciones ADN»,  la entidad accionada, luego de realizar varias gestiones, contrató  con el laboratorio «COLCAM»  y está a la espera de concretar con la madre del menor su  traslado a la ciudad de Bogotá.  

5.  Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la  institución encartada de seguir garantizándole al  accionante el servicio médico que requiera hasta que    «recupere  su salud si es posible, o, como mínimo, mejore su calidad de  vida»,  so pena de verse incurso en un «nuevo  incidente de desacato».  

6.  Finalmente, en cuanto a la petición del incidentado enderezada  a obtener que  se declare la nulidad del «trámite  tutela»  por  violación al debido proceso, por desconcentración de  funciones, situación que, afirma, le fue comunicada al  Tribunal a  quo  el  7 de septiembre de 2015, basta señalar que, de existir, quedó  saneada, pues debió alegarla oportunamente, esto es, en la  tramitación de la acción, en la impugnación o  ante la Corte Constitucional en la eventual revisión.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria  impuesta 9 de octubre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en  «cinco  (5) días de arresto domiciliario y multa de cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes».  

Por  secretaría devuélvase la actuación surtida a la  mencionada Corporación para que forme parte del respectivo  expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En          virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la          Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012,          se omite el nombre del menor      

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