STC 192 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC192-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02219-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la  impugnación interpuesta por el señor Julio Cesar  Valencia contra la  sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, con la que se denegó la  solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  Julio Cesar Valencia, a través de apoderado especial, reclama  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        Con  el propósito de sustentar la petición, el actor afirma  que mediante sentencia del 9 de septiembre de 1996 fue condenado por  el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) por la comisión  del delito de «homicidio»,  sin  que sus rasgos morfológicos coincidan con los del autor del  delito, ni el arraigo que él tenía, que para la época  era la municipalidad de Chinchiná (Caldas).  

2.1.        Informa  que, en virtud de lo anterior, en el año 2011 formuló  acción de revisión que, el 15 de noviembre de 2012, se  declaró infundada porque no se acreditó la existencia  de hechos nuevos.  

2.2.        Afirma  que nuevamente presentó demanda de igual naturaleza, esbozando  por el efecto la existencia de elementos probatorios no conocidos  dentro del proceso, pero el tribunal accionado la inadmitió,  con apoyo en que «se  llegaría a la misma conclusión que la primera acción».  

2.3.          Concluye que si bien las dos solicitudes de revisión registran  aspectos que guardan similitud, los elementos probatorios son  distintos y el resultado puede ser diferente, de manera que se está  ante una decisión apresurada, que le vulnera la garantía  invocada.  

3.          Por lo anterior reclama  que se le ordene a la autoridad demandada dejar sin efecto el auto  del 24 de julio de 2014, emitido dentro del trámite radicado  con el número 2014-00353-01  (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACUSADOS  

La  Sala Penal del Tribunal demandado  solicitó  denegar la protección constitucional incoada, dado que el  proveído fustigado se emitió con apoyo en las razones  de derecho que allí se expresaron (fls. 354 a 255 ídem).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal desestimó la protección  solicitada, porque la autonomía de la función  jurisdiccional le impide al juez de tutela inmiscuirse en las  decisiones de las autoridades competentes, y en este caso en la  providencia demandada se «expus[ieron]  las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a  adoptar la decisión que hoy se cuestiona» (fls.  359 a 364 idem).  

LA IMPUGNACION  

El  apoderado del promotor de la acción de tutela censuró  el fallo desfavorable, a partir de reiterar los argumentos expuestos  en el escrito inicial (fls. 372 a 380 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991, para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal mecanismo de  protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo  86 de la Carta Política, es de carácter residual y  subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga  de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el  mencionado instrumento se torna aún más excepcional,  pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del  funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o  caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del  juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales.  

2.        La  Corte tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido  material de los elementos de persuasión aportado al  expediente, concluye que en el proveído dictado el 24 de julio  de 2014 por el tribunal accionado para no admitir la acción de  revisión instaurada por el señor Julio Cesar Valencia,  efectivamente se incorporaron los motivos para emitir esa decisión,  de manera que se está ante una labor derivada de un especial y  reflexivo análisis que luce entonces refractaria al mecanismo  de la tutela.  

La  Sala de Decisión Penal acusada, una vez analizado el escrito  con el cual se entabló la citada revisión y los anexos,  concluyó que «quedó  demostrado que Julio Cesar Valencia ya había presentado [una]  acción  [igual]  (…) por la misma causal y similares presupuestos, lo cual dio  nacimiento al pronunciamiento del 15 de noviembre de 2012, bajo  consideraciones que forzosamente cabría repetir en el presente  caso, razón por la cual debe estarse a lo resuelto en esa  oportunidad»  (fls. 92 a 94 idem).  

De  modo que lo expuesto en la determinación antes reseñada  -al margen de que se comparta integralmente su contenido y alcance,  pues esa labor escapa al Juez constitucional- no apareja, en sentir  de la Sala, error susceptible de protección en sede de tutela,  habida cuenta que la misma se apuntaló en un trabajo  hermenéutico que no luce arbitrario, ni claramente opuesto a  las reglas jurídicas vigentes que informan la naturaleza  jurídica de los asuntos penales, en particular, la técnica  que disciplina el mecanismo al que se acudió, sin que la  diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar,  per  se,  el quebranto de los derechos fundamentales.  

Téngase  presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está  dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de  modo que el amparo, evento que aquí no se estructura, sólo  se abre paso si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ SCT 11 may. 2001, Rad. 0183, reiterada 6 sep. 2013, Rad. 01233).  

3.        En  este orden de ideas, no es viable la solicitud de amparo, por lo que  se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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