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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC192-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02219-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el señor Julio Cesar Valencia contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Julio Cesar Valencia, a través de apoderado especial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Con el propósito de sustentar la petición, el actor afirma que mediante sentencia del 9 de septiembre de 1996 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) por la comisión del delito de «homicidio», sin que sus rasgos morfológicos coincidan con los del autor del delito, ni el arraigo que él tenía, que para la época era la municipalidad de Chinchiná (Caldas).
2.1. Informa que, en virtud de lo anterior, en el año 2011 formuló acción de revisión que, el 15 de noviembre de 2012, se declaró infundada porque no se acreditó la existencia de hechos nuevos.
2.2. Afirma que nuevamente presentó demanda de igual naturaleza, esbozando por el efecto la existencia de elementos probatorios no conocidos dentro del proceso, pero el tribunal accionado la inadmitió, con apoyo en que «se llegaría a la misma conclusión que la primera acción».
2.3. Concluye que si bien las dos solicitudes de revisión registran aspectos que guardan similitud, los elementos probatorios son distintos y el resultado puede ser diferente, de manera que se está ante una decisión apresurada, que le vulnera la garantía invocada.
3. Por lo anterior reclama que se le ordene a la autoridad demandada dejar sin efecto el auto del 24 de julio de 2014, emitido dentro del trámite radicado con el número 2014-00353-01 (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Sala Penal del Tribunal demandado solicitó denegar la protección constitucional incoada, dado que el proveído fustigado se emitió con apoyo en las razones de derecho que allí se expresaron (fls. 354 a 255 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal desestimó la protección solicitada, porque la autonomía de la función jurisdiccional le impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de las autoridades competentes, y en este caso en la providencia demandada se «expus[ieron] las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión que hoy se cuestiona» (fls. 359 a 364 idem).
LA IMPUGNACION
El apoderado del promotor de la acción de tutela censuró el fallo desfavorable, a partir de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 372 a 380 idem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La Corte tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportado al expediente, concluye que en el proveído dictado el 24 de julio de 2014 por el tribunal accionado para no admitir la acción de revisión instaurada por el señor Julio Cesar Valencia, efectivamente se incorporaron los motivos para emitir esa decisión, de manera que se está ante una labor derivada de un especial y reflexivo análisis que luce entonces refractaria al mecanismo de la tutela.
La Sala de Decisión Penal acusada, una vez analizado el escrito con el cual se entabló la citada revisión y los anexos, concluyó que «quedó demostrado que Julio Cesar Valencia ya había presentado [una] acción [igual] (…) por la misma causal y similares presupuestos, lo cual dio nacimiento al pronunciamiento del 15 de noviembre de 2012, bajo consideraciones que forzosamente cabría repetir en el presente caso, razón por la cual debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad» (fls. 92 a 94 idem).
De modo que lo expuesto en la determinación antes reseñada -al margen de que se comparta integralmente su contenido y alcance, pues esa labor escapa al Juez constitucional- no apareja, en sentir de la Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la misma se apuntaló en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, ni claramente opuesto a las reglas jurídicas vigentes que informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales, en particular, la técnica que disciplina el mecanismo al que se acudió, sin que la diferencia de criterio que expone el impugnante, permita predicar, per se, el quebranto de los derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo, evento que aquí no se estructura, sólo se abre paso si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ SCT 11 may. 2001, Rad. 0183, reiterada 6 sep. 2013, Rad. 01233).
3. En este orden de ideas, no es viable la solicitud de amparo, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ