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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC191-2015
Radicación N° 73001-22-13-000-2014-00581-01
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Salas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis –Tolima y el Segundo Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar la división material del predio denominado «El Torrente», dentro del proceso divisorio instaurado en su contra por Luis Gilberto Salas
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, dejar sin valor ni efecto el proveído de 22 de julio de 2014, por medio del cual se decretó la división material del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-14035 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, y en su lugar, que se resuelvan las reclamaciones por él elevadas en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas (fls. 232 y 233, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones planteadas por su hermano dentro del proceso divisorio promovido en su contra, como quiera que no sólo se pasó por alto la «posesión del suscrito sobre el predio», sino «la composición, estructura, medida, vestigio, divisiones, determinaciones y apreciaciones que plasmó y tomó la auxiliar de la justicia dentro del respectivo dictamen (….) atinando simplemente a decir que el predio denominado “El Torrente” es uno solo», desconociendo además «las diferentes acciones, actividades y trabajos» que él ha realizado en el inmueble.
Manifiesta que el despacho judicial accionado al analizar las pruebas «incurrió en craso y garrafal error (…) no solo desatendiendo su alcance, sino tergiversando y cambiando su sentido», pues consideró equivocadamente que nunca existió oposición, excluyendo además la excepción de «ERROR» que fue planteada inicialmente por el curador ad litem, la cual se soportó en que el bien identificado como «El Torrento» no correspondía al reclamado en la demanda inicial, «y si remotamente fuera el mismo, ha sido mal y equivocadamente identificado y determinado por el demandante dentro de la acción ordinaria que nos ocupa».
3. Finalmente concluye, que «las decisiones tomadas por el funcionario judicial son incorrectas e inadecuadas convirtiéndose en una verdadera vía de hecho» (fls. 231 a 246, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis -Tolima, dando contestación al escrito de tutela indicó, en lo fundamental, que la protección invocada no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, como quiera que la providencia reprochada data de 22 de julio de 2014, por lo que no existe inmediatez, y, pese a que se anunció a las partes que contra lo resuelto procedía el recurso de apelación por tratarse de un tema de menor cuantía, el accionante no impugnó, como sí lo hizo el curador ad-litem, por lo que reclama que el amparo sea denegado (fl. 266 a 269, ídem).
A su turno, el Juzgado Segundo Civil Circuito del Guamo precisó, que luego de admitir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de julio de 2014 dentro del proceso divisorio debatido, el mismo fue declarado desierto por no haberse suministrado las expensas necesarias para tal efecto (fls. 271 y 272 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, con fundamento en que el actor no utilizó los mecanismos que el legislador previó para la defensa de sus derechos al interior del proceso divisorio, puesto que desaprovechó la oportunidad procesal de apelar la sentencia que ahora critica, pretendiendo a través de este mecanismo revivir los términos para controvertir el análisis probatorio que realizó el juez de primera instancia (fls. 277 a 280 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin mencionar los motivos de su inconformidad (fl. 286, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Tal y como se desprende del escrito de tutela, la censura está puntualmente encaminada contra la providencia de 22 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis –Tolima dispuso, en su orden, «decretar la división material del bien inmueble denominado “el Torrento” (…) en partes iguales a sus comuneros LUIS GILBERTO SALAS (50%) y JORGE ENRIQUE SALAS (50%)», declarar no probadas las excepciones planteadas tanto por el curador ad litem, como por el aquí accionante, y, negar el reconocimiento de mejoras a éste último (fls. 213 a 230, cdno. 1).
3. Del examen de las documentales adosadas al presente trámite, la Sala estima de entrada que el amparo invocado es improcedente, pues el tutelante tuvo la posibilidad de atacar la decisión reprochada a través del recurso de apelación, tal y como lo prevé el inciso 2º del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, y pese a ello así no lo hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela, máxime cuando dicha posibilidad fue anunciada a las partes por el juez del conocimiento en la parte resolutiva de la misma providencia.
De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el promotor de la petición de tutela materializó en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional formulada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ