STC 191 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC191-2015  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2014-00581-01  

(Aprobado  en sesión de 21 de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Enrique Salas  contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Luis –Tolima y  el  Segundo Civil del Circuito del Guamo,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al ordenar la división material del predio  denominado «El  Torrente»,  dentro del proceso divisorio instaurado en su contra por Luis  Gilberto Salas  

En  consecuencia requiere,  de manera concreta, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de  San Luis, dejar sin valor ni efecto el proveído de 22 de julio  de 2014, por medio del cual se decretó la división  material del bien identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 360-14035 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del Guamo, y en su lugar,  que se resuelvan las  reclamaciones por él elevadas en la contestación de la  demanda y las excepciones propuestas (fls. 232 y 233, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que a través  de apoderado judicial se opuso a las pretensiones planteadas por su  hermano dentro del proceso divisorio promovido en su contra, como  quiera que no sólo se pasó por alto la «posesión  del suscrito sobre el predio», sino  «la  composición, estructura, medida, vestigio, divisiones,  determinaciones y apreciaciones que plasmó y tomó la  auxiliar de la justicia dentro del respectivo dictamen (….)  atinando simplemente a decir que el predio denominado “El  Torrente” es  uno solo»,  desconociendo además «las  diferentes acciones, actividades y trabajos» que  él ha realizado en el inmueble.  

Manifiesta  que el despacho judicial accionado al analizar las pruebas  «incurrió  en craso y garrafal error (…) no solo desatendiendo su  alcance, sino tergiversando y cambiando su sentido»,  pues  consideró equivocadamente que nunca existió oposición,   excluyendo además la excepción de «ERROR»  que fue planteada inicialmente por el curador ad  litem, la  cual se soportó en que el bien identificado como «El  Torrento»  no correspondía al reclamado en la demanda inicial, «y  si remotamente fuera el mismo, ha sido mal y equivocadamente  identificado y determinado por el demandante dentro de la acción  ordinaria que nos ocupa».  

3.        Finalmente  concluye, que «las  decisiones tomadas por el funcionario judicial son incorrectas e  inadecuadas convirtiéndose en una verdadera vía de  hecho» (fls.  231 a 246, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis -Tolima, dando  contestación al escrito de tutela indicó, en lo  fundamental, que la protección invocada no cumple con los  requisitos generales de procedibilidad, como quiera que la  providencia reprochada data de 22 de julio de 2014, por lo que no  existe inmediatez, y, pese a que se anunció a las partes que  contra lo resuelto procedía el recurso de apelación por  tratarse de un tema de menor cuantía,  el  accionante no impugnó, como sí lo hizo el curador  ad-litem, por lo que reclama que el amparo sea denegado (fl. 266 a  269, ídem).  

A  su turno, el Juzgado Segundo Civil Circuito del Guamo  precisó, que luego de admitir el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia del 22 de julio de 2014 dentro del  proceso divisorio debatido, el mismo fue declarado desierto por no  haberse suministrado las expensas necesarias para tal efecto  (fls. 271 y 272 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, con fundamento en que el actor no utilizó  los mecanismos que el legislador previó para la defensa de sus  derechos al interior del proceso divisorio, puesto que desaprovechó  la oportunidad procesal de apelar la sentencia que ahora critica,  pretendiendo a través de este mecanismo revivir los términos  para controvertir el análisis probatorio que realizó el  juez de primera instancia (fls. 277 a 280 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin mencionar los motivos de su inconformidad (fl.  286, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        Tal  y como se desprende del escrito de tutela, la censura está  puntualmente encaminada contra la providencia de 22 de julio de 2014,  por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis  –Tolima dispuso,  en su orden, «decretar  la división material del bien inmueble denominado “el  Torrento” (…) en partes iguales a sus comuneros LUIS  GILBERTO SALAS (50%)  y JORGE  ENRIQUE SALAS (50%)»,  declarar  no probadas las excepciones planteadas tanto por el curador ad litem,  como por el aquí accionante,  y,  negar el reconocimiento de mejoras a éste último (fls.  213 a 230, cdno. 1).  

3.   Del examen de las  documentales adosadas al presente trámite, la Sala estima de  entrada que el amparo invocado es improcedente, pues  el tutelante tuvo  la posibilidad de atacar la decisión reprochada a través  del recurso de apelación, tal y como lo prevé el   inciso 2º del artículo 470 del Código de  Procedimiento Civil, y pese a ello así no lo hizo, por lo que  cerrada le quedó toda posibilidad de prosperidad de la acción  de tutela, máxime cuando dicha posibilidad fue anunciada a las  partes por el juez del conocimiento en la parte resolutiva de la  misma providencia.  

De  manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para  discutir las inconformidades que el promotor de la petición de  tutela materializó en el respectivo escrito, surge la  necesidad de negar la protección constitucional formulada,  puesto que de otra manera ésta se convertiría en una  herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal  

«mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces»  (CSJ STC 6 feb.  2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014,  STC14075-2014, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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