Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC189-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00706-01
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Angleber Antonio Osorio Quintero contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen al presente amparo, así como el Juzgado Catorce Civil Municipal de la nombrada capital.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar, al desconocer «el derecho a la reestructuración del crédito que le otorgó la ley 546/99, y la circular 007/00 de la superbancaria» (fl. 1, cdno 1); igualmente ataca al Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, porque «procederá a ordenar el remate del bien inmueble» (fl. 2, ídem).
Solicita en consecuencia, que se revoque la sentencia de 15 de noviembre de 2012 proferida en segunda instancia por el primero de los nombrados despachos judiciales, para que en su lugar, «se cumpla en toda su extensión, la sentencia de primera instancia # 232-2011, emitida por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL el 30 de noviembre de 2011, incrementando las agencias en derecho debido a las gestiones que sobre la defensa de mi vivienda, he tenido que impetrar, con el detrimento de mi patrimonio familiar» (fl. 8, cdno 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que adquirió un crédito de vivienda con el Banco Comercial Granahorrar, y para ello suscribió el 12 de octubre de 1995 el pagaré N° 10979-6 por la suma de $ 4’353.308 equivalente a 572.4083 UPAC, constituyendo como garantía de tal obligación hipoteca sobre el predio de su propiedad identificado con folio de matrícula Nº 370-446905, ubicado en el Barrio Villa de San Marcos de Cali.
Refirió que la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como cesionario de la Central de Inversiones S. A., «este a su vez cesionario de Granahorrar Banco Comercial S. A. o Banco Granahorrar antes Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda «Granahorrar»», presentó demanda ejecutiva hipotecaria el 16 de diciembre de 2004 por lo que se libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2005, juicio que culminó con sentencia de 30 de noviembre de 2011, en la que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, luego de realizar «un exhaustivo análisis de la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional en las sentencias que relaciona, en especial la C-955/00, T-701/04, SU-813/07, 1240/08 la Ley 548/99, artículos del Código Civil y de Comercio y el artículo 488 del CPC», revocó el auto de apremio por inejecutabilidad del título ante la falta de reestructuración del crédito, ordenando levantar la medida de embargo y el archivo del proceso.
Agregó que el 15 de noviembre de 2012, tal decisión fue invalidada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, estrado que declaró no probadas las excepciones, dispuso continuar la ejecución y el remate del inmueble para con su producto cancelar el crédito y las costas, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que obliga a la reestructuración de su obligación, decisión en la que «se nota una gran confusión y desconocimiento de la doctrina constitucional, por parte del señor JUEZ LUIS ANGEL PAZ, ya que en lugar de argumentar en contra de la sentencia T-701/04, que evidencia la aplicación de la ley 546/99, hacia el futuro (después del 31/12/99) como lo prevé la misma sentencia C-955/00, cuando revisa la Ley 548/99, reconociendo el derecho a la LIQUIDACION y luego la POSTERIOR REESTRUCTURACION, se extiende largamente en folios 29,30,31,32, 33, 34, 35, y hasta la parte inicial de folio 36, en argumentos contra la retroactividad anterior al 31/12/99».
Indicó que por lo anterior el proceso continuó y actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal, despacho que procederá a ordenar el remate de su inmueble (fls. 1 a 9, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones, manifestando que las actuaciones realizadas por ese Despacho en el referido proceso ejecutivo hipotecario, fueron adoptadas conforme al procedimiento aplicable al caso concreto, y luego de proferir sentencia de segunda instancia el 15 de noviembre de 2012 en la que revocó el fallo del a quo, y de liquidar las costas que fueron aprobadas el día 19 de febrero de 2013, remitió el expediente al Juzgado de origen.
Hizo hincapié en que el último auto proferido por ese estrado fue notificado el 21 de febrero de 2013, «es decir hace más de un año y 9 meses, no existiendo inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción constitucional de la referencia» (fl. 17, cdno 1).
Por su parte la Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, además de remitir el expediente del proceso cuestionado y las constancias de notificación efectuadas a las partes sobre la admisión de la acción de tutela, puso de presente que avocó el conocimiento del juicio mediante providencia de 3 de diciembre de 2013 (fls.19 a 21, cdno 1).
A su vez, el Juez Catorce Civil Municipal de Cali, además de manifestar que con fundamento en el Acuerdo 9962 de julio de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el 22 de octubre del mismo año el expediente del juicio en cuestión al Tercero de Ejecución Civil de la misma localidad, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, «ya que el suscrito administrador de justicia no ha obrado como agente que atente contra derecho fundamental alguno del actor, aunado a que la instrucción de dicha ejecución no está actualmente a cargo de es[e] estrado judicial» (fls. 27 y 28 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de instancia, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con título hipotecario seguido contra Angleber Antonio Osorio Quintero negó la protección por éste invocada, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados.
Para lo anterior consideró, que «en este asunto en que se dice que la decisión revocatoria de la de primera instancia que había terminado el proceso por inejecutabilidad del título ante la falta de reestructuración de la obligación, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desconoce el artículo 42 de la ley 546 de 1999, la C- 955 de 2000, así como la T- 701 de 2004, reiterada en la T 881 de 2013 (…) el proceso ejecutivo que nos ocupa se inició contra el accionante por la mora a partir de abril de 2004 en el pago de su obligación hipotecaria adquirida en UPAC en 1995, lo que deja en claro que el crédito se encontraba al día para el 31 de diciembre de 1999 y que en consecuencia no le aplica el artículo 42 de la ley 546 de 1999, que solo rige para los créditos en mora a la citada fecha. Es que para los créditos de vivienda contraídos en upac o pesos al día al 31 de diciembre de 1999 no aplica dicho artículo sino el artículo 41 de la misma ley, disposición esta que no ordena su reestructuración, por lo que no le asiste razón al actor cuando alega defecto sustantivo en la decisión revocatoria de la de primera instancia que ordenó la reestructuración de una obligación que estaba al día a 31 de diciembre de 1999 y que no era susceptible de ella».
Agregando a lo anterior, que «En cuanto a la T- 701 de 2004 a que también se refiere el accionante, no la encuentra la Sala aplicable a este asunto, si se tiene en cuenta que en ella la Corte Constitucional afirmó de manera apenas tangencial que a la terminación de los procesos sigue necesariamente la reestructuración, de los saldos insolutos, pues el tema de fondo que trató fue el de la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, y aquí como se dejó dicho, no existía proceso ejecutivo contra el accionante a esa fecha, el cual solo se inició en el año 2004 y por mora en el pago de las cuotas del mismo año».
Finalmente concluyó:
«según la hermenéutica de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia del tenor del artículo 42 de la ley 546 de 1999, tal como quedó luego del control de constitucionalidad del que fue objeto por la C- 955 de 2000, no incurre en defecto sustantivo el juez de segunda instancia cuando ordena en el proveído cuestionado continuar el trámite ejecutivo con fundamento en el título aportado, toda vez que no corresponde a un crédito que deba reestructurarse según aquella disposición, por cuanto el deudor estaba al día para el 31 de diciembre de 1999 y así permaneció hasta el año 2004 cuando se inició la ejecución por mora en el pago de las cuotas de ese año» (fls. 29 a 32, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, y además de reiterar en esencia su argumentación inicial, alegó que «se continúa violando el debido proceso, el derecho a la igualdad, (a vivienda digna y la justicia al permitir que siga en firme la sentencia del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, lo mismo que el mandamiento de pago que permite la demanda el cual es repito INEJECUTABLE, el cual NO ERA EXIGIBLE, por falta de la REESTRUCTURACION» (fls. 40 a 48, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También se ha establecido, que el mencionado amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte la puntual acusación y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó el señor Angleber Antonio Osorio Quintero, el 11 de noviembre de 2014 (fl. 9 y 12, cdno 1), se confirmará el fallo impugnado por los motivos que pasan a relacionarse:
2.1 Conforme a los documentos remitidos a petición de esta instancia por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali, encuentra la Sala que si bien el actor en la ejecución en comento propuso como excepciones las de «compensación», «cobro de lo no debido», «inexigibilidad del pagaré por falta de claridad», «pago total de la obligación», y «regulación o pérdida de intereses», ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica (fls 4 a 9, cdno de la Corte), situación que tampoco debatió en los alegatos de conclusión, de tal suerte que no ha elevado petición alguna dentro de la ejecución hoy cuestionada tendiente a obtener la reestructuración de la obligación (fls 3 y 12 a 15, ib); de ahí que no pueda pretender encaminar sus actuaciones por este mecanismo especialísimo, cuando en el debate, en el que por lo demás no se ha fijado fecha para el remete del inmueble, no ha hecho uso en debida forma de los mecanismos de defensa previstos a su alcance.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha sostenido que
«existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991». (CSJ STC, 10 feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, Rad. 00221-01, CSJ STC 15 ag. 2013 Rad.01151-01 y CSJ STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01).
2.2 Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se indicó que
«4.1.- De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 de 9 de julio de 2014, La Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se convertía en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en la situación social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era “para un crédito por persona”.
De igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. (…)
Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.
Ningún motivo existe para que esa misma situación no se extienda a los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló que
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.
Esta revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos, después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que se le han dado a los principios que inspiraron su expedición. De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.
Refuerza lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…) expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.
4.2.- Sin embargo, la especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la sentencia con alcances generales SU-813/07 de la Corte Constitucional autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.
Para concluir en el ordinal décimo séptimo de la parte resolutiva que
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.
Lo que reiteró recientemente esa misma Corporación en la sentencia T-881-13, según la cual
(…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble.
4.3.- A pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.
La Sala concedió la protección en asuntos relacionados con hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reestructuraron, en consideración a que en los mismos los gestores pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.
Sin embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por la interesada, eso no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó, actitud que se mantuvo al formular la “excepción de pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, pero sin desarrollarlo claramente.
En esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la omisión de la reestructuración, cuando lo cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución, pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.
No es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la promotora aspira a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración ante el juez ordinario. La Corporación dijo sobre el tema que,
«Aun cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetría con el presente ha desestimado la acción de tutela interpuesta, en casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepción de mérito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso alegaron la ausencia de reestructuración» (STC, 13 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00)» (Negrillas fuera del texto original).
3. Por las razones indicadas en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ