STC 189 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC189-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00706-01  

(Aprobado  en sesión de 21 de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Angleber  Antonio Osorio Quintero contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito y  Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso ejecutivo  hipotecario que dio origen al presente amparo, así  como el Juzgado  Catorce Civil Municipal de la nombrada capital.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la  vivienda digna, presuntamente  vulnerados por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del  proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco  Granahorrar, al desconocer «el  derecho a la reestructuración del crédito que le otorgó  la ley 546/99, y la circular 007/00 de la superbancaria»  (fl. 1, cdno 1); igualmente  ataca al  Tercero  de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad,  porque «procederá  a ordenar el remate del bien inmueble»  (fl. 2, ídem).  

Solicita  en  consecuencia, que  se revoque la  sentencia de 15 de noviembre de 2012 proferida en segunda instancia  por el primero de los nombrados despachos judiciales, para que en su  lugar, «se  cumpla en toda su extensión, la sentencia de primera instancia  # 232-2011, emitida por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL el 30 de  noviembre de 2011, incrementando las agencias en derecho debido a las  gestiones que sobre la defensa de mi vivienda, he tenido que  impetrar, con el detrimento de mi patrimonio familiar»  (fl.  8, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  adquirió  un crédito de vivienda con el Banco Comercial Granahorrar, y  para ello suscribió el 12 de octubre de 1995 el pagaré  N° 10979-6 por la suma de $ 4’353.308 equivalente  a 572.4083 UPAC,  constituyendo como garantía de tal obligación hipoteca  sobre el predio de su propiedad identificado con folio de matrícula  Nº 370-446905, ubicado en el Barrio Villa de San Marcos de Cali.  

Refirió  que la  Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como  cesionario de la Central de Inversiones S. A., «este  a su vez cesionario de Granahorrar Banco Comercial S. A. o Banco  Granahorrar antes Corporación Grancolombiana de Ahorro y  Vivienda «Granahorrar»»,  presentó demanda ejecutiva hipotecaria  el 16 de diciembre de 2004 por  lo que se libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2005,  juicio que culminó con sentencia de 30 de noviembre de 2011,  en la que el Juzgado Catorce  Civil Municipal de Cali, luego  de realizar «un  exhaustivo análisis de la doctrina jurisprudencial emitida por  la Corte Constitucional en las sentencias que relaciona, en especial  la C-955/00, T-701/04, SU-813/07, 1240/08 la Ley 548/99, artículos  del Código Civil y de Comercio y el artículo 488 del  CPC»,  revocó  el auto de apremio por inejecutabilidad del título ante la  falta de reestructuración del crédito, ordenando  levantar la medida de embargo y el archivo del proceso.  

Agregó  que el 15 de noviembre de 2012, tal decisión fue invalidada  por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali, estrado que declaró no probadas  las excepciones, dispuso  continuar la ejecución y el remate del inmueble para con su  producto cancelar el crédito y las costas, sin  tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que obliga a la  reestructuración de su obligación, decisión  en la que «se  nota una gran confusión y desconocimiento de la doctrina  constitucional, por parte del señor JUEZ LUIS ANGEL PAZ, ya  que en lugar de argumentar en contra de la sentencia T-701/04, que  evidencia la aplicación de la ley 546/99, hacia el futuro  (después del 31/12/99) como lo prevé la misma sentencia  C-955/00, cuando revisa la Ley 548/99, reconociendo el derecho a la  LIQUIDACION y luego la POSTERIOR REESTRUCTURACION, se extiende  largamente en folios 29,30,31,32, 33, 34, 35, y hasta la parte  inicial de folio 36, en argumentos contra la retroactividad anterior  al 31/12/99».  

Indicó  que por lo anterior el proceso continuó y actualmente se  encuentra en el Juzgado Tercero  de Ejecución Civil Municipal, despacho que procederá a  ordenar el remate de su inmueble  (fls. 1  a 9, cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez Sexto Civil del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones,  manifestando que las actuaciones realizadas por ese Despacho en el  referido proceso ejecutivo hipotecario, fueron adoptadas conforme al  procedimiento aplicable al caso concreto, y luego de proferir  sentencia de segunda instancia el 15 de noviembre de 2012 en la que  revocó el fallo del a  quo,  y de liquidar las costas que fueron aprobadas el día 19 de  febrero de 2013, remitió el expediente al Juzgado de origen.  

Hizo  hincapié en que el último auto proferido por ese  estrado fue notificado el 21 de febrero de 2013, «es  decir hace más de un año y 9 meses, no existiendo  inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción  constitucional de la referencia»  (fl. 17, cdno 1).  

Por  su parte la Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de la  misma ciudad, además de remitir el expediente del proceso  cuestionado y las constancias de notificación efectuadas a las  partes sobre la admisión de la acción de tutela, puso  de presente que avocó  el conocimiento del juicio mediante providencia de 3 de diciembre de  2013 (fls.19 a 21, cdno 1).  

A  su vez, el Juez Catorce Civil Municipal de Cali,  además  de  manifestar  que con fundamento en el Acuerdo 9962 de julio de 2013 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió  el 22 de octubre del mismo año el expediente del juicio en  cuestión al Tercero de Ejecución Civil de la misma  localidad, solicitó su desvinculación de la acción  constitucional, «ya  que el suscrito administrador de justicia no ha obrado como agente  que atente contra derecho fundamental alguno del actor, aunado a que  la instrucción de dicha ejecución no está  actualmente a cargo de es[e]  estrado judicial»  (fls. 27 y 28 ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de instancia, luego de efectuar un recuento  de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con título  hipotecario seguido contra Angleber Antonio Osorio Quintero negó  la protección por éste invocada, al  no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados.  

Para  lo anterior consideró,  que  «en  este asunto en que se dice que la decisión revocatoria de la  de primera instancia que había terminado el proceso por  inejecutabilidad del título ante la falta de reestructuración  de la obligación, constituye una vía de hecho por  defecto sustantivo, por cuanto desconoce el artículo 42 de la  ley 546 de 1999, la C- 955 de 2000, así como la T- 701 de  2004, reiterada en la T 881 de 2013 (…) el proceso ejecutivo  que nos ocupa se inició contra el accionante por la mora a  partir de abril de 2004 en el pago de su obligación  hipotecaria adquirida en UPAC en 1995, lo que deja en claro que el  crédito se encontraba al día para el 31 de diciembre de  1999 y que en consecuencia no le aplica el artículo 42 de la  ley 546 de 1999, que solo rige para los créditos en mora a la  citada fecha.  Es  que para los créditos de vivienda contraídos en upac o  pesos al día al 31 de diciembre de 1999 no aplica dicho  artículo sino el artículo 41 de la misma ley,  disposición esta que no ordena su reestructuración, por  lo que no le asiste razón al actor cuando alega defecto  sustantivo en la decisión revocatoria de la de primera  instancia que ordenó la reestructuración de una  obligación que estaba al día a 31 de diciembre de 1999  y que no era susceptible de ella».  

Agregando  a lo anterior,  que «En  cuanto a la T-  701  de 2004 a que también se refiere el accionante, no la  encuentra la Sala aplicable a este asunto, si se tiene en cuenta que  en ella la Corte Constitucional afirmó de manera apenas  tangencial que a la terminación de los procesos sigue  necesariamente la reestructuración, de los saldos insolutos,  pues el tema de fondo que trató fue el de la terminación  de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, y aquí  como se dejó dicho, no existía proceso ejecutivo contra  el accionante a esa fecha, el cual solo se inició en el año  2004 y por mora en el pago de las cuotas del mismo año».  

Finalmente  concluyó:  

«según  la hermenéutica de la Corte Constitucional y la Corte Suprema  de Justicia del tenor del artículo 42 de la ley 546 de 1999,  tal como quedó luego del control de constitucionalidad del que  fue objeto por la C- 955 de 2000, no incurre en defecto sustantivo el  juez de segunda instancia cuando ordena en el proveído  cuestionado continuar el trámite ejecutivo con fundamento en  el título aportado, toda vez que no corresponde a un crédito  que deba reestructurarse según aquella disposición, por  cuanto el deudor estaba al día para el 31 de diciembre de 1999  y así permaneció hasta el año 2004 cuando se  inició la ejecución por mora en el pago de las cuotas  de ese año»  (fls. 29 a 32, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el anterior fallo, y además de reiterar en  esencia su argumentación inicial, alegó que «se  continúa violando el debido proceso, el derecho a la igualdad,  (a vivienda digna y la justicia al permitir que siga en firme la  sentencia del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, lo mismo que  el mandamiento de pago que permite la demanda el cual es repito  INEJECUTABLE, el cual NO ERA EXIGIBLE, por falta de la  REESTRUCTURACION»  (fls.  40 a 48, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La acción  de tutela, es un mecanismo excepcional establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma  superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de  prerrogativas.  

También se  ha establecido, que el mencionado amparo no procede respecto de  providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en  frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una  determinación o adelanta un trámite en forma alejada de  lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es  pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito  de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación  censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el  proceso.  

2.        Analizadas  por la Corte la puntual acusación y las concretas pretensiones  que en el terreno de los derechos fundamentales presentó el  señor Angleber  Antonio Osorio Quintero,  el 11 de noviembre de 2014 (fl. 9 y 12, cdno 1), se confirmará  el fallo impugnado por los motivos que pasan a relacionarse:  

2.1   Conforme a los documentos remitidos a petición de esta  instancia por la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali,  encuentra la Sala que si bien el actor en  la  ejecución en comento propuso  como excepciones las de «compensación»,  «cobro de lo no debido», «inexigibilidad del pagaré  por falta de claridad», «pago total de la obligación»,  y  «regulación  o pérdida de intereses»,  ninguna  de ellas apuntó a plantear el aspecto que ahora critica  (fls  4 a 9, cdno de la Corte),  situación  que  tampoco  debatió en los alegatos de conclusión, de tal suerte  que no ha  elevado petición alguna dentro de la ejecución hoy  cuestionada tendiente a obtener  la reestructuración de la obligación  (fls 3 y 12 a 15, ib);  de  ahí que no pueda pretender encaminar sus actuaciones por este  mecanismo especialísimo, cuando en el debate, en el que por lo  demás no se ha fijado fecha para el remete del inmueble, no ha  hecho uso en debida forma de los mecanismos de defensa previstos a su  alcance.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha sostenido que  

«existe  un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se  invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez  natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en  la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que  cifró la petición no han sido planteados en el ámbito  procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la  pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en  la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1°  del artículo 6° del decreto 2591 de 1991».  (CSJ STC, 10  feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep.  2012, Rad. 00221-01, CSJ STC 15 ag. 2013 Rad.01151-01 y CSJ  STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01).  

2.2   Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala  en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se  indicó que  

«4.1.-  De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902  de 9 de julio de 2014,  La Ley 546  de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedió  a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar  en Unidades de Valor Real (UVR) los créditos concedidos antes  del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC. Así  mismo, en los artículos 40 y 41, consagró un beneficio  para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con  establecimientos de crédito y destinadas a la financiación  de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación  desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de  1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma  convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se  venía cuantificando, la diferencia se convertía en un  alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la  responsabilidad oficial en la situación social existente, eso  sí, con la restricción de que su aplicación era  “para un crédito por persona”.  

De  igual manera, instituyó el derecho a la reestructuración  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.   (…)  

Bajo esos  parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados  la terminación de los litigios, sin que existiera la  posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas  hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración no era  un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable  por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.  

Ningún  motivo existe para que esa misma situación no se extienda a  los propietarios de inmuebles con créditos hipotecarios  vigentes, que estuvieran al día al momento en que se expidió  la normativa referida, siendo que en su artículo 20 contempló  que  

Durante  el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de  crédito enviarán a todos sus deudores de créditos  individuales hipotecarios para vivienda una información clara  y comprensible, que incluya como mínimo una proyección  de los que serían los intereses a pagar en el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en  el mismo período, todo ello de conformidad con las  instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.  Dicha proyección se acompañará de los supuestos  que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará  de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los deudores podrán solicitar a los  establecimientos de crédito acreedores, durante los dos  primeros meses de cada año calendario, la reestructuración  de sus créditos para ajustar el plan de amortización a  su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario,  ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación  total.  

Esta  revisión excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo  volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que venían  cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos,  después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es  obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que  se le han dado a los principios que inspiraron su expedición.  De tal manera  que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación  generalizada preexistente, también sirve de patrón para  situaciones de insatisfacción futura, derivados de otros  factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual.  

Refuerza  lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007  que profirió la Corte Constitucional con alcances generales,  en la que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…)  expresamente normas relativas al período de transición  para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al  nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo  se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino  que, además, se pretende que quienes vieron afectados su  patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida  bajo el antiguo sistema de financiación -declarado  inconstitucional-, pudieran conservarla.  

4.2.-  Sin embargo, la especificidad  de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de  créditos de vivienda que inicialmente habían sido  concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la  medida que la sentencia con alcances generales SU-813/07 de la Corte  Constitucional autorizó la presentación del amparo  mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al  señalar que  

En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios,  existe un término razonable dentro del cual la persona  afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión  posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses  constitucionalmente protegidos. En  este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede  proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión  judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del  auto aprobatorio del remate,  es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio  del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado  el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela  pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena  fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no  sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la  misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su  casa por violación del debido proceso y aquel derecho que  adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales  efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder,  que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a  una vivienda digna, a través del registro público del  auto que aprueba el remate del bien.   

Para concluir  en el ordinal décimo séptimo de la parte resolutiva que  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros,  el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta  haya sido  interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b)  La acción de tutela se considerará improcedente cuando  se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de  aprobación del remate o de adjudicación del inmueble.  

Lo que reiteró  recientemente esa misma Corporación en la sentencia T-881-13,  según la cual  

(…)  en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados  antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el  principio de inmediación se cumple –para efectos de  proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción  de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…) De  manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine,  así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también  se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en  el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del  remate del bien inmueble.  

4.3.- A  pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate  ni adjudicación al ejecutante, con lo que se cumple uno de los  supuestos de procedencia antes señalados, no ocurre lo mismo  con la mínima diligencia de la deudora en el reclamo de los  derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo.  

La Sala  concedió la protección en asuntos relacionados con  hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se  reestructuraron, en consideración a que en los mismos los  gestores pidieron revisar esa concreta situación por los  juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. Así  sucedió con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014.  

Sin  embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por  la interesada, eso  no fue lo que aconteció en esta oportunidad, en la que si bien  se formularon excepciones de mérito, ninguna de ellas apuntó  a plantear el aspecto que ahora critica, y  en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expresó,  actitud que se mantuvo al formular la “excepción de  pago”, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema,  pero sin desarrollarlo claramente.  

En  esa medida, la accionante se precipitó al acudir a este medio  excepcional con el fin de censurar, como vía de hecho, la  omisión de la reestructuración, cuando lo  cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecución,  pudiendo hacerlo, aún en el estado en que se encuentra.  

No  es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protección  diferentes ya que, según el precedente de la Corte, no resulta  aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la  promotora aspira  a que se reexamine la actuación surtida, pero sin que haya  asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su  resultado, la cuestión que viene a endilgar por este medio.  Se concluye, entonces, que todavía está en tiempo de  formular su reclamo relativo a la falta de reestructuración  ante el juez ordinario. La  Corporación dijo sobre el tema que,  

«Aun  cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetría con  el presente ha desestimado la acción de tutela interpuesta, en  casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepción  de mérito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia  de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores  manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los  demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso  alegaron la ausencia de reestructuración» (STC,  13 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00)»  (Negrillas fuera del texto original).  

3.  Por las razones indicadas en precedencia,  se  confirmará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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