STC 7160 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7160-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00192-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Edgar  Albeiro Giraldo Ciro contra  el Juzgado  Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico,  trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, al tramitar el proceso ejecutivo mixto  promovido en su contra por la sociedad Inversiones Alcira y Compañía  Limitada.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se decrete «la  NULIDAD  de  los autos emitido[s]  por  el [J]uzgado  [T]ercero  Promiscuo [de]  Sabanalarga (…) desde el que ordena el mandamiento de pago»  (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  a raíz de un crédito hipotecario suscrito con la citada  sociedad por el monto de $250.000.000, fue demandado ante el Despacho  accionado, quien libró mandamiento de pago el 1º de  agosto de 2011 y ordenó el embargo y secuestro del bien de su  propiedad identificado con la «matrícula  inmobiliaria Nº 045-13633» el  16 de agosto siguiente, diligencia que se llevó a cabo el 2 de  septiembre del mismo año.  

Sostiene  que el  antedicho estrado en providencia de 12 de marzo de 2012 decretó  el remate del inmueble objeto de garantía, previo avalúo,  el cual fue presentado el 23 de la mencionada anualidad por un valor  de $609.400.000, sin que el  juez acusado lo verificara en legal forma, pues no lo «confront[ó]  con  el valor real»,  el cual asciende a «[m]il  quinientos un millón ochocientos cuatro mil ciento ochenta y  tres pesos [con  treinta y ocho centavos]  ($1.501.804.183,38)»  

Indicó  que pese a que en proveído de 14 de diciembre del mismo año  se ordenó la entrega del aludido bien, tal pronunciamiento se  notificó de forma irregular, pues presenta inconsistencias en  «las  fechas de notificación y fijación en estado».  

Finalmente  refiere,  que la oficina judicial censurada en el pronunciamiento de 13 de  marzo de 2013  omitió conceder el recurso de apelación  que presentó contra la decisión que negó la  nulidad cuya declaración solicitó dentro de la  ejecución debatida  (fls. 129 a 140, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga  -Atlántico, luego de memorar las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de  la reseñada ejecución que se cuestiona, solicitó  denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras  considerar, que éste no cumple los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, pues aunado a que «las  decisiones tomadas en el proceso en cuestión son del año  2013 y anteriores», «la  parte demandada no present[ó]  excepciones  ni nulidades dentro de la oportunidad correspondiente, tampoco  [promovió]  recursos  contra el auto que orden[ó]  seguir  adelante la ejecución, ni objeciones contra el aval[ú]o  del inmueble, ni mostr[ó]  ninguna inconformidad dentro de la oportunidad legal en relación  al auto que adjudic[ó]  el  inmueble a la parte demandante»,  así como «tampoco  agot[ó]  el  recurso de queja contra la decisión que manifiesta no le  concedió el recurso de apelación»  (fls.  156 y 157, ídem).  

La  sociedad vinculada a este trámite constitucional, Inversiones  Alcira y Compañía Limitada, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por improcedente, con fundamento en  que «el  accionante no utilizó dentro del proceso ejecutivo los  mecanismos procesales ordinarios establecidos para impugnar las  decisiones del Juzgado accionado (…)  por  lo que mal puede pretender encontrar en sede de tutela, un nuevo  recurso o una “segunda o tercera instancia”, que le  permita controvertir el proceder del Juzgado accionado»,  y agregó, que «la  acción de tutela se instauró el 21 de enero de 2015,  luego de transcurrido (…) más de 6 meses»  de haberse proferido aquéllas  (fls.  159 a 164, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante por medio de su precursor judicial,  esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó  la queja constitucional (fls. 171 a 175, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.    En  el caso bajo estudio, se  observa que la censura está encaminada, concretamente, contra  la providencia proferida el 12 de marzo de 2012, por medio de la cual  el Juzgado  Tercero  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga  –Atlántico dispuso, entre otros, «[s]eguir  adelante la ejecución a favor de INVERSIONES ALCIRA y en  contra del señor Edgar Albeiro Giraldo Ciro, por la suma de  TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L.  ($361.250.000,oo) más los intereses legales a la tasa  permitida por el artículo 884 del C. DE Comercio desde cuando  se hicieron exigibles hasta su pago»,  «[d]ecretar  la venta en pública subasta el inmueble hipotecado»,  y, «el  avalúo del [mismo]  en la forma  establecida por el art. 521 del C.P.C.»  (fls. 32 a 35, cdno. 1),  dentro  del proceso ejecutivo mixto que adelantó aquélla  sociedad en contra del tutelante,  así como, frente  a los proveídos dictados el 14 de diciembre de 2012 y el 13 de  marzo de 2013 por el mismo Despacho, a través de los cuales  ordenó la entrega del bien subastado a la parte demandante  (fl. 95, ídem),  confirmó dicha determinación y negó la concesión  del recurso de apelación frente a la misma1  (fls. 116 a 118, ídem),  respectivamente.  

4.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Giraldo Ciro solicita no  tiene vocación de prosperidad, pues,  como bien lo advirtió el a  quo,  éste no reúne el presupuesto de la inmediatez, si  se tiene  en cuenta que la  más próxima de las tres decisiones discutidas  data del 13 de marzo de 2013, en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó solo hasta el 21 de enero de 2015  (fl. 140 reverso, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza  en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –1  año, 10 meses y 8 días- sin que el accionante  solicitara la protección del derecho que considera vulnerado  con dichas actuaciones, cuestión que pone de relieve la  inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según la  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a pesar  de la desaparición del término de caducidad de dos  meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014  y STC16283-2014).  

6.    Por tanto, si el contradictor contó con los medios de  defensa judicial idóneos para invocar los yerros que  manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  pues, como la  Corte de vieja data ha dicho en diversos pronunciamientos,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC, 14 ene.  2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en  STC5341-2014).  

7.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

1          También en este auto se confirmó lo          decidido en proveído de 29 de octubre de 2012, por medio del          cual el Juzgado negó la nulidad pedida por el accionante          dentro del proceso de la referencia, y concedió el recurso de          apelación propuesto contra dicha decisión (fls. 76 a          79, ídem).  

      

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