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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7160-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00192-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Edgar Albeiro Giraldo Ciro contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico, trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al tramitar el proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por la sociedad Inversiones Alcira y Compañía Limitada.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se decrete «la NULIDAD de los autos emitido[s] por el [J]uzgado [T]ercero Promiscuo [de] Sabanalarga (…) desde el que ordena el mandamiento de pago» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a raíz de un crédito hipotecario suscrito con la citada sociedad por el monto de $250.000.000, fue demandado ante el Despacho accionado, quien libró mandamiento de pago el 1º de agosto de 2011 y ordenó el embargo y secuestro del bien de su propiedad identificado con la «matrícula inmobiliaria Nº 045-13633» el 16 de agosto siguiente, diligencia que se llevó a cabo el 2 de septiembre del mismo año.
Sostiene que el antedicho estrado en providencia de 12 de marzo de 2012 decretó el remate del inmueble objeto de garantía, previo avalúo, el cual fue presentado el 23 de la mencionada anualidad por un valor de $609.400.000, sin que el juez acusado lo verificara en legal forma, pues no lo «confront[ó] con el valor real», el cual asciende a «[m]il quinientos un millón ochocientos cuatro mil ciento ochenta y tres pesos [con treinta y ocho centavos] ($1.501.804.183,38)»
Indicó que pese a que en proveído de 14 de diciembre del mismo año se ordenó la entrega del aludido bien, tal pronunciamiento se notificó de forma irregular, pues presenta inconsistencias en «las fechas de notificación y fijación en estado».
Finalmente refiere, que la oficina judicial censurada en el pronunciamiento de 13 de marzo de 2013 omitió conceder el recurso de apelación que presentó contra la decisión que negó la nulidad cuya declaración solicitó dentro de la ejecución debatida (fls. 129 a 140, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de la reseñada ejecución que se cuestiona, solicitó denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras considerar, que éste no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues aunado a que «las decisiones tomadas en el proceso en cuestión son del año 2013 y anteriores», «la parte demandada no present[ó] excepciones ni nulidades dentro de la oportunidad correspondiente, tampoco [promovió] recursos contra el auto que orden[ó] seguir adelante la ejecución, ni objeciones contra el aval[ú]o del inmueble, ni mostr[ó] ninguna inconformidad dentro de la oportunidad legal en relación al auto que adjudic[ó] el inmueble a la parte demandante», así como «tampoco agot[ó] el recurso de queja contra la decisión que manifiesta no le concedió el recurso de apelación» (fls. 156 y 157, ídem).
La sociedad vinculada a este trámite constitucional, Inversiones Alcira y Compañía Limitada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por improcedente, con fundamento en que «el accionante no utilizó dentro del proceso ejecutivo los mecanismos procesales ordinarios establecidos para impugnar las decisiones del Juzgado accionado (…) por lo que mal puede pretender encontrar en sede de tutela, un nuevo recurso o una “segunda o tercera instancia”, que le permita controvertir el proceder del Juzgado accionado», y agregó, que «la acción de tutela se instauró el 21 de enero de 2015, luego de transcurrido (…) más de 6 meses» de haberse proferido aquéllas (fls. 159 a 164, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante por medio de su precursor judicial, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 171 a 175, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico dispuso, entre otros, «[s]eguir adelante la ejecución a favor de INVERSIONES ALCIRA y en contra del señor Edgar Albeiro Giraldo Ciro, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($361.250.000,oo) más los intereses legales a la tasa permitida por el artículo 884 del C. DE Comercio desde cuando se hicieron exigibles hasta su pago», «[d]ecretar la venta en pública subasta el inmueble hipotecado», y, «el avalúo del [mismo] en la forma establecida por el art. 521 del C.P.C.» (fls. 32 a 35, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó aquélla sociedad en contra del tutelante, así como, frente a los proveídos dictados el 14 de diciembre de 2012 y el 13 de marzo de 2013 por el mismo Despacho, a través de los cuales ordenó la entrega del bien subastado a la parte demandante (fl. 95, ídem), confirmó dicha determinación y negó la concesión del recurso de apelación frente a la misma1 (fls. 116 a 118, ídem), respectivamente.
4. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Giraldo Ciro solicita no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo advirtió el a quo, éste no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la más próxima de las tres decisiones discutidas data del 13 de marzo de 2013, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 21 de enero de 2015 (fl. 140 reverso, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –1 año, 10 meses y 8 días- sin que el accionante solicitara la protección del derecho que considera vulnerado con dichas actuaciones, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014 y STC16283-2014).
6. Por tanto, si el contradictor contó con los medios de defensa judicial idóneos para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, como la Corte de vieja data ha dicho en diversos pronunciamientos,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en STC5341-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
1 También en este auto se confirmó lo decidido en proveído de 29 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado negó la nulidad pedida por el accionante dentro del proceso de la referencia, y concedió el recurso de apelación propuesto contra dicha decisión (fls. 76 a 79, ídem).