STC 7159 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7159-2015  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2015-00090-02  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro  de la acción de tutela promovida por Pedro  Julio Velásquez Noa contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC-,  trámite al que fueron vinculadas la Contraloría  General de la República,  la  Contraloría  Departamental del Meta,  la  Universidad  de Medellín,  y, los participantes de la convocatoria a la que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a  participar en el ejercicio y control del poder político y  acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con el puntaje que  le fue otorgado en la etapa de calificación de antecedentes de  «56.50»,  dentro de la convocatoria No. 274 de 2013, para proveer cargos en la  Contraloría Departamental del Meta.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Nacional  del Servicio Civil, que «[le]  otorg[ue] los  tres (3) puntos [adicionales]  por»  su  condición de bachiller (fl. 3, cdno. 1).  

2.  En apoyo de tal pretensión, aduce en lo fundamental, que se  inscribió en la referida convocatoria, con el propósito  de ocupar el cargo de «Auxiliar  de Servicios Generales código 470 Grado 2»,  para el cual se le exigía la «aprobación  de [la] educación  básica secundaria»  y «ningún  requisito de experiencia»,  razón por la cual, en la etapa de cargue de documentos aportó  la «fotocopia  del acta de grado de bachiller».  

Sostiene  que una vez admitido al concurso de méritos y habiendo  superado satisfactoriamente la prueba de conocimientos, la entidad  accionada calificó sus antecedentes con un puntaje de  cincuenta y seis punto cincuenta y cinco (56.55), en contravía  de la reglamentación  de la citada convocatoria, según la cual el título de  bachiller le otorga «tres  (3) puntos adicionales»  y vulnerando así sus derechos fundamentales (fls. 1 a 4,  ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Director de la Carrera Administrativa de la Contraloría de la  República, solicitó  la desvinculación de tal entidad del presente trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras  manifestar, que  «no  [le]  asiste  derecho ni legal ni constitucional y/o interés respecto de la  [a]cción  impetrada» (fls.  22 y 23, ídem).  

El  Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC-,  haciendo lo propio, señaló que el amparo es  improcedente, toda vez que como el argumento del accionante está  encaminado a cuestionar el puntaje que le fue asignado en la  valoración de antecedentes dentro de la convocatoria para  proveer cargos en las Contralorías Territoriales, aquél  cuenta con otros mecanismos idóneos para controvertir el  mentado acto administrativo.  

Así  mismo indicó, que  la  puntuación adicional reclamada atiende a «las  condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos  del empleo para el cual concursó»,  y como el peticionario únicamente aportó copia del acta  de bachiller, documento con el cual se cumple el requisito mínimo  exigido para el empleo al que aspira, éste «no  [le]  genera  puntuación»  adicional.  

Para  concluir manifestó,  que no  existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso,  como quiera que  a los inscritos se les dio «la  oportunidad (…)  de  presentar reclamación dentro de los términos  estipulados en el acuerdo de convocatoria; herramienta a la cual  acudió el accionante obteniendo respuesta inmediata»,  y que «el  proceso de inscripción a la convocatoria de contralorías,  tan sólo genera a quienes se inscriban una expectativa frente  al ingreso a los derechos que otorga la carrera administrativa»,  por lo que no se le están quebrantando al actor sus  prerrogativas al trabajo y al acceso a cargos públicos (fls.  26 a 34, cit.).  

A  su turno, la apoderada de la Contraloría Departamental  del Meta, solicitó denegar el resguardo frente a dicha  dependencia, señalando que ésta «ha  cumplido a cabalidad los presupuestos que definió la Comisión  Nacional del Servicio Civil en el Decreto 451 de 2013»,  motivo por el cual «en  manera alguna ha desconocido los derechos fundamentales de acceso al  desempeño de funciones públicas y al trabajo del  accionante» (fls.  40 a 47, íd.).  

El  apoderado de la  Universidad de Medellín, se  pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el libelo,  y en punto a la calificación de los antecedentes del  tutelante, refirió el mismo argumento que expuso la Comisión  Nacional del Servicio Civil y concluyó que el quejoso no tiene  derecho a una puntuación adicional (fls. 150 a 155, íb).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  el amparo constitucional, con sustento en que  

«el  señor Velásquez Noa, acreditó tener los  requisitos mínimos para inscribirse al concurso de méritos  para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Contraloría  Departamental del Meta, en tanto tiene título de Bachiller; no  obstante, (…)  el  mismo no puede tenérsele en cuenta como puntaje adicional  habida cuenta que apenas le sirve para obtener derecho a concursar  por el referido empleo»  

Y  más  adelante agregó, que  

«[e]n  todo caso, de encontrarse inconforme el actor con la respuesta  emitida [a]  su  reclamación, mediante la cual se dispuso no cambiar la  puntuación asignada, nada le impide demandar tal determinación  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para  que sea allí en donde se discuta la legalidad del tal acto  administrativo, por manera que, la presente solicitud de tutela,  carece del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad,  (…)  máxime que (…)  no  se arrimó prueba siquiera sumaria que dé cu[e]nta  de la existencia de un perjuicio irremediable»  (fls.  156 a 163, ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior y refirió,  en suma, los mismos argumentos del escrito inicial (fls.  180 a 182, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   En el presente caso el accionante se muestra inconforme frente a la  puntación de cincuenta  y seis punto cincuenta y cinco (56.55) obtenida en la prueba de  antecedentes dentro de la Convocatoria No. 274 de 2013, para proveer  el empleo No. 203103 ofertado por la Contraloría Departamental  del Meta y denominado Auxiliar de Servicios Generales Código  470 Grado 2, pues en su sentir, merece tres (3) puntos de  calificación adicionales, dado que según el artículo  38 del Acuerdo 451 de 2 de octubre de 2013, el título de  bachiller asigna tal valoración, y él oportunamente  aportó dicho documento académico sin que se tuviera en  cuenta.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el  reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual  puede procurar la protección de los derechos fundamentales que  estima transgredidos.  

En  efecto, como el petente se queja de la calificación que obtuvo  en la prueba de valoración de antecedentes dentro de la tantas  veces citada convocatoria y agotó la reclamación  pertinente, la Sala advierte que tiene a su disposición la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo  138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  por lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso  correspondiente, la suspensión provisional de la determinación  atacada y allegar  elementos demostrativos, como los aportó a propósito  del amparo.  

4.        Frente  al tema particular, la Sala ha manifestado que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (CSJ,  8  nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad.  00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).  

Y  sobre un caso similar expuso:  

«la  negativa por parte de la Universidad de Pamplona para asignar puntaje  adicional frente a tales documentos, tiene fundamento en el  artículo 36 del acuerdo 297 de 2012, que reguló la  Convocatoria 250 del INPEC, toda vez que en dicho precepto se  estableció que en la mencionada prueba de análisis de  antecedentes sólo será valorada la formación  académica “que excedan los requisitos mínimos  exigidos para el empleo”, advirtiéndose en el parágrafo  de dicho canon que la educación adicional a la mínima  exigida sólo será válida cuándo sus  contenidos teóricos estén “relacionados con las  funciones del empleo objeto del concurso”.  

Así  las cosas, más allá de lo que expone la peticionaria,  evidente se torna que su inconformidad está encaminada a  cuestionar las reglas contenidas en el acuerdo 297 de 2012, no  obstante, teniendo en cuenta que dicha disposición tiene la  naturaleza de acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, evidente es la impertinencia de este  mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto  2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su  improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la  existencia de otros instrumentos legales a través de los  cuales es posible demandar la protección de las garantías  que se estiman vulneradas. (CJS,  29 may. 2009, Rad. 00205-01, reiterada en STC13532-2014).  

5.        Téngase  en cuenta también que el solicitante no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  intervención del juez constitucional y por ello la protección  no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

A  propósito de lo anterior,  esta Corte ha dicho:  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, Rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014  y STC15617-2014).  

6.        Por  último cabe reiterar, que participar en un concurso de méritos  de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se  opta, sino que «constituye  una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las  reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio  cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su  inscripción»  (CSJ,  21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre  otras en STC16302-2014  y STC16531-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

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