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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7159-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00090-02
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Julio Velásquez Noa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, trámite al que fueron vinculadas la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Meta, la Universidad de Medellín, y, los participantes de la convocatoria a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a participar en el ejercicio y control del poder político y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con el puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificación de antecedentes de «56.50», dentro de la convocatoria No. 274 de 2013, para proveer cargos en la Contraloría Departamental del Meta.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que «[le] otorg[ue] los tres (3) puntos [adicionales] por» su condición de bachiller (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en lo fundamental, que se inscribió en la referida convocatoria, con el propósito de ocupar el cargo de «Auxiliar de Servicios Generales código 470 Grado 2», para el cual se le exigía la «aprobación de [la] educación básica secundaria» y «ningún requisito de experiencia», razón por la cual, en la etapa de cargue de documentos aportó la «fotocopia del acta de grado de bachiller».
Sostiene que una vez admitido al concurso de méritos y habiendo superado satisfactoriamente la prueba de conocimientos, la entidad accionada calificó sus antecedentes con un puntaje de cincuenta y seis punto cincuenta y cinco (56.55), en contravía de la reglamentación de la citada convocatoria, según la cual el título de bachiller le otorga «tres (3) puntos adicionales» y vulnerando así sus derechos fundamentales (fls. 1 a 4, ibídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de la Carrera Administrativa de la Contraloría de la República, solicitó la desvinculación de tal entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras manifestar, que «no [le] asiste derecho ni legal ni constitucional y/o interés respecto de la [a]cción impetrada» (fls. 22 y 23, ídem).
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, haciendo lo propio, señaló que el amparo es improcedente, toda vez que como el argumento del accionante está encaminado a cuestionar el puntaje que le fue asignado en la valoración de antecedentes dentro de la convocatoria para proveer cargos en las Contralorías Territoriales, aquél cuenta con otros mecanismos idóneos para controvertir el mentado acto administrativo.
Así mismo indicó, que la puntuación adicional reclamada atiende a «las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concursó», y como el peticionario únicamente aportó copia del acta de bachiller, documento con el cual se cumple el requisito mínimo exigido para el empleo al que aspira, éste «no [le] genera puntuación» adicional.
Para concluir manifestó, que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que a los inscritos se les dio «la oportunidad (…) de presentar reclamación dentro de los términos estipulados en el acuerdo de convocatoria; herramienta a la cual acudió el accionante obteniendo respuesta inmediata», y que «el proceso de inscripción a la convocatoria de contralorías, tan sólo genera a quienes se inscriban una expectativa frente al ingreso a los derechos que otorga la carrera administrativa», por lo que no se le están quebrantando al actor sus prerrogativas al trabajo y al acceso a cargos públicos (fls. 26 a 34, cit.).
A su turno, la apoderada de la Contraloría Departamental del Meta, solicitó denegar el resguardo frente a dicha dependencia, señalando que ésta «ha cumplido a cabalidad los presupuestos que definió la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Decreto 451 de 2013», motivo por el cual «en manera alguna ha desconocido los derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones públicas y al trabajo del accionante» (fls. 40 a 47, íd.).
El apoderado de la Universidad de Medellín, se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el libelo, y en punto a la calificación de los antecedentes del tutelante, refirió el mismo argumento que expuso la Comisión Nacional del Servicio Civil y concluyó que el quejoso no tiene derecho a una puntuación adicional (fls. 150 a 155, íb).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional, con sustento en que
«el señor Velásquez Noa, acreditó tener los requisitos mínimos para inscribirse al concurso de méritos para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Contraloría Departamental del Meta, en tanto tiene título de Bachiller; no obstante, (…) el mismo no puede tenérsele en cuenta como puntaje adicional habida cuenta que apenas le sirve para obtener derecho a concursar por el referido empleo»
Y más adelante agregó, que
«[e]n todo caso, de encontrarse inconforme el actor con la respuesta emitida [a] su reclamación, mediante la cual se dispuso no cambiar la puntuación asignada, nada le impide demandar tal determinación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que sea allí en donde se discuta la legalidad del tal acto administrativo, por manera que, la presente solicitud de tutela, carece del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, (…) máxime que (…) no se arrimó prueba siquiera sumaria que dé cu[e]nta de la existencia de un perjuicio irremediable» (fls. 156 a 163, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior y refirió, en suma, los mismos argumentos del escrito inicial (fls. 180 a 182, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso el accionante se muestra inconforme frente a la puntación de cincuenta y seis punto cincuenta y cinco (56.55) obtenida en la prueba de antecedentes dentro de la Convocatoria No. 274 de 2013, para proveer el empleo No. 203103 ofertado por la Contraloría Departamental del Meta y denominado Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 2, pues en su sentir, merece tres (3) puntos de calificación adicionales, dado que según el artículo 38 del Acuerdo 451 de 2 de octubre de 2013, el título de bachiller asigna tal valoración, y él oportunamente aportó dicho documento académico sin que se tuviera en cuenta.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.
En efecto, como el petente se queja de la calificación que obtuvo en la prueba de valoración de antecedentes dentro de la tantas veces citada convocatoria y agotó la reclamación pertinente, la Sala advierte que tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó a propósito del amparo.
4. Frente al tema particular, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).
Y sobre un caso similar expuso:
«la negativa por parte de la Universidad de Pamplona para asignar puntaje adicional frente a tales documentos, tiene fundamento en el artículo 36 del acuerdo 297 de 2012, que reguló la Convocatoria 250 del INPEC, toda vez que en dicho precepto se estableció que en la mencionada prueba de análisis de antecedentes sólo será valorada la formación académica “que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo”, advirtiéndose en el parágrafo de dicho canon que la educación adicional a la mínima exigida sólo será válida cuándo sus contenidos teóricos estén “relacionados con las funciones del empleo objeto del concurso”.
Así las cosas, más allá de lo que expone la peticionaria, evidente se torna que su inconformidad está encaminada a cuestionar las reglas contenidas en el acuerdo 297 de 2012, no obstante, teniendo en cuenta que dicha disposición tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, evidente es la impertinencia de este mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas. (CJS, 29 may. 2009, Rad. 00205-01, reiterada en STC13532-2014).
5. Téngase en cuenta también que el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
A propósito de lo anterior, esta Corte ha dicho:
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, Rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2014).
6. Por último cabe reiterar, que participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, sino que «constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción» (CSJ, 21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre otras en STC16302-2014 y STC16531-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada
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