STC 11309 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11309-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00203-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio  de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en  la acción de tutela promovida por Richard Gonzalo Flórez  Carvajal contra la Procuraduría General de la Nación,  la Universidad de Pamplona y la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Pasto – Coordinación de  Talento Humano, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la  Comisión de Carrera y la Oficina de Selección y  Carrera, «estas  dos últimas de la [P]rocuraduría».  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la  igualdad y al «acceso  a cargos oficiales»,  en concordancia con el principio de la buena fe, que considera  vulnerados por las entidades encausadas, al no admitirlo para  participar en el concurso de méritos abierto para proveer las  vacantes del cargo de Procurador Judicial en la Procuraduría  General de la Nación.  

En consecuencia,  pretende que «se  ordene a [la Procuraduría] que se [le] admita en el concurso  para Procuradores Judiciales en las condiciones en las que aparece el  formulario respectivo y en la misma forma y situación que los  demás concursantes».  [Folio 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1. Mediante  Resolución Nro. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría  General de la Nación inició y reglamentó el  proceso de selección para proveer los cargos de carrera de  procuradores judiciales de esa entidad, abriendo diferentes  convocatorias.  

2. En las reglas  del concurso se estableció que, dentro del término de  inscripción1,  los  participantes tenían que acreditar la  experiencia profesional exigida para el ejercicio de los empleos  ofertados, «mediante  la presentación de constancias escritas, expedidas por la  autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u  organizaciones oficiales o privadas»,  las cuales debían contener, entre otra información, los  «[p]eríodos  dentro de los cuales el participante estuvo vinculado»,  precisando «la  fecha de ingreso y retiro (día, mes y año)»  y, si desempeño «varios  empleos en la misma entidad, organización o empresa»,  «las  fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día,  mes y año)»,  así mismo, la «[r]elación  de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno,  cuando de la denominación de ellos no se infieran».2  

Además,  también se resaltó que los documentos que no reunieran  esas exigencias no serían tenidos en cuenta ni podrían  ser objeto de posterior complementación.3  

3. La Universidad  de Pamplona, de conformidad con el convenio interadministrativo Nro.  179-097 de 2014, fue contratada, entre otros aspectos, para la  verificación de los requisitos mínimos de los  aspirantes a los cargos ofertados.  

4. El accionante  se inscribió en la Convocatoria Nro.  006-2015, para el cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría  Delegada para la Conciliación Administrativa, el cual exigía  «[e]xperiencia  profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años»,  y en la  oportunidad respectiva, para acreditar el cumplimiento de tal  presupuesto, aportó una certificación expedida el 17 de  febrero de 2015, por el Área de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en la  cual se hizo constar que el tutelante «presta  sus servicios en la Rama Judicial desde el 23 de mayo de 1997 y en la  actualidad desempeña el cargo de JUEZ CIRCUITO (…),  ejerciendo sus funciones en el (…) JUZGADO 002 EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CIRCUITO DE PASTO, nombrado(a) en  PROPIEDAD mediante resolución 99».  [Folio 17, c. 1]  

5. El 20 de abril  del año en curso, efectuado el análisis de requisitos  mínimos, el actor resultó no admitido porque «[n]o  acreditó en debida forma la experiencia profesional».  Decisión frente a la que el promotor de la tutela presentó  reclamación, aduciendo, en síntesis, que desde que se  vinculó a la Rama Judicial lo hizo como Juez y que se efectuó  una deficiente valoración de la certificación que  aportó, la cual estaba ajustada a los presupuestos  establecidos en la convocatoria. [Folios 7 y 11, c. 1]  

6. Mediante  Resolución Nro. 1055 de 19 de mayo de 2015, la Oficina de  Selección y Carrera de la Procuraduría, resolvió  «[c]onfirmar  la decisión de no admitir al [accionante]»,  determinación que éste recurrió en apelación  y que la Comisión de Carrera de la misma entidad mantuvo a  través de Resolución Nro. 158 de 24 de junio siguiente,  exponiendo, en lo medular, que la certificación allegada no se  ajustaba a las reglas del concurso, al no relacionar los cargos  desempeñados y los períodos de los mismos, indicando  solamente el que ejercía actualmente el interesado, lo que  impedía establecer si su experiencia «es  profesional y en actividades jurídicas».  [Folios 72 a 80, c. 1]  

7. Por otro lado,  culminado el término dispuesto para la inscripción en  la convocatoria, el 26 de mayo de 2015, el actor, aduciendo  imprecisiones en la constancia que le entregó la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Pasto, por no señalar  el cargo que inicialmente ocupó en la Rama Judicial, reclamó  ante esa entidad la expedición de una nueva certificación,  en la cual se indicara su «vinculación  (…) en calidad de [Juez del Circuito], fecha de inicio, cargo  de juez, si ha habido solución de continuidad, si permane[ce]  a la fecha y las funciones o la Ley que las señale».  [Folio 20, c. 1]  

8. Junto con  oficio de fecha 3 de junio de 2015, el Área de Talento Humano  de la referida dirección, remitió al accionante un  certificado de tiempo de servicios, emitido el día 17 de los  mismos mes y año, en el que le certificó que aparecía  registrado, en propiedad, en los cargos de Juez Penal del Circuito de  Neiva -entre el 9  de marzo de 1998 y el 25 de octubre de 2010-  y Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pasto -desde el  26 de octubre de 2010 a la fecha-.  Además, manifestó que eran falsas las imprecisiones  aducidas por el petente, pues «se  constató que su cargo siempre ha sido de juez de circuito».  [Folios 18 y 19, c. 1]  

9. El 18 de junio  de 2015, el tutelante solicitó la corrección de la  certificación referida a espacio, porque nunca ha sido Juez  Penal del Circuito y no ingreso a la Rama Judicial el 9 de marzo de  1998 sino el 23 de mayo de 1997, aunado a que ocupó el cargo  de Juez Civil del Circuito en Florencia, Pitalito y Neiva, y también  de Ejecución de Penas en esta última localidad. [Folio  21, c. 1]  

10. En criterio  del peticionario del amparo, la determinación de no admitirlo  para participar en el concurso vulnera sus derechos fundamentales,  pues esa decisión está edificada en una «equivocada  interpretación»  del contenido de la certificación que aportó para  acreditar su experiencia profesional, relievando que no ha ocupado en  la Rama Judicial cargo diferente al de Juez del Circuito, mismo en el  que se ha desempeñado por más del tiempo exigido en la  convocatoria, aunado a que se «presumió,  sin que existieran fundamentos para construir esa presunción,  que había trabajado en otro cargo distinto»,  por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Por otro lado,  indicó que la queja frente a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial radica en que (i) ésta expidió  la certificación que sirvió de soporte a la  Procuraduría para no admitirlo en el proceso de selección  y (ii) «se  ha negado a expedir la constancia conforme con la realidad».  [Folios 1 y 2, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 3 de julio  de 2015, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción  de tutela y ordenó la notificación de las convocadas.  [Folios 24 y 25, c. 1]  

2. La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto  deprecó su desvinculación del trámite porque no  ha vulnerado ninguna garantía al actor, en la medida en que  cada seccional sólo puede certificar las vinculaciones que  frente a ella ha tenido determinado funcionario o empleado. Agregó  que a pesar de lo dicho, solicitó a su homóloga de  Neiva la expedición de la certificación de los tiempos  de servicio prestados por el gestor en esa localidad. [Folios 39 a  42, c. 1]  

Por su parte, la  Universidad de Pamplona reclamó la denegación del  resguardo porque su actuación se contrae a seguir las  directrices contenidas en la Resolución Nro. 040 de 2015, sin  que sea competente para modificarlas, y la no admisión del  tutelante precisamente se derivó de la falta de acatamiento de  los presupuestos allí establecidos, relievando que en todo  momento respetó el debido proceso al inconforme, quien agotó  tanto la reclamación como la apelación frente a la  decisión que critica, a más que no fue acreditada la  conculcación del derecho a igualdad. [Folios 47 a 69, c. 1]  

A su turno, la  Procuraduría General de la Nación pidió  desestimar el amparo por ausencia de conculcación de los  derechos invocados, enfatizando que la valoración de la  certificación aportada por el actor se ciñó a  las reglas contempladas en el concurso, sin que fuera dable que en  sede de tutela se procediera a analizar la emitida con posterioridad,  pues la misma no fue aportada al momento de la inscripción en  la convocatoria, y aceptar lo contrario si daría paso a la  vulneración del «derecho  a la igualdad de los más de 40.000 inscritos en este concurso  de méritos que se rigieron por las disposiciones pertinentes».  [Folios 82 a 86, c. 1]  

Y, finalmente, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva indicó que el resguardo debía  denegarse respecto a esa entidad, porque las pretensiones del  promotor de la tutela no la involucraban, correspondiéndole  pronunciarse frente a las mismas a la «Unidad  de Administración de Carrera Judicial»,  por ser «la  competente del manejo de los concursos de méritos para  Funcionarios».  [Folios 137 a 140, c. 1]  

3. En  fallo de 14 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pasto denegó  el amparo, al considerar que fue razonable la decisión de no  admitir al accionante en el concurso, porque la certificación  que aquél aportó para acreditar su experiencia no se  ajustó a los postulados normativos contemplados en la  Resolución 040 de 2015, pues en la misma «no  se precisó el o los cargos ocupados»  por el gestor, sino que apenas se reveló que a la fecha poseía  el de Juez de Ejecución de Penas, «no  siendo una conclusión necesaria ni contraevidente desprendida  del texto, la de entenderse que la condición de Funcionario  Judicial ha sido una constante desde el inicio de la vinculación».  

Añadió  que ningún reparo advertía frente a la gestión  de las demás entidades encausadas, «quedando  al alcance del interesado acudir por las vías legales, si lo  querido es precisar lo relativo al inicio de sus labores o los cargos  desempeñados».  [Folios 155 y 156, c. 1]  

4.  Inconforme con el anterior fallo, el accionante la impugnó,  insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de tutela,  los que adujo no valoró el a-quo  constitucional,  al cual criticó, además, porque, en su sentir, si  limitó a señalar que la decisión de no admitirlo  fue razonable, sin brindar las explicaciones que lo llevaron a tal  conclusión. [Folios 164 a 166, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. Los concursos  de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado,  dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las  capacidades, la preparación y las aptitudes generales y  específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

Lo anterior  significa que tales medios de selección deben seguir un orden  y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se  establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de  preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administración; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

Por manera que  cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las  respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de  los principios arriba señalados, como al derecho fundamental  al debido proceso.  

3. En  el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues el tutelante cuenta con  otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía  de la acción de tutela expone.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos que regulan el  concurso de méritos en el que se inscribió el  accionante e, incluso, los adoptados al interior de tal proceso de  selección, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus  garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las  acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

Es en tal  escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario  del amparo puede debatir la legalidad de las exigencias establecidas  en la Resolución Nro. 040 de 2015 de cara a las formalidades  que debían satisfacer las certificaciones destinadas a  acreditar la experiencia profesional de los aspirantes a los cargos  ofertados, e incluso, también estaría a su alcance  controvertir su falta de admisión para participar en ese  concurso por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos  mínimos,  específicamente, en lo que tiene que ver con su experiencia  profesional.  

Resulta entonces  ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros  medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no  se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural.  

En tal sentido,  particularmente se ha sostenido que, en seguimiento del Decreto 2591  de 1991, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01).  

4.  Aunado a lo anterior, como  quedó visto, con la finalidad de rebatir una decisión  de las anotadas características, no es posible recurrir al  amparo de tutela sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice  su utilización de manera transitoria, y en el caso que ahora  ocupa la atención de la Sala, el accionante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad.  2012-00581-01).  

Y,  en todo caso, dentro del trámite judicial al que se ha hecho  referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo, según  lo establece el artículo 231 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»  (CSJ STC, 14  oct. 2011, rad. 2011-00201-01).  

5. Finalmente, en  lo relativo a  la certificación de los tiempos de servicios que reclama el  tutelante, sin duda, además de no haber formulado pretensión  concreta alguna en la demanda de tutela frente al particular, es  evidente que es de su resorte efectuar las solicitudes pertinentes  ante las autoridades de administración judicial para que  efectúen las correcciones a que haya lugar, sin que pueda  llegarse a considerar que la actuación de éstas  interfiera en el desarrollo del concurso de méritos criticado  por el inconforme.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, con fundamento en las razones aquí  condesadas que no por las expuestas en el fallo de primer grado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El que iba del 16 al 20 de febrero de 2015, de conformidad con el          artículo séptimo de la Resolución Nro. 040 de          2015.  

2          Numeral 2.1. del artículo noveno de la Resolución Nro.          040 de 2015.  

3          Parágrafo segundo del artículo noveno de la Resolución          Nro. 040 de 2015.  

      

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