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Radicación n.° 18001-22-08-000-2015-00138-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11308-2015
Radicación n.°18001-22-08-000-2015-00138-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en la acción de tutela promovida por Wilmer Auldreym Madrigal Arias contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada porque, a pesar de su condición de desplazado, no se dio respuesta satisfactoria a la solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda.
Pretende, en consecuencia, que se le conceda la referida ayuda.
B. Los hechos
1. Afirma el actor que el día 5 de junio de 2015, aduciendo su condición de desplazado por el conflicto armado interno, solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entrega de un subsidio familiar de vivienda para adquirir una casa de habitación, ya que tiene a su cargo dos hijos menores de edad.
2. En comunicación No. 2015EE0041011, dicha cartera Ministerial se pronunció frente a la petición hecha por el solicitante y señaló que, una vez revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, no existen postulaciones del hogar del accionante en las Convocatorias realizadas para la población desplazada por Fonvivienda.
3. No obstante lo anterior, en aquella respuesta le brindó toda la información necesaria para participar en el Programa de Vivienda Gratuita que el propio Ministerio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dirigen. [Folios 4 y 5, C.1]
4. De acuerdo con lo expuesto, el señor Madrigal Arias considera vulnerados los derechos invocados, toda vez que la negativa a otorgarle un subsidio de vivienda desconoce su condición de desplazado y la situación de vulnerabilidad de su grupo familiar. [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante proveído del 3 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ente accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad encargada de coordinar lo relacionado con los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
3. En fallo del 16 de julio de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional invocada, por cuanto, según lo indicó el Ministerio accionado, el interesado no ha adelantado las gestiones necesarias para hacerse acreedor del beneficio de vivienda, razón por la que el carácter subsidiario de la acción impide su prosperidad.
4. El actor impugnó la sentencia de primera instancia sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la entidad contra la cual se dirigió el amparo, no dio respuesta satisfactoria a la petición presentada el cinco de junio de dos mil quince, sobre la asignación de un subsidio de vivienda.
En dicho pronunciamiento [Folios 4 y 5, C.1], el cual aportó el mismo accionante, el organismo estatal, en el marco de su competencia y atribuciones legales, procedió a indicar las razones por las cuales no era posible conferir el beneficio reclamado sin agotar previamente el procedimiento que la ley establece, y además proporcionó información relativa a las ayudas que actualmente tiene el Gobierno Nacional para facilitar el acceso a soluciones habitacionales.
Específicamente, al ciudadano se le explicó que como su hogar no había sido postulado para la asignación de un subsidio familiar de vivienda en ninguna de las convocatorias efectuadas por Fonvivienda, aquel no podía ser concedido. No obstante, se le precisó que podría ser incluido en el Programa de Vivienda Gratuita, teniendo en cuenta su condición de desplazado, siempre y cuando participara en la Convocatoria y cumpliera con los requisitos fijados por la normatividad aplicable.
De lo precedente se deduce que no existe vulneración de la garantía de petición invocada, en tanto el organismo estatal emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la petición elevada por el accionante.
Ahora bien, como se anunció desde el inicio, no puede considerarse que por no acceder a lo pedido, se ocasione la vulneración de los derechos de la accionante, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la petición, es responder de forma clara, congruente y oportuna la petición que se le eleva, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que el Ministerio responda nuevamente la solicitud del tutelante.
3. Finalmente, en torno de la ayuda económica que pretende obtener el actor, el amparo también se torna improcedente, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades:
(…) el juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia (…)
De allí que:
para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia.1
El respeto de los procedimientos y trámites establecidos en la ley para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda constituye garantía para quienes se hallen en similares condiciones a los del accionante, de ahí que la Corte también precisó que no puede el sentenciador de tutela
(…) modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias (…) o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada.2
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01; 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01.
2 Fallos de 26 de julio y 2 de octubre de 2012, exp. 00160-01 y 00214-01; en el mismo sentido: Providencia de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01.
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