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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1482-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00431-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 25 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Luis Enrique Narváez Torres contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto del derecho fundamental de petición, acción concedida por la citada Corporación judicial, quien mediante sentencia de 2 de septiembre de 2014 le ordenó al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento del ente querellado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, procediera a emitir respuesta de fondo al requerimiento elevado por Luis Enrique Narváez Torres, el 3 de julio de 2014.
2. El antelado pronunciamiento fue confirmado por esta Sala de Casación el 7 de octubre siguiente y no revisado por la Corte Constitucional.
3. En escrito presentado el 21 de enero pasado, el promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.
4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 25 de febrero de 2015.
En ese auto consignó el Tribunal que si bien Maritza Sierra Sánchez, en calidad de apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó, previo a dar inicio a tal incidente, un memorial informando que en septiembre 3 de 2014 se había emitido la respuesta extrañada por el gestor, notificando de ella al interesado a través del correo electrónico por él suministrado, analizada esa contestación se denotaba
“(…) que la entidad accionada se limita[ba] a expresar que para que proceda la cancelación de [h]ipoteca y [c]ondición [r]esolutoria que pesa sobre el inmueble identificado con [m]atrícula [i]nmobiliaria No. 040-8762, se requiere que [el petente] se encuentre a PAZ Y SALVO de la obligación contraída, por lo que se solicitó el estado de cuenta y/o paz y salvo de la obligación aludida a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto”.
Desde esa perspectiva, para la Corporación la respuesta otorgada no satisfacía la petición elevada por Luis Enrique Narváez Torres, por cuanto, las pretensiones de éste se enfilan a lograr de
“(…) forma efectiva la cancelación del gravamen, el cual, si bien debe ser cancelado por ambas partes, no es menos cierto que tal cosa no le ha sido informada al accionante, así como tampoco se ha precisado una información contundente bajo la excusa de requerir el Paz y Salvo por parte de otra dependencia del mismo Ministerio”.
Para el colegiado los trámites internos de la entidad querellada no lograban justificar la evidente demora en resolver la solicitud presentada por el quejoso, estimando el juzgador inconcebible “(…) que habiéndose informado al accionante en fecha [s]eptiembre 3 de 2014 que se solicitó a otra Subdirección el Paz y Salvo de la obligación, a la fecha, no se haya realizado manifestación alguna (…)” al respecto. Por consiguiente, sancionó a Alejandro Quintero Romero, en calidad de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo de 2 de septiembre de 2014, le ordenó al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, procediera a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por Luis Enrique Narváez Torres, el 3 de julio de 2014.
3. En el memorado derecho petición el gestor consignó lo siguiente:
“(…) mediante escritura pública número 294 de fecha febrero 28 de 1977 de la Notaría Quinta de Barranquilla, mi persona: LUIS ENRIQUE NARVÁEZ y mi cónyuge la Señora RUBY ESTHER NAVARRO (…) adquirimos a través de venta [realizada por el] extinto Instituto de Crédito Territorial, el inmueble ubicado en la calle Carrera (sic) 76 # 84B-111 Barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquilla (…) identificad[o] con matrícula inmobiliaria 040-8762 (…). El representante legal del INURBE formuló (…) demanda ordinaria de resolución de contrato. Dicha demanda se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el cual falló favorable al INURBE (…). Del trámite de esa demanda ni yo, ni mi fallecida esposa tenía[mos] conocimiento (…). Posterior a la fecha de la sentencia cancelamos en su totalidad la deuda (…), [empero] el Instituto de Crédito Territorial (…) no le[s] expidió un paz y salvo a pesar que fue solicitado (…) [ni se] cancel[ó] [la] hipoteca, así como tampoco se canceló la anotación de resolución de contrato proveniente del juzgado (…). Se han realizado varias llamadas y peticiones respetuosas y esta entidad pública [INURBE] responde que la situación jurídica del bien inmueble se encuentra en estudio; pero no responde de fondo las solicitudes de levantamiento de la medida, aunque implícitamente reconoce que para emitir la resolución que transfiera el [dominio] del predio en mención, sólo se está a la espera del cumplimiento de unos requisitos (…)”.
Afincado en lo anterior, requirió:
“(…) [Q]ue esta entidad verifique el estado de la propiedad objeto de esta petición y certifique que efectivamente se encuentra a paz y salvo.
“(…) [Q]ue esta entidad me haga llegar copias del expediente y/o archivo donde reposen los documentos o pruebas que -demuestren el pago que se hizo del crédito en su oportunidad.
“(…) [Q]ue como consecuencia del pago total de la obligación se levanten las medidas y gravámenes que afectan este bien inmueble, tales como la hipoteca que figura en la anotación [n]úmero 6 del [c]ertificado de [t]radición, [l]a [c]ondición [r]esolutoria que figura en la anotación número 7, cancélese la anotación No 8 [p]atrimonio [d]e [f]amilia, cancélese la [a]notación [n]úmero 9 [d]emanda y solicito la cancelación de la [a]notación número 10 [r]esolución de [c]ontrato.
“(…) [S]e realicen todos los trámites concernientes a fin que se pueda disponer del bien inmueble objeto de esta petición.
“(…) [S]e expliquen las causas y los [t]érminos que otorga la ley para los estudios técnicos y jurídicos en estos casos.
4. Luego de que el Tribunal sancionara a Alejandro Quintero Romero, en calidad de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por desobedecer el referenciado fallo de tutela y antes de que el expediente arribara a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el mencionado funcionario en respuesta al aludido derecho de petición, le comunicó al promotor de la salvaguarda:
“El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acusa recibo de las solicitudes elevadas por Usted a fin de obtener el levantamiento de las anotaciones 6, 7, 8, 9 y 10 que pesan sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 76 No. 84 B – 111 Barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 040 – 8762 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Al respecto y a fin de atender su solicitud, me permito informarle que a través de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio y efectuado estudio jurídico del título de propiedad se concluyó, previo los siguientes antecedentes:
“De acuerdo a lo señalado en el artículo 1º del Decreto 554 de 2003 se ordenó la supresión y consecuente liquidación del INURBE, y en su artículo 10°, al definir las reglas para la disposición de bienes de esta entidad, se determinó que, harán parte de la liquidación. Consecuente con lo anterior en el artículo 11 del mismo Decreto estableció que una vez culminada dicha liquidación, los bienes derechos y obligaciones serían trasferidos a la Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
(…)
“Consecuente con lo anterior y de acuerdo a sus solicitudes, este Ministerio resolvió mediante Radicado No. 2014EE0046028 del 4 de Junio de 2014 que se encuentra en estudio técnico y jurídico informando que se realizó un aviso de emplazamiento mediante Resolución No. 0048 del 24 de junio de 2013 publicado en el diario EL ESPECTADOR el día 26 de junio 2013, y por su parte, mediante Radicado No. 2014EE0062365 del 31 de julio de 2014 se le indicó que para la cancelación de los gravámenes registrados en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-8762 anotaciones No. 6 y 7, previamente se trasladaría a la Oficina Asesora Jurídica por encontrarse registrada en la anotación No. 9 una demanda[,] [medida dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla] (…)”.
“Así las cosas, realizado el estudio correspondiente al título, se identificó que en la anotación No. 10 del folio de matrícula en mención, radicación 85-26-504 mediante oficio 1594 de 1985 del 4 de diciembre, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, decidió resolver la compraventa que en su momento se efectuara con los señores RUBY ESTHER NAVARRO DE NARVÁEZ y LUIS ENRIQUE NARVÁEZ NAVARRO. Tenemos entonces que con esta decisión tomada por dicho Juzgado el predio identificado con folio de matrícula No. 040-8762 es hoy propiedad del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.
“En este orden de ideas, una vez obedecida la orden judicial de la Resolución del Contrato de Compraventa, observamos que no es procedente la cancelación de las anotaciones por cuanto jurídicamente cesaron los efectos de la compraventa y en consecuencia el de la constitución de la Hipoteca y Condición Resolutoria, generando el efecto mencionado en el párrafo anterior.
“No obstante lo anterior, con relación a proceder a la transferencia del dominio del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-8762, y con ocasión a la documentación que reposa en el Expediente No. 15006, entre otros el aviso de emplazamiento publicado en el diario EL ESPECTADOR, certificación de Paz y Salvo emitido por parte del PAR INURBE En Liquidación de fecha 8 de noviembre de 2012, se procederá en el término de diez (10) días hábiles al recibo de la presente comunicación, notificar el Acto Administrativo de Transferencia a favor de los Señores LUIS ENRIQUE NARVÁEZ TORES y RUBY ESTHER NAVARRO DE NARVÁEZ”.
5. Estando el incidente en esta Sala para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta a la autoridad querellada, ésta allegó copia de la resolución 0070 de 18 de marzo de 2015, mediante la cual, entre otras cosas, se dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO. TRANSFERENCIA DE DOMINIO: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la Coordinación del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial, según Resolución No. 0110 del 23 de Febrero de 2015, en aplicación del art. 11 del Decreto 554 de 2003, actuando como subrogatario de los derechos y obligaciones del INURBE en Liquidación y de las entidades legadas a dicha liquidación, a saber: ICT y UAE del ICT, transfiere a LUIS ENRIQUE NARVÁEZ TORRES y RUBY ESTHER NAVARRO DE NARVÁEZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 8.660.830 y 22.423.025 respectivamente, POR PAGO EFECTIVO y como cuerpo cierto, el derecho pleno de dominio que actualmente tienen y ejercen sobre el inmueble, ubicado actualmente en la Carrera 76 No. 84B – 111 (Anteriormente Lote No. 20 de la Manzana 4) de la Urbanización La Floresta en el municipio de Barranquilla – Atlántico, e identificado con la matrícula inmobiliaria individual No. 040-8762, Código Predial Anterior 08-001-01-03-0497-0004-000 y Código Predial Nuevo 080010103000004970004000000000”.
(…)
“ARTÍCULO SEGUNDO: Que en sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 554 de 2003, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, con fundamento en la información suministrada por la Coordinación Financiera del PAR INURBE en Liquidación, declara que la Obligación Hipotecaria No. 03-001-0049-02740000 por un valor de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.000.00), correspondiente al inmueble de esta legalización, se encuentra cancelada en su totalidad.
“ARTÍCULO TERCERO. SANEAMIENTO: El inmueble objeto de la transferencia, se encuentra libre de hipotecas, embargos, demandas civiles, pleitos pendientes, (…), arrendamiento por escritura pública, condiciones resolutorias y cualquier otra limitación de dominio.
(…)
“ARTÍCULO QUINTO. PATRIMONIO DE FAMILIA: Tratándose de un inmueble adjudicado por el ICT, los propietarios constituyen sobre el mismo, patrimonio de familia inembargable a favor suyo, de sus hijos menores actuales y los que llegaren a tener.
(…)
“ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO: Ejecutoriado el Acto Administrativo, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, su inscripción en el folio de matrícula INDIVIDUAL No. 040-8762 del inmueble de que trata la presente Resolución”.
6. El funcionario accionado aportó prueba de haber enterado del acto anterior a Luis Enrique Narváez Torres a través del correo electrónico aportado por él, a quien le allegó por el mismo medio, copia de tal resolución, circunstancia que esta Sala corroboró directamente con el mencionado señor.
7. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
En efecto, la actuación comentada líneas precedentes revela que la autoridad querellada le manifestó al actor que no había lugar a cancelar las anotaciones por él referidas y contenidas en el certificado de tradición Nº 040-8762, pues al haber sido decretada judicialmente la resolución del contrato de compraventa celebrado por él y Ruby Esther Navarro de Narváez con el extinto Instituto de Crédito Territorial, cesaron los efectos de ese negocio jurídico y en consecuencia, también los de “la constitución de la [h]ipoteca y [c]ondición [r]esolutoria”.
Pese a la comentada decisión jurisdiccional, el organismo querellado tras comprobar que Luis Enrique Narváez Torres y Ruby Esther Navarro de Narváez habían pagado el precio acordado por el citado bien raíz, procedió a librar el paz y salvo y a iniciar la transferencia del dominio del mismo mediante resolución 0076 de 18 de marzo de 2015, en la cual se especificaron los pasos a seguir una vez en firme esa determinación, añadiendo que el predio objeto de tal acto se hallaba libre de toda medida cautelar y gravamen, excepto el del patrimonio de familia, porque su cancelación correspondía a los propietarios del inmueble, “(…) siempre y cuando se den las causales para ello (…)”.
Frente a ese último aspecto, memoró la entidad que el señalado patrimonio fue constituido por Narváez Torres y Navarro de Narváez a favor de Francisco Javier y Luis Enrique Narváez Navarro, sin que en ello interviniera “(…) ninguna autoridad estatal y menos aún, (…)” el Ministerio de Vivienda Ciudad y Desarrollo.
Como se anticipó es inviable mantener la determinación consultada, pues, en esta sede se comprobó que si bien a destiempo, el funcionario obedeció lo ordenado en la sentencia de tutela puntal de este decurso lo cual, contrastado con lo requerido en el mentado derecho de petición, era, en concreto, expedirle al señor Narváez Torres el paz y salvo de la obligación hipotecaria contraída por él y Ruby Esther Navarro de Narváez con el Instituto de Crédito Territorial y en virtud de ello, proferir la resolución para la transferencia de dominio a las señaladas personas, cosa que conforme a las pruebas analizadas, ya aconteció.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
8. Desde esa perspectiva, se impone revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 25 de febrero de 2015 a Alejandro Quintero Romero, en calidad de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 Fallo de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.