ATC1482-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1482-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00431-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 25 de febrero de  2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el  incidente de desacato promovido por Luis Enrique Narváez  Torres contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor interpuso tutela frente al referido organismo, alegando  el quebranto del derecho fundamental de petición, acción  concedida por la citada Corporación judicial, quien mediante  sentencia de 2 de septiembre de 2014 le ordenó al Coordinador  del Grupo de Titulación y Saneamiento del ente querellado que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esa determinación, procediera a emitir respuesta de fondo  al requerimiento elevado por Luis Enrique Narváez Torres, el 3  de julio de 2014.  

2.  El antelado pronunciamiento fue confirmado por esta Sala de Casación  el 7 de octubre siguiente y no revisado por la Corte Constitucional.  

3.  En escrito presentado el 21 de enero pasado, el promotor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato para obtener el  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.  

4.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el  proveído ahora analizado, expedido el 25 de febrero de 2015.  

En  ese auto consignó el Tribunal que si bien Maritza  Sierra Sánchez, en calidad de apoderada del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, presentó, previo a dar inicio a  tal incidente, un memorial informando que en septiembre 3 de 2014 se  había emitido la respuesta extrañada por el gestor,  notificando de ella al interesado a través del correo  electrónico por él suministrado, analizada esa  contestación se denotaba  

“(…)  que  la entidad accionada se limita[ba]  a expresar que para que proceda la cancelación de [h]ipoteca  y [c]ondición  [r]esolutoria  que pesa sobre el inmueble identificado con [m]atrícula  [i]nmobiliaria  No. 040-8762, se requiere que [el  petente]  se encuentre a PAZ Y SALVO de la obligación contraída,  por lo que se solicitó el estado de cuenta y/o paz y salvo de  la obligación aludida a la Subdirección de Finanzas y  Presupuesto”.  

Desde  esa perspectiva, para la Corporación la respuesta otorgada no  satisfacía la petición elevada por Luis Enrique Narváez  Torres, por cuanto, las pretensiones de éste se enfilan a  lograr de  

“(…)  forma  efectiva la cancelación del gravamen, el cual, si bien debe  ser cancelado por ambas partes, no es menos cierto que tal cosa no le  ha sido informada al accionante, así como tampoco se ha  precisado una información contundente bajo la excusa de  requerir el Paz y Salvo por parte de otra dependencia del mismo  Ministerio”.  

Para  el colegiado los trámites internos de la entidad querellada no  lograban justificar la evidente demora en resolver la solicitud  presentada por el quejoso, estimando el juzgador inconcebible “(…)  que habiéndose informado al accionante en fecha [s]eptiembre  3 de 2014 que se solicitó a otra Subdirección el Paz y  Salvo de la obligación, a la fecha, no se haya realizado  manifestación alguna  (…)” al respecto. Por  consiguiente, sancionó a Alejandro Quintero Romero, en calidad  de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  con  dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla mediante  fallo de 2 de septiembre de 2014, le ordenó al Coordinador del  Grupo de Titulación y Saneamiento del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Desarrollo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esa determinación,  procediera a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por  Luis Enrique Narváez Torres, el 3 de julio de 2014.  

3.  En el memorado derecho petición el gestor consignó lo  siguiente:  

“(…)  mediante escritura pública número 294 de fecha febrero  28 de 1977 de la Notaría Quinta de Barranquilla, mi persona:  LUIS ENRIQUE NARVÁEZ y mi cónyuge la Señora RUBY  ESTHER NAVARRO (…)  adquirimos a través  de venta [realizada  por el] extinto  Instituto de Crédito Territorial, el inmueble ubicado en la  calle Carrera (sic)  76 # 84B-111 Barrio  Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquilla (…)  identificad[o]  con matrícula inmobiliaria 040-8762  (…). El  representante legal del INURBE formuló (…) demanda  ordinaria de resolución de contrato. Dicha demanda se tramitó  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el cual  falló favorable al INURBE  (…).  Del trámite de esa demanda ni yo, ni mi fallecida esposa  tenía[mos]   conocimiento (…).  Posterior a la fecha de la sentencia cancelamos en su totalidad la  deuda (…),  [empero]  el Instituto de Crédito Territorial (…)  no le[s]  expidió un paz y salvo a pesar que fue solicitado  (…) [ni  se] cancel[ó]  [la] hipoteca, así  como tampoco se canceló la anotación de resolución  de contrato proveniente del juzgado (…).  Se han realizado  varias llamadas y peticiones respetuosas y esta entidad pública  [INURBE]  responde que la situación jurídica del bien inmueble se  encuentra en estudio; pero no responde de fondo las solicitudes de  levantamiento de la medida, aunque implícitamente reconoce que  para emitir la resolución que transfiera el [dominio]  del predio en mención, sólo se está a la espera  del cumplimiento de unos requisitos   (…)”.  

Afincado  en lo anterior, requirió:  

“(…)  [Q]ue  esta entidad verifique el estado de la propiedad objeto de esta  petición y certifique que efectivamente se encuentra a paz y  salvo.  

“(…)  [Q]ue  esta entidad me haga llegar copias del expediente y/o archivo donde    reposen   los   documentos   o   pruebas   que -demuestren el pago  que se hizo del crédito en su oportunidad.  

“(…)  [Q]ue  como consecuencia del pago total de la obligación se levanten  las medidas y  gravámenes  que afectan este bien inmueble, tales como la hipoteca que figura en  la anotación [n]úmero  6 del [c]ertificado  de [t]radición,  [l]a  [c]ondición  [r]esolutoria  que figura en la anotación número 7, cancélese  la anotación No 8 [p]atrimonio  [d]e  [f]amilia,  cancélese la [a]notación  [n]úmero  9 [d]emanda  y solicito la cancelación de la [a]notación  número 10 [r]esolución  de [c]ontrato.  

“(…)  [S]e  realicen todos los trámites concernientes a fin que se pueda  disponer del bien inmueble objeto de esta petición.  

“(…)  [S]e  expliquen las causas y los [t]érminos  que otorga la ley para los estudios técnicos y jurídicos  en estos casos.  

4.  Luego de que  el  Tribunal sancionara a Alejandro  Quintero Romero, en calidad de  Coordinador  del Grupo de Titulación y Saneamiento del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio por desobedecer el referenciado fallo  de tutela y antes de que el expediente arribara a esta Sala para  surtir el grado jurisdiccional de consulta, el mencionado funcionario  en respuesta al aludido derecho de petición, le comunicó  al promotor de la salvaguarda:  

“El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acusa recibo de las  solicitudes elevadas por Usted a fin de obtener el levantamiento de  las anotaciones 6, 7, 8, 9 y 10 que pesan sobre el bien inmueble  ubicado en la Carrera 76 No. 84 B – 111 Barrio Ciudad Jardín  de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), identificado con el  Folio de Matrícula Inmobiliaria 040 – 8762 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Barranquilla. Al respecto y a fin de  atender su solicitud, me permito informarle que a través de la  Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio y efectuado  estudio jurídico del título de propiedad se concluyó,  previo los siguientes antecedentes:  

“De  acuerdo a lo señalado en el artículo 1º del  Decreto 554 de 2003 se ordenó la supresión y  consecuente liquidación del INURBE, y en su artículo  10°, al definir las reglas para la disposición de bienes  de esta entidad, se determinó que, harán parte de la  liquidación. Consecuente con lo anterior en el artículo  11 del mismo Decreto estableció que una vez culminada dicha  liquidación, los bienes derechos y obligaciones serían  trasferidos a la Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.  

(…)  

“Consecuente  con lo anterior y de acuerdo a sus solicitudes, este Ministerio  resolvió mediante Radicado No. 2014EE0046028 del 4 de Junio de  2014 que se encuentra en estudio técnico y jurídico  informando que se realizó un aviso de emplazamiento mediante  Resolución No. 0048 del 24 de junio de 2013 publicado en el  diario EL ESPECTADOR el día 26 de junio 2013, y por su parte,  mediante Radicado No. 2014EE0062365 del 31 de julio de 2014 se le  indicó que para la cancelación de los gravámenes  registrados en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-8762  anotaciones No. 6 y 7, previamente se trasladaría a la Oficina  Asesora Jurídica por encontrarse registrada en la anotación  No. 9 una demanda[,]  [medida  dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla]  (…)”.  

“Así  las cosas, realizado el estudio correspondiente al título, se  identificó que en la anotación No. 10 del folio de  matrícula en mención, radicación 85-26-504  mediante oficio 1594 de 1985 del 4 de diciembre, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Barranquilla, decidió resolver la  compraventa que en su momento se efectuara con los señores  RUBY ESTHER NAVARRO DE NARVÁEZ y LUIS ENRIQUE NARVÁEZ  NAVARRO. Tenemos entonces que con esta decisión tomada por  dicho Juzgado el predio identificado con folio de matrícula  No. 040-8762 es hoy propiedad del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y  TERRITORIO.  

“En  este orden de ideas, una  vez obedecida la orden judicial de la Resolución del Contrato  de Compraventa, observamos que no es procedente la cancelación  de las anotaciones por cuanto jurídicamente cesaron los  efectos de la compraventa y en consecuencia el de la constitución  de la Hipoteca y Condición Resolutoria,  generando el efecto mencionado en el párrafo anterior.  

“No  obstante lo anterior, con  relación a proceder a la transferencia del dominio del predio  identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.  040-8762,  y con ocasión a la documentación que reposa en el  Expediente No. 15006, entre otros el aviso de emplazamiento publicado  en el diario EL ESPECTADOR, certificación de Paz y Salvo  emitido por parte del PAR INURBE En Liquidación de fecha 8 de  noviembre de 2012, se  procederá en el término de diez (10) días  hábiles al recibo de la presente comunicación,  notificar el Acto Administrativo de Transferencia a favor de los  Señores LUIS ENRIQUE NARVÁEZ TORES y RUBY ESTHER  NAVARRO DE NARVÁEZ”.  

5.  Estando el incidente en esta Sala para decidir sobre la consulta de  la sanción impuesta a la autoridad querellada, ésta  allegó copia de la resolución 0070 de 18 de marzo de  2015, mediante la cual, entre otras cosas, se dispuso:  

“ARTÍCULO  PRIMERO. TRANSFERENCIA DE DOMINIO: El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la  Coordinación del Grupo de Titulación y Saneamiento  Predial, según Resolución No. 0110 del 23 de Febrero de  2015, en aplicación del art. 11 del Decreto 554 de 2003,  actuando como subrogatario de los derechos y obligaciones del INURBE  en Liquidación y de las entidades legadas a dicha liquidación,  a saber: ICT y UAE del ICT, transfiere  a LUIS  ENRIQUE NARVÁEZ TORRES y  RUBY  ESTHER NAVARRO DE NARVÁEZ, identificados  con cédulas de ciudadanía Nos. 8.660.830 y 22.423.025  respectivamente, POR  PAGO EFECTIVO  y  como cuerpo cierto, el derecho pleno de dominio que actualmente  tienen y ejercen sobre el inmueble, ubicado actualmente en la Carrera  76 No. 84B – 111 (Anteriormente Lote No. 20 de la Manzana 4) de la  Urbanización La Floresta en el municipio de Barranquilla –  Atlántico, e identificado con la matrícula inmobiliaria  individual No. 040-8762, Código Predial Anterior  08-001-01-03-0497-0004-000 y Código Predial Nuevo  080010103000004970004000000000”.  

(…)  

“ARTÍCULO  SEGUNDO: Que  en sujeción a lo dispuesto en el artículo 10 del  Decreto 554 de 2003, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,  con fundamento en la información suministrada por la  Coordinación Financiera del PAR INURBE en Liquidación,  declara  que la Obligación Hipotecaria No. 03-001-0049-02740000  por  un valor de OCHENTA  Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.000.00), correspondiente  al inmueble de esta legalización, se encuentra cancelada en su  totalidad.  

“ARTÍCULO  TERCERO. SANEAMIENTO: El  inmueble objeto de la transferencia, se encuentra libre de hipotecas,  embargos, demandas civiles, pleitos pendientes, (…),  arrendamiento por escritura pública, condiciones resolutorias  y cualquier otra limitación de dominio.  

(…)  

“ARTÍCULO  QUINTO. PATRIMONIO DE FAMILIA: Tratándose  de un inmueble adjudicado por el ICT, los propietarios constituyen  sobre el mismo, patrimonio de familia inembargable a favor suyo, de  sus hijos menores actuales y los que llegaren a tener.  

(…)  

“ARTÍCULO  SÉPTIMO. REGISTRO: Ejecutoriado  el Acto Administrativo, solicitar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla, su inscripción  en el folio de matrícula INDIVIDUAL  No.  040-8762 del inmueble de que trata la presente Resolución”.  

6.  El funcionario  accionado aportó prueba de haber enterado del acto anterior a  Luis Enrique Narváez Torres a través del correo  electrónico aportado por él, a quien le allegó  por el mismo medio, copia de tal resolución, circunstancia que  esta Sala corroboró directamente con el mencionado señor.  

7.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las  actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo  dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

En  efecto, la actuación comentada líneas precedentes  revela que la  autoridad querellada le manifestó al actor que no había  lugar a cancelar las anotaciones por él referidas y contenidas  en el  certificado de tradición Nº 040-8762, pues al haber sido  decretada judicialmente la resolución del contrato de  compraventa celebrado por él y Ruby Esther Navarro de Narváez  con el extinto Instituto de  Crédito Territorial, cesaron los  efectos de ese negocio jurídico y en consecuencia, también  los de “la  constitución de la [h]ipoteca  y [c]ondición  [r]esolutoria”.  

Pese  a la  comentada decisión jurisdiccional, el organismo querellado  tras comprobar que Luis  Enrique Narváez Torres y  Ruby  Esther Navarro de Narváez habían pagado el precio  acordado por el citado bien raíz, procedió a librar el  paz y salvo y a iniciar la transferencia del dominio del mismo  mediante resolución 0076 de 18 de marzo de 2015, en la cual se  especificaron los pasos a seguir una vez en firme esa determinación,  añadiendo que el predio objeto de tal acto se hallaba libre de  toda medida cautelar y gravamen, excepto el del patrimonio de  familia, porque su cancelación correspondía a los  propietarios del inmueble, “(…) siempre  y cuando se den las causales para ello  (…)”.  

Frente  a ese último aspecto, memoró la entidad que el señalado  patrimonio fue constituido por Narváez Torres y  Navarro  de Narváez a favor de Francisco Javier y Luis Enrique Narváez  Navarro, sin que en ello interviniera “(…) ninguna  autoridad estatal y menos aún,  (…)” el Ministerio de Vivienda Ciudad y Desarrollo.  

Como  se anticipó es inviable mantener la determinación  consultada, pues, en esta sede se comprobó que si bien a  destiempo, el funcionario obedeció lo ordenado en la sentencia  de tutela puntal de este decurso lo cual, contrastado con lo  requerido en el mentado derecho de petición, era, en concreto,  expedirle al señor Narváez Torres el paz y salvo de la  obligación hipotecaria contraída por él y Ruby  Esther Navarro de Narváez con el Instituto de Crédito  Territorial y en virtud de ello, proferir la resolución para  la transferencia de dominio a las señaladas personas, cosa que  conforme a las pruebas analizadas, ya aconteció.  

Ante  cumplimientos tardíos,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”2  (sublínea original).  

8.  Desde  esa perspectiva,  se  impone revocar  la decisión consultada.    

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el 25 de febrero de 2015 a  Alejandro Quintero Romero, en calidad de Coordinador del Grupo de  Titulación y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          Fallo          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *