ATC3136-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ

Magistrado ponente  

ATC3136-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00116-01  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación  formulada contra la sentencia proferida el veintitrés  de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          12 de marzo de 2015, el accionante presentó dos acciones          populares contra Bancolombia, ante el Juzgado Civil          del Circuito de Riosucio – Caldas, por la presunta vulneración          de garantías colectivas. [Folios 19-20, c.11]  

2. Por          auto del día 16 del mismo mes y año, el Juzgador          dispuso admitir y tramitar bajo una misma cuerda          procesal, las precitadas demandas, dada la identidad          de partes y objeto del litigio. [Folios 21-23, c.1]            

2. A          través de memorial radicado el día 18 de marzo          siguiente,          el actor impetró recurso de reposición contra aquella          determinación, por considerar que al haber invocado          normas distintas en cada acción, deben tramitarse de          manera separada, [Folio 24, c.1]

3. Mediante          auto del 26 de marzo posterior, el Juzgado accionado          resolvió mantener incólume su determinación,          con          fundamento en lo normado en el artículo 157 del Código          de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo          de Estado. [Folio 26-28, c.1]

4. El          peticionario del amparo, acudió a este mecanismo          constitucional          porque en su sentir, la sede judicial desconoció          sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y a          la debida administración de justicia, al disponer tramitar          sus súplicas en un solo proceso.  

Basado  en ello, solicitó que por esta vía se ordene revocar  la decisión cuestionada y en su lugar, se adopte la  determinación pertinente. [Folio 1, c.1]            

2. El          23 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Manizales,          denegó la solicitud de amparo, por considerar que          la actuación cuestionada por el reclamante no vulnera  

.  

sus  garantías fundamentales. [Folios 41-45, c.  1]  

7.  En  desacuerdo con lo así resuelto, el promotor de la queja  recurrió el fallo. [Folio 54, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo  breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido  proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria  obligación  de notificar las providencias proferidas en su trámite,  a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto  306 de 1992.  

Dentro  de aquellos sujetos a las que se deben comunicar  las decisiones adoptadas en el trámite constitucional,  se comprenden los terceros determinados o determinables  que pueden recibir provecho o perjuicio de las  resultas de la acción, así como a los funcionarios  públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de  las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.  

A  todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite,  con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su  defensa a través de la intervención que autoriza el  artículo  13 del decreto que sirve de marco a la regulación del  recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente:  «Quien  tuviere un  interés  legítimo en el resultado del  proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona  o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la  solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte,  pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías  de contradicción y debido proceso de quienes pueden  resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo.  (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079- 01;  18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009,  exp. 00048-01; 1′ de noviembre de 2012, exp. 2012­00001-01.)  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas  omisiones «se  estructura la causal de nulidad establecida en  el artículo 140 numeral 90  del Código de Procedimiento Civil, al  

haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron  haber sido convocados». (Providencia  de 4 de mayo de 2012,  exp. 2012-00066-01}  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la  que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche  formulado por el tutelante recae sobre el curso dado  por el juez de la causa a dos acciones populares por él  impetradas  y que fueron admitidas a trámite y acumuladas para  ser decididas bajo una misma cuerda procesal, mediante  auto de marzo 16 de 2015, con fundamento en normas que, en sentir del  tutelante, no son aplicables al asunto,  de ahí que los delegados de la Defensoria del Pueblo y  de la Procuraduría General de la Nación, así  como la autoridad  administrativa encargada de proteger el derecho colectivo  cuya protección se solicita, debían ser vinculados a  la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de  ejercer  el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca  de que se hubiere surtido la notificación de los citados  intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el  trámite de la súplica constitucional, por lo que no se  les puede  considerar debidamente enterados del mecanismo al que  recurrió el actor para la protección de las garantías  sustanciales  presuntamente quebrantadas.  

Es  claro que si los citados funcionarios públicos tienen  el deber de velar por los derechos colectivos de la comunidad  en las acciones populares, debían ser citados para  que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de  las prerrogativas superiores de los eventuales beneficiarios  de aquella tramitación.  

Al  respecto, es necesario precisar que de conformidad con  los artículos 277 y 281 de la Constitución Política,  la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  integran el Ministerio Público, pero son instituciones  distintas al punto que sus funciones también lo  son, no obstante que la segunda esté adscrita a la primera.  

De  ahí que la Ley 472 de 1998, en su artículo 12  establezca  que son titulares de la acción popular y de grupo,  entre otros:  

«4.  El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y  los  Personeros Distritales y municipales.  

Y,  sobre la vinculación de estas instituciones al respectivo  trámite, el articulo 21 de la citada norma, estableció  que «si  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio  Público se le comunicará a éste el auto  admisorio de la demanda,  con el fin de que  intervengan  como parte pública en  defensa  de  los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo  considere  conveniente.»  

Luego,  se concluye que se trata de dos instituciones distintas,  que pueden tener interés legitimo en la acción popular  o de grupo, y por ende, en la tutela, por lo que es necesaria  su vinculación individual.  

4.  Imponen  las razones consignadas, la declaración de  la nulidad de lo actuado, para que el Tribunal efectúe las  notificaciones  de forma que se garantice efectivamente la defensa  invocada, dejando constancia de las gestiones realizadas  y de su resultado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente  acción de tutela, a partir de la sentencia de veintitrés  de abril de 2015, proferida por la Sala Civil -Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo  los parámetros señalados en esta decisión.  

Las  pruebas recaudadas conservan validez en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados  a través del medio más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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