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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3136-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00116-01
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2015, el accionante presentó dos acciones populares contra Bancolombia, ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, por la presunta vulneración de garantías colectivas. [Folios 19-20, c.11]
2. Por auto del día 16 del mismo mes y año, el Juzgador dispuso admitir y tramitar bajo una misma cuerda procesal, las precitadas demandas, dada la identidad de partes y objeto del litigio. [Folios 21-23, c.1]
2. A través de memorial radicado el día 18 de marzo siguiente, el actor impetró recurso de reposición contra aquella determinación, por considerar que al haber invocado normas distintas en cada acción, deben tramitarse de manera separada, [Folio 24, c.1]
3. Mediante auto del 26 de marzo posterior, el Juzgado accionado resolvió mantener incólume su determinación, con fundamento en lo normado en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado. [Folio 26-28, c.1]
4. El peticionario del amparo, acudió a este mecanismo constitucional porque en su sentir, la sede judicial desconoció sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y a la debida administración de justicia, al disponer tramitar sus súplicas en un solo proceso.
Basado en ello, solicitó que por esta vía se ordene revocar la decisión cuestionada y en su lugar, se adopte la determinación pertinente. [Folio 1, c.1]
2. El 23 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Manizales, denegó la solicitud de amparo, por considerar que la actuación cuestionada por el reclamante no vulnera
.
sus garantías fundamentales. [Folios 41-45, c. 1]
7. En desacuerdo con lo así resuelto, el promotor de la queja recurrió el fallo. [Folio 54, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079- 01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1′ de noviembre de 2012, exp. 201200001-01.)
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 90 del Código de Procedimiento Civil, al
haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01}
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre el curso dado por el juez de la causa a dos acciones populares por él impetradas y que fueron admitidas a trámite y acumuladas para ser decididas bajo una misma cuerda procesal, mediante auto de marzo 16 de 2015, con fundamento en normas que, en sentir del tutelante, no son aplicables al asunto, de ahí que los delegados de la Defensoria del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como la autoridad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo cuya protección se solicita, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el trámite de la súplica constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es claro que si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos colectivos de la comunidad en las acciones populares, debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores de los eventuales beneficiarios de aquella tramitación.
Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con los artículos 277 y 281 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, integran el Ministerio Público, pero son instituciones distintas al punto que sus funciones también lo son, no obstante que la segunda esté adscrita a la primera.
De ahí que la Ley 472 de 1998, en su artículo 12 establezca que son titulares de la acción popular y de grupo, entre otros:
«4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales.
Y, sobre la vinculación de estas instituciones al respectivo trámite, el articulo 21 de la citada norma, estableció que «si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente.»
Luego, se concluye que se trata de dos instituciones distintas, que pueden tener interés legitimo en la acción popular o de grupo, y por ende, en la tutela, por lo que es necesaria su vinculación individual.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado, para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa invocada, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintitrés de abril de 2015, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado