STC 12562 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12562-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02132-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Soraya González Cifuentes frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate  Monroy, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dúmez  Arias, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  con ocasión del litigio reivindicatorio agrario incoado por  María Antonia Perilla de Leiva respecto  de Luis Alfonso Rincón Aldana y la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido  proceso, igualdad y “dominio”,  presuntamente  lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  mencionado pleito reivindicatorio el  Juzgado Civil  del Circuito de Chocontá dictó  sentencia estimatoria, ordenando a favor de María Antonia  Perilla de Leyva, la “restitución”  de la “porción  del [fundo]  que  hace parte del inmueble ‘La Esperanza’, descrito en la  demanda e identificado (sic), dentro del término de 6 días  siguientes a la ejecutoria de [dicho]  fallo”.  

Apelada  la anterior determinación por la ahora actora, fue confirmada  “sin  respaldo probatorio”  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el 15 de junio de 2015.  

Censura  las decisiones arriba señaladas, pues  en su opinión, incurrieron en “vía  de hecho”  al preterir que el “globo  de terreno”  reclamado por la allí demandante no se encontraba dentro del  bien “La  Esperanza”  sino en el fundo “Buenavista”,  siendo este de propiedad de la aquí tutelante.  

Comenta  la petente que los tutelados soslayaron los yerros presentados en los  dictámenes periciales rendidos, pues éstos solo se  encargaron de delimitar y clarificar los linderos de la parcela  llamada “La  Esperanza”,  omitiendo examinar si “la  fracción de terreno pretendida en reivindicación”  se hallaba o no en el predio “Buenavista”.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las decisiones de primer y segundo grado en el  juicio materia de reproche, y en su lugar valorar nuevamente las  experticias recabadas en el mentado pleito.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca se atuvo a las motivaciones expuestas en la providencia  atacada.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se limitó a  reseñar la actuación motivo de este auxilio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  los derechos superiores de Soraya González Cifuentes, porque  le ordenaron restituir  una parte del lote de terreno denominado “La  Esperanza”,  desconociendo, según la petente, que la fracción a  reivindicar realmente se localiza en otro fundo, de propiedad de la  aquí tutelante.  

3.  A  pesar de que la promotora cuestiona las providencias adoptadas por  los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará  únicamente los reparos realizados a la colegiatura tutelada,  porque cerró el debate planteado al desatar la apelación  propuesta contra el proveído dictado por el a  quo.  

4.  Auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada Corporación  señaló liminarmente que los argumentos de la apelación  se sustentaban “en  que el área motivo de litigio se encontraba dentro del bien  ‘Buenavista’ de propiedad de Soraya  González Cifuentes y  no dentro de “La Esperanza”,  cuyo dominio estaba en cabeza de la allí demandante.  

A  su vez indicó que los linderos del predio de mayor extensión,  es decir, “La  Esperanza”  y los puntos limítrofes  del terreno objeto de reivindicación,  se habían precisado en detalle en la inspección  judicial y en el dictamen pericial, infiriendo al respecto:  

“(…)  [P]ara  determinar si el predio sobre el cual ejercen  posesión los  demandados es el inmueble ‘Buenavista’ de su propiedad, o  parte del predio ‘La Esperanza’ de propiedad (sic)  de la demandante se realizó inspección judicial y  dictamen pericial.  

“En  la Inspección judicial (fls. 261 a 266 C-1) se identificó  el predio ‘La Esperanza’ y también el terreno  objeto del proceso reivindicatorio. En el dictamen pericial  realizado, la experta señaló los linderos del predio  ‘Volcán 1’, que englobó con el inmueble  ‘Volcán 2’ y por virtud del englobe contenido en  la escritura pública Nº 324 de 6 de julio de 2006 de la  Notaría de Guateque, hoy conforman el predio ‘La  Esperanza’; también se indicó que los linderos  del terreno a reivindicar se encuentran dentro del inmueble ‘La  Esperanza’, específicamente en la parte norte del  antiguo predio ‘Volcán 1’. Lo anterior aparece  descrito claramente en los planos topográficos visibles a  folios 302 y 303 cuaderno 1, donde aparece que el terreno poseído  por los demandados forma parte del inmueble ‘La Esperanza’  (sic)  (…)”.  

Al  determinar lo anterior, concluyó la colegiatura que el litigio  se afincó sobre la heredad “La  Esperanza”,  poseído por los demandados en ese juicio, más no sobre  el terreno “Buenavista”,  el cual, si bien colindaba con la porción a restituir, no  “resultaba  involucrado”  con la decisión aquí cuestionada.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si  la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Soraya González Cifuentes frente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate  Monroy, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dúmez  Arias, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  con ocasión del litigio reivindicatorio agrario incoado por  María Antonia Perilla de Leiva respecto  de Luis Alfonso Rincón Aldana y la aquí actora.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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