Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12562-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02132-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Soraya González Cifuentes frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dúmez Arias, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión del litigio reivindicatorio agrario incoado por María Antonia Perilla de Leiva respecto de Luis Alfonso Rincón Aldana y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y “dominio”, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el mencionado pleito reivindicatorio el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dictó sentencia estimatoria, ordenando a favor de María Antonia Perilla de Leyva, la “restitución” de la “porción del [fundo] que hace parte del inmueble ‘La Esperanza’, descrito en la demanda e identificado (sic), dentro del término de 6 días siguientes a la ejecutoria de [dicho] fallo”.
Apelada la anterior determinación por la ahora actora, fue confirmada “sin respaldo probatorio” por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de junio de 2015.
Censura las decisiones arriba señaladas, pues en su opinión, incurrieron en “vía de hecho” al preterir que el “globo de terreno” reclamado por la allí demandante no se encontraba dentro del bien “La Esperanza” sino en el fundo “Buenavista”, siendo este de propiedad de la aquí tutelante.
Comenta la petente que los tutelados soslayaron los yerros presentados en los dictámenes periciales rendidos, pues éstos solo se encargaron de delimitar y clarificar los linderos de la parcela llamada “La Esperanza”, omitiendo examinar si “la fracción de terreno pretendida en reivindicación” se hallaba o no en el predio “Buenavista”.
3. Pide, por tanto, invalidar las decisiones de primer y segundo grado en el juicio materia de reproche, y en su lugar valorar nuevamente las experticias recabadas en el mentado pleito.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se atuvo a las motivaciones expuestas en la providencia atacada.
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se limitó a reseñar la actuación motivo de este auxilio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron los derechos superiores de Soraya González Cifuentes, porque le ordenaron restituir una parte del lote de terreno denominado “La Esperanza”, desconociendo, según la petente, que la fracción a reivindicar realmente se localiza en otro fundo, de propiedad de la aquí tutelante.
3. A pesar de que la promotora cuestiona las providencias adoptadas por los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizará únicamente los reparos realizados a la colegiatura tutelada, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la memorada Corporación señaló liminarmente que los argumentos de la apelación se sustentaban “en que el área motivo de litigio se encontraba dentro del bien ‘Buenavista’ de propiedad de Soraya González Cifuentes y no dentro de “La Esperanza”, cuyo dominio estaba en cabeza de la allí demandante.
A su vez indicó que los linderos del predio de mayor extensión, es decir, “La Esperanza” y los puntos limítrofes del terreno objeto de reivindicación, se habían precisado en detalle en la inspección judicial y en el dictamen pericial, infiriendo al respecto:
“(…) [P]ara determinar si el predio sobre el cual ejercen posesión los demandados es el inmueble ‘Buenavista’ de su propiedad, o parte del predio ‘La Esperanza’ de propiedad (sic) de la demandante se realizó inspección judicial y dictamen pericial.
“En la Inspección judicial (fls. 261 a 266 C-1) se identificó el predio ‘La Esperanza’ y también el terreno objeto del proceso reivindicatorio. En el dictamen pericial realizado, la experta señaló los linderos del predio ‘Volcán 1’, que englobó con el inmueble ‘Volcán 2’ y por virtud del englobe contenido en la escritura pública Nº 324 de 6 de julio de 2006 de la Notaría de Guateque, hoy conforman el predio ‘La Esperanza’; también se indicó que los linderos del terreno a reivindicar se encuentran dentro del inmueble ‘La Esperanza’, específicamente en la parte norte del antiguo predio ‘Volcán 1’. Lo anterior aparece descrito claramente en los planos topográficos visibles a folios 302 y 303 cuaderno 1, donde aparece que el terreno poseído por los demandados forma parte del inmueble ‘La Esperanza’ (sic) (…)”.
Al determinar lo anterior, concluyó la colegiatura que el litigio se afincó sobre la heredad “La Esperanza”, poseído por los demandados en ese juicio, más no sobre el terreno “Buenavista”, el cual, si bien colindaba con la porción a restituir, no “resultaba involucrado” con la decisión aquí cuestionada.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Soraya González Cifuentes frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Jaime Londoño Salazar y Juan Manuel Dúmez Arias, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión del litigio reivindicatorio agrario incoado por María Antonia Perilla de Leiva respecto de Luis Alfonso Rincón Aldana y la aquí actora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
8