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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12561-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02074-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Humberto Amador Castro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual del aquí gestor contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad y del “principio de efectividad de las garantías”, presuntamente lesionados por la Corporación accionada.
2. En apoyo de la queja acota, en concreto, que demandó a Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. pretendiendo el reconocimiento de la indemnización por “pérdida total por daños” del automotor de servicio público de su propiedad identificado con placa VEN-237, el cual se hallaba amparado a través de la póliza de automóviles Nº 994000020551.
Como sus pedimentos fueron desestimados en ambas instancias, acudió a una salvaguarda como la actual, otorgada por esta Sala de Casación, tras considerar que se había supuesto la prueba relacionada con la exclusión de la responsabilidad endilgada a la empresa convocada, en consecuencia, le ordenó al ad quem proferir otro fallo teniendo en cuenta para ello las evidencias aportadas a ese litigio.
En cumplimiento de lo anterior, el colegiado emitió una nueva sentencia acogiendo las súplicas del libelo genitor a excepción de la condena reclamada respecto del lucro cesante, derivado de la mora en el pago de la prestación a cargo de la compañía aseguradora, por cuanto la pericia rendida con el fin de acreditar ese aspecto, presentaba “falencias en las conclusiones”.
Reprocha al superior por “(…) no decretar de oficio la prueba que corrigiera las falencias achacadas al dictamen pericial para dar cumplimiento a los postulados de la concreción de la condena y de la indemnización integral de los perjuicios”.
Expresa que tal juzgador incurrió en “defecto sustantivo” al preterir los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 1077 del Código de Comercio, relacionados con “(…) el deber del sentenciador de decretar pruebas de oficio, para obtener una condena en concreto cuando la existencia del daño se encuentra plenamente demostrada, pero la prueba de su cuantía no satisface los criterios del juzgador”.
3. Tras exponer reiteradamente los supuestos ya descritos y aseverar que el ad quem no valoró “la certificación expedida por la sociedad Copertax S.A., fechada el 21 de octubre de 2009, en la cual se destacó el ingreso promedio mensual del automotor”, pide dejar sin efecto el fallo atacado para en su lugar, emitir otro ajustado a derecho.
1.1. Respuesta del accionado
El querellado esgrimió que el actual ruego obedece al afán de su impulsor de continuar debatiendo “una controversia que ya se resolvió a través de la sentencia de 7 de abril de 2015”.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte el fracaso del amparo, pues el pronunciamiento cuestionado, es decir, el dictado por la Corporación tutelada en punto del lucro cesante pedido por José Humberto Amador Castro, demandante en el memorado juicio ordinario y aquí actor, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o caprichoso, habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste encajan en lo objetivo.
En efecto, el Tribunal adujo que para determinar el monto del señalado daño, la auxiliar de la justicia designada para ello, tomó como soporte el valor que conforme a la certificación expedida por la empresa Copertax S.A., producía mensualmente el vehículo asegurado, esto es, $2.200.000, cifra que según José Humberto, había dejado de recibir durante el lapso comprendido entre
“(…) el 12 de julio de 2009, fecha en que venció el plazo de un mes con que contaba la aseguradora para el pago de la indemnización, y el 31 de agosto de 2012, cuando se realizó el dictamen. Así, multiplicado el referido valor por los 37 meses y 12 días de cese, la [perito] obtuvo un total de $82.866.667 M/cte por concepto de perjuicios”.
Sin embargo, para el juzgador ad quem dicha experticia no reflejaba la real cuantía del menoscabo reclamado por el extremo actor, por cuanto en la misma no se tuvieron en cuenta
“(…) los gastos de mantenimiento del bien, que como se sabe son necesarios para su conservación, como tampoco se contempl[aron] las erogaciones que dicho automotor habría requerido para su normal funcionamiento y producción, tales como gastos de gasolina, lubricaciones etc. Menos aún incluyó la perito el índice o porcentaje de depreciación que por regla general sufre el precio de los vehículo[s] con el transcurrir del tiempo, razones que conducen a esta Corporación a desestimar el dictamen allegado y por consiguiente a denegar la pretensión (…) atinente al pago de los perjuicios”.
Pese a lo anterior, como el demandante de manera subsidiaria solicitó condenar a su contraparte por “los intereses de mora causados por el no pago de la indemnización”, tal como lo consagra la regla 1080 del Código de Comercio, el colegiado accedió a ese pedimento por hallar acreditado “que la aseguradora estaba obligada al pago dentro del mes siguiente a la fecha en que se presentó la reclamación” y no lo hizo.
2. Así las cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado sentenciador, en tanto se ajusta a los elementos de juicio auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad del ruego deprecado.
Ahora, que el promotor de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
3. No está demás indicar que si bien el decreto de pruebas de oficio es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está supeditada al examen objetivo de los restantes elementos de convicción y demás piezas procesales, para que como secuela emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes.
En ese orden, si para el administrador de justicia el acervo demostrativo recopilado es suficiente para dirimir el pleito, no hay forma de endilgarle desatino por falta de iniciativa oficiosa.
Respecto de ese tema, la Sala ha expresado:
“(…) sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto (…) Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio”3 (se subraya).
4. Ahora bien, la carga impuesta por el legislador a la parte de “(…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno puede ser suplida por la facultad oficiosa del juez, pues es a aquélla a quien concierne acreditar el fundamento fáctico soporte de sus pretensiones o excepciones, no hacerlo, como ocurrió en el caso concreto, le acarreará consecuencias desfavorables a sus aspiraciones.
5. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Humberto Amador Castro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual del aquí gestor contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
3 CSJ. STC de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente.
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