STC 12561 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12561-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02074-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por José Humberto Amador Castro frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte,  María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas,  con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual  del aquí gestor contra la Aseguradora Solidaria de Colombia  Ltda. Entidad Cooperativa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama la protección de los derechos al debido  proceso e igualdad y del “principio  de efectividad de las garantías”,  presuntamente lesionados por la Corporación accionada.  

2.  En apoyo de  la queja acota, en concreto, que  demandó a Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda. pretendiendo el reconocimiento de la  indemnización por “pérdida  total por daños”  del automotor de servicio público de su propiedad identificado  con placa VEN-237, el cual se hallaba amparado a través de la  póliza de automóviles Nº 994000020551.  

Como  sus pedimentos fueron desestimados en ambas instancias, acudió  a una salvaguarda como la actual, otorgada por esta Sala de Casación,  tras considerar que se había supuesto la prueba relacionada  con la exclusión de la responsabilidad endilgada a la empresa  convocada, en consecuencia, le ordenó al ad  quem proferir  otro fallo teniendo en cuenta para ello las evidencias aportadas a  ese litigio.  

En  cumplimiento de lo anterior, el colegiado emitió una nueva  sentencia acogiendo las súplicas del libelo genitor a  excepción de la condena reclamada respecto del lucro cesante,  derivado de la mora en el pago de la prestación a cargo de la  compañía aseguradora, por cuanto la pericia rendida con  el fin de acreditar ese aspecto, presentaba “falencias  en las conclusiones”.  

Reprocha  al superior por “(…) no  decretar de oficio la prueba que corrigiera las falencias achacadas  al dictamen pericial para dar cumplimiento a los postulados de la  concreción de la condena y de la indemnización integral  de los perjuicios”.  

Expresa  que tal juzgador incurrió en “defecto  sustantivo”  al preterir los artículos 179, 180 y 307 del Código de  Procedimiento Civil y 1077 del Código de Comercio,  relacionados con “(…)  el deber del sentenciador de decretar pruebas de oficio, para obtener  una condena en concreto cuando la existencia del daño se  encuentra plenamente demostrada, pero la prueba de su cuantía  no satisface los criterios del juzgador”.  

3.  Tras exponer reiteradamente los supuestos ya descritos y aseverar que  el ad  quem  no valoró “la  certificación expedida por la sociedad Copertax S.A., fechada  el 21 de octubre de 2009, en la cual se destacó el ingreso  promedio mensual del automotor”,  pide dejar sin efecto el fallo atacado para en su lugar, emitir otro  ajustado a derecho.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  querellado esgrimió que el actual ruego obedece al afán  de su impulsor de continuar debatiendo “una  controversia que ya se resolvió a través de la  sentencia de 7 de abril de 2015”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  De entrada se advierte el fracaso del amparo, pues el pronunciamiento  cuestionado, es decir, el dictado por la Corporación tutelada  en punto del lucro cesante pedido por José Humberto Amador  Castro, demandante en el memorado juicio ordinario y aquí  actor, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o  caprichoso, habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste  encajan en lo objetivo.  

En  efecto, el Tribunal adujo que  para determinar el monto del señalado daño, la auxiliar  de la justicia designada para ello, tomó como soporte el valor  que conforme a la certificación expedida por la empresa  Copertax S.A., producía mensualmente el vehículo  asegurado, esto es, $2.200.000, cifra que según José  Humberto, había dejado de recibir durante el lapso comprendido  entre  

“(…)  el 12 de julio de  2009, fecha en que venció el plazo de un mes con que contaba  la aseguradora para el pago de la indemnización, y el 31 de  agosto de 2012, cuando se realizó el dictamen. Así,  multiplicado el referido valor por los 37 meses y 12 días de  cese, la [perito]  obtuvo un total de $82.866.667 M/cte por concepto de perjuicios”.  

Sin  embargo, para el juzgador ad  quem  dicha experticia no reflejaba la real cuantía del menoscabo  reclamado por el extremo actor, por cuanto en la misma no se tuvieron  en cuenta  

“(…)  los gastos de mantenimiento del bien, que como se sabe son necesarios  para su conservación, como tampoco se contempl[aron]  las erogaciones que dicho automotor habría requerido para su  normal funcionamiento y producción, tales como gastos de  gasolina, lubricaciones etc. Menos aún incluyó la  perito el índice o porcentaje de depreciación que por  regla general sufre el precio de los vehículo[s]  con el transcurrir  del tiempo, razones que conducen a esta Corporación a  desestimar el dictamen allegado y por consiguiente a denegar la  pretensión (…)  atinente al pago de  los perjuicios”.  

Pese  a lo anterior, como el demandante de manera subsidiaria solicitó  condenar a su contraparte por “los  intereses de mora causados por el no pago de la indemnización”,  tal como lo consagra la regla 1080 del Código de Comercio, el  colegiado accedió a ese pedimento por hallar acreditado “que  la aseguradora estaba obligada al pago dentro del mes siguiente a la  fecha en que se presentó la reclamación”  y no lo hizo.  

2.  Así las cosas, se establece, en definitiva, que el laborío  del mencionado sentenciador, en tanto se ajusta a los elementos de  juicio auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el  contrario, razonable, conclusión que per  sé descarta  la prosperidad del ruego deprecado.  

Ahora,  que el promotor de la salvaguarda disienta del comentado  pronunciamiento no le abre paso a esta particular justicia, por  cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero  judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente  a ello, esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

Esta  Corporación también ha indicado:  

“(…)  los Jueces en su  tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en  la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba,  motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un  planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser  ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”2  (sublínea fuera de texto).  

3.  No está demás indicar que  si  bien el  decreto de pruebas de oficio es  una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está  supeditada al  examen objetivo de los restantes elementos de convicción y  demás piezas procesales, para que como secuela emerja la  necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia  de las partes.  

En  ese orden, si para el administrador de justicia el acervo  demostrativo recopilado es suficiente para dirimir el pleito, no hay  forma de endilgarle desatino por falta  de iniciativa oficiosa.  

Respecto de ese  tema, la Sala ha expresado:  

“(…)  sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o  magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto  de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes  y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles  de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles  estima o considera útiles para tal efecto (…) Por  ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando  el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas  de oficio”3  (se subraya).  

4.  Ahora bien, la carga impuesta por el legislador a la parte de “(…)  probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen”,  artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en modo  alguno puede ser suplida por la facultad oficiosa del juez, pues es a  aquélla a quien concierne acreditar el fundamento fáctico  soporte de sus pretensiones o excepciones, no hacerlo, como ocurrió  en el caso concreto, le acarreará consecuencias desfavorables  a sus aspiraciones.  

5.  Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José Humberto Amador Castro frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte,  María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas,  con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual  del aquí gestor contra la Aseguradora Solidaria de Colombia  Ltda. Entidad Cooperativa.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

3          CSJ.          STC de          7 de noviembre de 2000, exp. 5606; reiterada, entre otras          providencias, el de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01; 13 de mayo          de 2011, exp. 00107-01; y 18 de enero, 28 de marzo de 2012 y 17 de          abril de 2013, exp. 02696-00, 00086-01 y 00055-01, respectivamente.  

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