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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00463-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6116-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00463-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de marzo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Ramón Villa Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, y la Fiscalía Local de Jericó de dicho departamento.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad, libertad, defensa, y debido proceso que considera vulnerados por las autoridades accionadas al haberlo condenado por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, sin mediar denuncia de la víctima.
De igual modo, expresó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Antioquia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, «de manera ilegal y arbitraria, profirieron en mi contra acusación y sentencia condenatoria por el delito mencionado» e incurrieron en varias «irregularidades procesales y sustanciales», privándolo ilegalmente de su libertad.
El promotor de amparo no realizó ninguna solicitud en concreto en su escrito de tutela, no obstante, se extrae que lo pretendido por el accionante es la revocatoria de la sentencia penal proferida en su contra. [Folios 2-4 c.1]
B. Los hechos
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico-Antioquia, emitió sentencia condenatoria el 24 de abril de 2014, contra el accionante como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en modalidad tentada, y lo condenó a la pena principal privativa de libertad de seis años. [Folios 39, c.1]
2. Contra la anterior decisión, Ramón Emilio Villa Ramírez, interpuso recurso de apelación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, profirió fallo el 8 de agosto de 2014, por la cual modificó la emitida por el a quo, y en consecuencia, condenó al accionante por el mismo delito, pero a una pena privativa de la libertad de 54 meses.
4. El reclamante acude al amparo constitucional, al considerar que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al estimar que las sentencias proferidas en su contra constituyen «vías de hecho» teniendo en cuenta que no medió denuncia de la víctima.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Antioquia, informó que el accionante con posterioridad a la emisión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra, interpuso varias acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales fueron decididas adversamente. [Folios 31 y 32, c.1]
Así mismo expresó que los hechos alegados por vía de tutela fueron debatidos dentro del proceso penal que se inició en contra del promotor del amparo.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, adujo que la acción constitucional carece de «subsidiaridad» toda vez que el condenado «contra la decisión de segunda instancia no se hizo ejercicio del recurso de casación que le asistía en procura de la defensa de sus derechos» y reiteró que en «pretérita oportunidad la Sala de Casación Penal, ya resolvió una tutela con los mismos hechos y derechos que se invocan ahora, interpuesta por el accionante VILLA RAMÍREZ el 5 de septiembre del año 20014, y que fuera negada por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR» [Folio 41, c.1]
De otro lado, la Fiscalía Local de Jericó comunicó que los «hechos que dieron origen a la indagación tiene que ver con el informe presentado por el personal de la Policía, el día 08 de agosto de 2013 donde se dejó a disposición de la Fiscalía a los señores JHON DE JESUS ARROYAVE PEREZ Y RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, en calidad de capturados en flagrancia por presuntos delitos de hurto calificado en la modalidad de tentativa y daño en bien ajeno»
Por último, el ente acusador arguyó que solicitó «las respectivas audiencias dentro de los términos establecidos por la ley, ante un Juez de la República, respaldadas en elementos probatorios y evidencia física recolectadas en debida forma por los funcionarios de policía judicial, respetando el debido proceso» y dentro del citado juicio el accionante fue vencido respetándole sus garantías fundamentales.
3. En sentencia de 25 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado al encontrar que con relación al cuestionamiento «el libelista ya formuló a través de distintas acciones de tutela idénticas pretensiones respecto de las cueles en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez». [Folio 50, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, sin dejar ver su disenso con la decisión emitida. [Folio 59, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
3. La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente a las sentencias de primer y segundo grado emitidas el 24 de abril y 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, a través de la cual se le condenó a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
En efecto, en una oportunidad anterior, mediante una tutela presentada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el accionante debatió y requirió dejar sin efectos, las referidas decisiones, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por considerar que el fallo constituye una vía de hecho al sometérsele a un juicio penal «sin existir denuncia de parte de la supuesta víctima» y que el hurto por el cual se le formuló acusación es «inexistente». [Folios 3 al 18, c.1 Corte]
El punto fue dirimido adversamente, en primera instancia por esta Corporación en Sala de Casación Penal en sentencia de 16 de septiembre de 2014, al encontrar que: «la demanda impetrada por VILLA RAMÍREZ carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ATIOQUIA (sic), el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad».
«Amén de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones censuradas comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues, al tenor de la sentencia de segunda instancia allegada al paginario, se advierte que el Tribunal accionado, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, y con base en ello concluyó que sí se demostraba, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía a RAMÍREZ VILLA respecto del delito de tentativa de hurto calificado y agravado».
En esta oportunidad, si bien el promotor del amparo solicita la protección a sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, igualdad, libertad, debido proceso y defensa, es lo cierto que sustenta su pedimento, en el hecho de que el delito es inexistente, porque a su decir no se presentó denuncia de la víctima. [Folio 2, c.1]
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad con relación a la revocatoria de la sentencia penal proferida en su contra guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante insiste en censurar los fallos condenatorios, al punto que pretende dejarlo sin valor y efecto.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita ocasión, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye por tanto que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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