STC 2206 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicación n.°          11001-02-04-000-2014-02497-01    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN          CIVIL          

          

          

          

          

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente          

          

          

STC2206-2015          

Radicación n.°          11001-02-04-000-2014-02497-01          

          

          

Bogotá, D. C,          cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).          

          

          

          

          

          

ANTECEDENTES          

          

          

1. El peticionario demandó la protección          de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a   la  

administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Argüyó, como sustento de su  reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:            

4. Que el 21 de marzo de 2014, fue condenado por el          juzgado convocado a la pena de 3 meses de arresto y multa por          $2’307.500, por el delito de peculado culposo; fallo confirmado por          el Tribunal Superior Militar, el 21 de julio siguiente, y contra el          que interpuso recurso extraordinario de casación el 28 de          agosto de la misma anualidad.

5. Que a finales de septiembre su apoderado se          comunicó telefónicamente con la Secretaría de          la mencionada colegiatura informándole que el expediente se          encontraba en el despacho del magistrado para resolver sobre la          admisión del medio impugnatorio y, que una vez definido, se          le comunicaría lo dispuesto a la oficina de su apoderado o su          dirección electrónica.

6. Que pese a lo anterior, solo hasta el 16 de          octubre pasado tanto él como su representante judicial          recibieron un oficio calendado el 3 de septiembre, comunicándoles          que el traslado por 30 días hábiles corría «a          partir del 4 de septiembre de 2014», encontrándose          vencido para el momento de su recepción el plazo para la          presentación de la demanda soporte del recurso instado.

7. 

8. Que el 24 de octubre siguiente recibió un          oficio, datado del día inmediatamente anterior, en el que se          lo notificaba que el recurso extraordinario había sido          declarado desierto.

9. Que impugnó tal resolución, a          través de reposición y apelación pero el          Tribunal Superior Militar no accedió a su revocatoria.  

3. Pidió, en consecuencia, que se «revoque  el auto de fecha 23 de octubre de 2014, que declaró desierto  el recurso extraordinario de casación (…), así como  el auto que negó el recurso de reposición y en subsidio  el de apelación de fecha 24 de noviembre de 2014 por medio del  cual negó revocar el auto de fecha 23 de octubre de 2014»  (fl. 1 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Los magistrados integrantes de la sala enjuiciada,  tras sintetizar el decurso procesal, manifestaron que «el  señor defensor conocía que agotado el término  para la interposición del recurso de casación, se  iniciaba el término de 30 días para la presentación  de la demanda’ y ‘previo  auto admisorio del recurso dentro de los tres días siguientes  (…) lo que seguía procesalmente, era la presentación  de la demanda de casación (…)».  

Además, precisaron que «(…)  si bien el oficio de la Secretaría de la Corporación  dirigido al procesado respecto a la comunicación sobre el  término para la presentación de la demanda fue enviado  por correo 472 el 02 de octubre de 2014′ ‘se reitera que el señor  defensor debía estar atento a la actuación, pues el  término de los 30 días no se modifica  

por el envío de la comunicación y la  recepción de la misma.» (fls.  16 a 23).  

La jueza de conocimiento rindió informe de  la actuación surtida en esa instancia (fl. 57 a 58).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal de esta Corporación negó  la salvaguarda impetrada con sustento en la incuria mostrada por el  actor al desatender la carga procesal de presentar la demanda de  casación y en que «la decisión  que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo  no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario  judicial que la expidió’ pues ‘fue  emitida en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías  para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad  vigente (…) expuso y fundamentó las razones que la llevaron  a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación,  como lo fue que la respetiva demanda no fue presentada en el término  establecido en el artículo 371 de la Ley 522/99, a pesar de  que había sido interpuesto oportunamente el mencionado recurso  (…)»(fls. 59-72 Cdno. 1)  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el gestor aduciendo que el Tribunal  Superior de Guerra debió garantizar que se efectuara la  sustentación del recurso extraordinario, informándole  oportunamente mediante oficio cuándo había sido  concedido dicho medio de impugnaticio para de esta forma saber en qué  momento empezaba a correr el término de presentación  del correspondiente libelo (fls. 76-78 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con ostensible desviación del  sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»»,  y bajo los presupuestos de que el afectado  concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y  de que «no disponga de medios  ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía de hecho fue fruto de  una evolución jurisprudencial por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho» y la disposición  contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así  hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias  judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados:  1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  

2. El actor cuestiona los autos de 23 de octubre y          24 de noviembre por medio de los cuales se declaró desierto          el recurso de casación y se mantuvo lo así resuelto,          refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.

3. Del examen de las pruebas se desprende que el          Tribunal Superior Militar:  

            

2. El 21 de julio de 2014 confirmó la          sentencia condenatoria de primera instancia; decisión contra          la que el 28 de agosto de 2014 se interpuso el recurso          extraordinario de casación.

3. El 3 de septiembre de 2014 concedió dicho          medio de impugnación y se dispuso «el          traslado al recurrente por el término de 30 días para          que pueda presentar la respectiva demanda de casación»          (fls. 28-29 Cdno. 1).

4. 

5. El 23 de octubre siguiente declaró          «desierto el recurso de casación»          (fls. 35-37 ibídem).

6. El 24 de noviembre pasado resolvió          «desatender el recurso de reposición          interpuesto (…) y en consecuencia abstenerse de reponer el auto          (…) por medio del cual se declaró desierto el recurso de          casación» (fls. 48-54 íbid.).  

4. Al respecto, observa la Corte que dichas  decisiones no pueden tildarse de abiertamente caprichosas, como para  hacer necesaria la intervención del juez constitucional, pues  es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que,  independientemente que se prohijen, no lucen absurdos ni contrarios  al ordenamiento que gobierna la materia.            

1. En efecto, el proveído que concedió          el recurso fue dictado dentro del término al que alude el          artículo 371 de la Ley 522 de 1999; esto es, dentro de los          tres días siguientes a su proposición y mediante un          auto «de sustanciación»,          que no requiere ser notificado según          lo dispone el artículo 340 de la Ley 522 de 1999, disponiendo          el traslado al recurrente «por el          término de 30 días para presentar la respectiva          demanda de casación», de          manera que una vez proferido, el interesado debía estar          presto a cumplir con la carga que en él se imponía.

2. Toda vez que oportunamente no se allegó          ningún escrito, lo declaró desierto aduciendo que «en          cumplimiento al artículo 371 de la Ley 522 de 1999, el 03 de          septiembre de 2014 se concedió el mencionado recurso, y se          dispuso el traslado al recurrente por 30  días para  que          presentara  la  respectiva  demanda (…)»’,

3.   

asimismo, que «con  oficio No. 046 TSM-S del 3 de septiembre de 2014, se le informó  a la defensa que contaba con el mencionado lapso para sustentar la  demanda, el cual iniciaba el 04 del mismo mes y año, de tal  forma que hasta el día 16 de octubre de 2014, podía el  interesado presentar la demanda para que el recurso se estimare  debidamente interpuesto, cosa que no ocurrió.».  

4.3. Al desatar el recurso horizontal, afirmó  que «el señor defensor, quien  interpuso el recurso de casación en forma oportuna, sabía  bien que la actuación siguiente era la concesión del  recurso y la iniciación de los términos para la  presentación de la demanda, esto es, 30 días hábiles.  Este deber que le competía (…); corresponde al debido  cuidado de los sujetos procesales respecto a los procesos judiciales  a su cargo, y en consecuencia al deber de vigilancia en relación  con los términos legales, máxime cuando la decisión,  en este caso la admisoria del recurso de casación, se tomó  dentro del término legal (…), lo que hubiere podido relevar  a la Secretaría de la Corporación del envío de  la comunicación que (…) se remitió al doctor Loaiza  Rivera sobre la expedición del auto del 03 de septiembre de  2014».  

Bajo tales argumentaciones, emerge diáfana  la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la  medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que de lo resuelto se desprende que las circunstancias acreditadas en  el plenario fueron puntual y armónicamente apreciadas en  concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código  Penal Militar.  

Comoquiera que el condenado no presentó la  demanda de casación, no puede interferir el juez de tutela  para dejar  

sin efectos lo rituado, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

Sobre la responsabilidad de las partes en la  vigilancia del proceso esta Corporación ha puntualizado que no  se puede «dejar de lado que el  apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de  los actos procesales, pues está claro que los derechos en  disputa son los suyos» (CSJ STC, 29  en. 2007, rad. 00282-01 reiterada en STC, 14 abr. 2011, rad.  00589-00).  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará  el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuniqúese telegráficamente lo  resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

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Notifíquese  

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