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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4896-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00087-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las accionadas en el concurso de méritos en el que participa, porque le otorgaron una calificación por experiencia inferior a la que corresponde.
En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas «realizar las correcciones en relación con la valoración de antecedentes ya mencionados…».
B. Los hechos
1. María Teresa Muñoz Gutiérrez se inscribió para concursar para el cargo de «docentes de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento», dentro de las convocatorias 136 a 220 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Folio 8)
2. Dicha parte superó la prueba de aptitudes y competencias básicas y, a continuación, en la plataforma habilitada por la Universidad de la Sabana para el efecto, aportó la documentación correspondiente, dentro de ella, la prueba de que «laboro como docente de preescolar desde el 5 de marzo de 2012». (Folio 8)
3. El 12 de noviembre de 2014, la parte accionada publicó los resultados de la valoración de antecedentes, en donde «solo me tienen en cuenta la educación formal mínima como ‘licenciada en pedagogía infantil’ con un porcentaje de 30 (treinta) y 0 (cero) para la experiencia profesional». (Folio 8)
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante determinación de 15 de diciembre de 2014, le dio 10 días a la Universidad de la Sabana para que subsanara «las irregularidades presentadas en la valoración de antecedentes…».
5. El 12 de febrero de 2015 se publicaron de nuevo los resultados correspondientes a la valoración de antecedentes, y la calificación que le otorgaron fue idéntica a la pasada. (Folio 3)
6. Debido a lo anterior, presentó la correspondiente reclamación «pero el 20 del mismo mes se publicó nuevamente el resultado en firme de la prueba de valoración de antecedentes y continuó sin puntuación por experiencia laboral pese a estar laborando como docente desde el 5 de marzo de 2012». (Folio 9)
7. La promotora del amparo aduce que en la anterior actuación se están transgrediendo sus garantías fundamentales, porque las accionadas «no han atendido satisfactoriamente las peticiones realizadas en cuanto a la valoración de antecedentes y las cuales he soportado debidamente….». (Folio 9)
8. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 13)
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la actora tenía otros mecanismos de defensa; que dicha parte se inscribió al cargo de «Docentes de Aula por Nivel, Ciclo, o Área de Conocimiento – Preescolar», y que para acreditar su experiencia aportó «acta de posesión de docente ante la Gobernación de Antioquia» y «copia de notificación de nombramiento docente», los que no se califican porque «a la luz de lo indicado en los Acuerdos que rigen la presente convocatoria no es un documento válido ni idóneo para acreditar experiencia». (Folio 22)
3. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 12 de marzo de 2015, negó el amparo porque la parte accionada se ha ceñido a las reglas del concurso y la actora no acreditó la experiencia que refiere en su escrito de tutela.
4. El tutelante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía de la acción de tutela.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva a sus derechos.
Es en tal escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del análisis de los documentos efectuado por la entidad accionada en punto de la verificación de los requisitos de experiencia para el cargo al cual se postuló como concursante.
Particularmente, se ha dicho que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, Rad. 577-01)
Resulta ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa judicial a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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