STC 4896 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4896-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00087-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados por las accionadas en el  concurso de méritos en el que participa, porque le otorgaron  una calificación por experiencia inferior a la que  corresponde.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a las accionadas «realizar  las correcciones en relación con la valoración de  antecedentes ya mencionados…».  

B. Los hechos  

1. María  Teresa Muñoz Gutiérrez se inscribió para  concursar para el cargo de «docentes  de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento», dentro  de las convocatorias 136 a 220 de 2012 de la Comisión Nacional  del Servicio Civil. (Folio 8)  

2. Dicha parte  superó la prueba de aptitudes y competencias básicas y,  a continuación, en la plataforma habilitada por la Universidad  de la Sabana para el efecto, aportó la documentación  correspondiente, dentro de ella, la prueba de que «laboro  como docente de preescolar desde el 5 de marzo de 2012».  (Folio 8)  

3. El 12 de  noviembre de 2014, la parte accionada publicó los resultados  de la valoración de antecedentes, en donde «solo  me tienen en cuenta la educación formal  mínima como  ‘licenciada en pedagogía infantil’ con un  porcentaje de 30 (treinta) y 0 (cero) para la experiencia  profesional». (Folio  8)  

4. La Comisión  Nacional del Servicio Civil, mediante determinación de 15 de  diciembre de 2014, le dio 10 días a la Universidad de la  Sabana para que subsanara «las  irregularidades presentadas en la valoración de  antecedentes…».  

5. El 12 de  febrero de 2015 se publicaron de nuevo los resultados  correspondientes a la valoración de antecedentes, y la  calificación que le otorgaron fue idéntica a la pasada.  (Folio 3)  

6. Debido a lo  anterior, presentó la correspondiente reclamación «pero  el 20 del mismo mes se publicó nuevamente el resultado en  firme de la prueba de valoración de antecedentes y continuó  sin puntuación por experiencia laboral pese a estar laborando  como docente desde el 5 de marzo de 2012». (Folio  9)  

7. La promotora  del amparo aduce que en la anterior actuación se están  transgrediendo sus garantías fundamentales, porque las  accionadas «no  han atendido satisfactoriamente las peticiones realizadas en cuanto a  la valoración de antecedentes y las cuales he soportado  debidamente….». (Folio  9)  

8. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 3 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 13)  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil manifestó que la actora tenía  otros mecanismos de defensa; que dicha parte se inscribió al  cargo de «Docentes  de Aula por Nivel, Ciclo, o Área de Conocimiento –  Preescolar», y  que para acreditar su experiencia aportó «acta  de posesión de docente ante la Gobernación de  Antioquia» y  «copia  de notificación de nombramiento docente», los  que no se califican porque «a  la luz de lo indicado en los Acuerdos que rigen la presente  convocatoria no es un documento válido ni idóneo para  acreditar experiencia». (Folio  22)  

3. El Tribunal  Superior de Medellín, en fallo de 12 de marzo de 2015, negó  el amparo porque la parte accionada se ha ceñido a las reglas  del concurso y la actora no acreditó la experiencia que  refiere en su escrito de tutela.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo sin exponer las razones de su  inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial para formular el reclamo que expone por vía  de la acción de tutela.  

En efecto, el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al  interior del concurso de méritos al que se inscribió  dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho,  en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensión  provisional de la decisión que considera lesiva a sus  derechos.  

Es en tal  escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del  amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del  análisis de los documentos efectuado por la entidad accionada  en punto de la verificación de los requisitos de experiencia  para el cargo al cual se postuló como concursante.  

Particularmente,  se ha dicho que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ  STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015,  Rad. 577-01)  

Resulta  ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa  judicial a través de la queja constitucional no se puede  proveer la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al juez natural.  

Entonces,  con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas  características, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostró  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la  ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.  

3. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

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