AC4643-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4643-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00924-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)  

Se  decide el recurso de queja que interpuso la sociedad Efremar S.A.S,  litis consorte de la demandada Gloria Isabel Duque Hurtado, contra la  providencia proferida el catorce de agosto de dos mil catorce, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  la cual negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de veinte de mayo de  dos mil catorce.  

1.  Ana Cleotilde Ríos Ríos promovió demanda  ordinaria en contra de Gloría Isabel Duque Hurtado, Francisco  Erley Betancur y José Armando Gil Torres, con el fin de que se  le declarara resuelto, por incumplimiento de los demandados, el  contrato de compraventa suscrito entre las partes, en virtud del cual  la demandante le transfirió el 50% del inmueble identificado  con matricula inmobiliaria No. 020-63991, correspondiéndole a  cada uno de los adquirientes el 16,66% del bien.  

Que  como consecuencia, se dejaran sin valor las enajenaciones posteriores  que realizaron los accionados, así como cancelar todas  anotaciones respectivos a tales negocios. [Folio 5, c. 1 de copias]  

2.  Como  pretensión subsidiaria, solicitó  que  se rescindiera el convenio bilateral, por cuanto la vendedora sufrió  lesión enorme al realizar la transacción, toda vez que  el precio era inferior a la mitad del justo costo del predio.  [Folio  6, c.1 copias]  

3.  La primera instancia concluyó con sentencia de veinticuatro de  abril de dos mil trece, en la que se negaron todas las pretensiones,  tras encontrar que no estaban acreditados los presupuestos  axiológicos de la petición resolutoria y tampoco del  valor irrisorio, pues la parte actora no cumplió con su carga  probatoria. [Folio 171, c.1 copias]  

4.  La anterior decisión fue apelada por el extremo activo de la  litis. [Folio 225, c.1 de copias]  

5.  Mediante auto de 18 de diciembre de dos mil trece, se reconoció  a Efremar S.A.S., como litisconsorte de la demandada Gloria Isabel  Duque Hurtado, en la proporción del 16,66% de derechos de  cuota sobre el bien objeto de la controversia.  

6.  Mediante fallo de veinte de mayo de dos mil catorce, el Tribunal de  Medellín revocó lo resuelto por el a-  quo  y en su lugar, declaró la inexistencia del contrato de  compraventa y de los negocios posteriores a éste, por cuanto  no hubo acuerdo en el precio elemento esencial del convenio. [Folio  100, c.5 de copias]  

7.  Contra la determinación precedente, la litisconsorte  reconocida en el proceso, interpuso recurso de casación.  [Folio 108, c.5 de copias]  

8.  Por auto de catorce de agosto de dos mil catorce, se negó la  concesión de la impugnación extraordinaria, con  sustento en que la resolución desfavorable a la recurrente no  alcanzó el interés señalado por la ley para su  procedencia. [Folio 125, c.5 de copias]  

9.  Frente a lo decidido, el censor promovió reposición y,  en subsidio, solicitó la expedición de copias para que  se surtiera la queja ante el superior. [Folio 130, c.5 de copias]  

10.  En proveído de veinte de mayo de dos mil quince, se mantuvo la  determinación y se ordenó la expedición de  copias para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de  las diligencias en esta sede. [Folio 165]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]  

Frente  a la no concesión del recurso de casación,  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el  inferior, con lo que se quiere significar que la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del  artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el artículo 369 ejusdem;  y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para  ello, según las previsiones de ese mismo canon.  

Dentro  de los requisitos para la procedencia del recurso de casación,  se encuentra el que «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  alcance el limite al que se refiere el artículo 366, y que se  determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía  de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el  recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,  evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,  aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma».  (CSJ APL, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00)  

2.  En el caso que se examina, la providencia recurrida revocó la  decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la  inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura  número 2307 de 11 de octubre de 2007, suscrita entre las  partes del proceso y los instrumentos públicos otorgados con  posterioridad a ésta, dentro de la cuales se encuentra el  negocio mediante el que la demandada Gloría Isabel Duque  transfirió a la recurrente Efremar S.A.S., los derechos de  cuota equivalente al 16,66% del inmueble.  

De  ahí, que el perjuicio ocasionado al tercero interviniente con  el fallo, corresponde al valor del porcentaje del bien que adquirió,  y que saldría de su patrimonio para ser restituido al de la  demandante, por lo que era necesario designar un experto para que  avaluara el predio y así poder establecer la cuantía  del interés para recurrir en casación.  

Es  así que el Juzgador mediante auto de 25 de septiembre de 2014,  designó a la auxiliar de justicia Gisela Arenas Conto, quien  en su experticia, determinó: que la propiedad tenía un  valor total de $2.313.360.000 y el 50% que vendió la  demandante a los accionados correspondía a la suma de  $1.156.680.000.  

A  partir de tales datos, existían dos posibilidades para  encontrar el menoscabo del litisconsorte:  

(i)  Del total del justiprecio del predio obtener el 16,66%, que  corresponde a la proporción de los derechos de cuota que  adquirió el tercero y los que tendría que devolver al  patrimonio de la demandante, así:  

$2.313.360.000 x  16,666%= $385.560.000  

(ii)  Conseguir la tercera parte del importe en el que fue avaluado el 50%  del bien, que corresponde a la fracción que le vendió  la parte actora a la señora Gloría Isabel Duque  Hurtado, según la escritura pública No. 2307 de 11 de  octubre de 2007 y que posteriormente fue enajenada a la  interviniente, como pasa a verse:  

$1.156.680.000/3=  $385.560.000  

Luego,  es claro, que el perjuicio ocasionado a Enfrenar S.A.S con la  sentencia de segunda instancia, ascendió a $385.560.000, monto  que se muestra mucho mayor al determinado por el Tribunal y que  supera el señalado como interés para recurrir en el  Código de Procedimiento Civil.  

3.  Ahora bien, la disparidad que se refleja entre el cálculo  realizado por el ad-quem  y esta Corporación, obedece a que aquél tomó la  suma en la que fue avaluado el 50% del predio y le dedujo el 16,66%.  

Procedimiento  que  desconoció lo consignado en la escritura pública  de compraventa en la que consta el negocio objeto del proceso, pues  de ella se advierte que se transfirieron los derechos de cuota sobre  el 50% del inmueble, que dividido en partes iguales en los tres  adquirentes a cada uno le correspondió el 16,66% del predio,  de ahí que debía deducirse dicho porcentaje del  justiprecio total y no de la mitad del bien como erradamente se hizo.  

Resulta,  entonces, incontestable que la casación estuvo mal denegada,  porque la condena impuesta en el fallo discutido supera el monto  determinado en el artículo 366 del estatuto procesal, pues  asciende a trescientos ochenta y cinco millones quinientos sesenta  mil pesos ($385.560.000), el que corresponde al valor actual de la  determinación desfavorable a la recurrente, y la norma citada  hace referencia a 425 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, que para la fecha del pronunciamiento del fallo equivalen a  la suma de doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete  mil quinientos pesos ($261.800.000).  

6. Por las  motivaciones que se han dejado consignadas, se declarará mal  denegado el recurso extraordinario y se dispondrá lo  pertinente.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  mal denegado el recurso de casación que interpuso Efremar  S.A.S, litisconsorte de la demandada  Gloria Isabel Duque Hurtado,  contra la sentencia proferida el veinte de mayo de dos mil catorce,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

SEGUNDO.  CONCEDER  el recurso de casación formulado por la accionada frente a la  providencia reseñada.  

TERCERO.  DISPONER  que por Secretaría se remita la presente actuación al  Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, en  particular, de ser necesario, lo previsto en el artículo 371  del C. de P. C. Déjense las constancias correspondientes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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