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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4643-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00924-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de queja que interpuso la sociedad Efremar S.A.S, litis consorte de la demandada Gloria Isabel Duque Hurtado, contra la providencia proferida el catorce de agosto de dos mil catorce, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil catorce.
1. Ana Cleotilde Ríos Ríos promovió demanda ordinaria en contra de Gloría Isabel Duque Hurtado, Francisco Erley Betancur y José Armando Gil Torres, con el fin de que se le declarara resuelto, por incumplimiento de los demandados, el contrato de compraventa suscrito entre las partes, en virtud del cual la demandante le transfirió el 50% del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 020-63991, correspondiéndole a cada uno de los adquirientes el 16,66% del bien.
Que como consecuencia, se dejaran sin valor las enajenaciones posteriores que realizaron los accionados, así como cancelar todas anotaciones respectivos a tales negocios. [Folio 5, c. 1 de copias]
2. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se rescindiera el convenio bilateral, por cuanto la vendedora sufrió lesión enorme al realizar la transacción, toda vez que el precio era inferior a la mitad del justo costo del predio. [Folio 6, c.1 copias]
3. La primera instancia concluyó con sentencia de veinticuatro de abril de dos mil trece, en la que se negaron todas las pretensiones, tras encontrar que no estaban acreditados los presupuestos axiológicos de la petición resolutoria y tampoco del valor irrisorio, pues la parte actora no cumplió con su carga probatoria. [Folio 171, c.1 copias]
4. La anterior decisión fue apelada por el extremo activo de la litis. [Folio 225, c.1 de copias]
5. Mediante auto de 18 de diciembre de dos mil trece, se reconoció a Efremar S.A.S., como litisconsorte de la demandada Gloria Isabel Duque Hurtado, en la proporción del 16,66% de derechos de cuota sobre el bien objeto de la controversia.
6. Mediante fallo de veinte de mayo de dos mil catorce, el Tribunal de Medellín revocó lo resuelto por el a- quo y en su lugar, declaró la inexistencia del contrato de compraventa y de los negocios posteriores a éste, por cuanto no hubo acuerdo en el precio elemento esencial del convenio. [Folio 100, c.5 de copias]
7. Contra la determinación precedente, la litisconsorte reconocida en el proceso, interpuso recurso de casación. [Folio 108, c.5 de copias]
8. Por auto de catorce de agosto de dos mil catorce, se negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en que la resolución desfavorable a la recurrente no alcanzó el interés señalado por la ley para su procedencia. [Folio 125, c.5 de copias]
9. Frente a lo decidido, el censor promovió reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 130, c.5 de copias]
10. En proveído de veinte de mayo de dos mil quince, se mantuvo la determinación y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 165]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine sí estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.
Dentro de los requisitos para la procedencia del recurso de casación, se encuentra el que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», alcance el limite al que se refiere el artículo 366, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ APL, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00)
2. En el caso que se examina, la providencia recurrida revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura número 2307 de 11 de octubre de 2007, suscrita entre las partes del proceso y los instrumentos públicos otorgados con posterioridad a ésta, dentro de la cuales se encuentra el negocio mediante el que la demandada Gloría Isabel Duque transfirió a la recurrente Efremar S.A.S., los derechos de cuota equivalente al 16,66% del inmueble.
De ahí, que el perjuicio ocasionado al tercero interviniente con el fallo, corresponde al valor del porcentaje del bien que adquirió, y que saldría de su patrimonio para ser restituido al de la demandante, por lo que era necesario designar un experto para que avaluara el predio y así poder establecer la cuantía del interés para recurrir en casación.
Es así que el Juzgador mediante auto de 25 de septiembre de 2014, designó a la auxiliar de justicia Gisela Arenas Conto, quien en su experticia, determinó: que la propiedad tenía un valor total de $2.313.360.000 y el 50% que vendió la demandante a los accionados correspondía a la suma de $1.156.680.000.
A partir de tales datos, existían dos posibilidades para encontrar el menoscabo del litisconsorte:
(i) Del total del justiprecio del predio obtener el 16,66%, que corresponde a la proporción de los derechos de cuota que adquirió el tercero y los que tendría que devolver al patrimonio de la demandante, así:
$2.313.360.000 x 16,666%= $385.560.000
(ii) Conseguir la tercera parte del importe en el que fue avaluado el 50% del bien, que corresponde a la fracción que le vendió la parte actora a la señora Gloría Isabel Duque Hurtado, según la escritura pública No. 2307 de 11 de octubre de 2007 y que posteriormente fue enajenada a la interviniente, como pasa a verse:
$1.156.680.000/3= $385.560.000
Luego, es claro, que el perjuicio ocasionado a Enfrenar S.A.S con la sentencia de segunda instancia, ascendió a $385.560.000, monto que se muestra mucho mayor al determinado por el Tribunal y que supera el señalado como interés para recurrir en el Código de Procedimiento Civil.
3. Ahora bien, la disparidad que se refleja entre el cálculo realizado por el ad-quem y esta Corporación, obedece a que aquél tomó la suma en la que fue avaluado el 50% del predio y le dedujo el 16,66%.
Procedimiento que desconoció lo consignado en la escritura pública de compraventa en la que consta el negocio objeto del proceso, pues de ella se advierte que se transfirieron los derechos de cuota sobre el 50% del inmueble, que dividido en partes iguales en los tres adquirentes a cada uno le correspondió el 16,66% del predio, de ahí que debía deducirse dicho porcentaje del justiprecio total y no de la mitad del bien como erradamente se hizo.
Resulta, entonces, incontestable que la casación estuvo mal denegada, porque la condena impuesta en el fallo discutido supera el monto determinado en el artículo 366 del estatuto procesal, pues asciende a trescientos ochenta y cinco millones quinientos sesenta mil pesos ($385.560.000), el que corresponde al valor actual de la determinación desfavorable a la recurrente, y la norma citada hace referencia a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha del pronunciamiento del fallo equivalen a la suma de doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete mil quinientos pesos ($261.800.000).
6. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario y se dispondrá lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casación que interpuso Efremar S.A.S, litisconsorte de la demandada Gloria Isabel Duque Hurtado, contra la sentencia proferida el veinte de mayo de dos mil catorce, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación formulado por la accionada frente a la providencia reseñada.
TERCERO. DISPONER que por Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, en particular, de ser necesario, lo previsto en el artículo 371 del C. de P. C. Déjense las constancias correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ