AC4642-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC4642-2015  

Radicación nº  17001-31-03-002-2013-00132-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá D.C., trece (13)  de agosto de dos mil quince (2015)  

Se procede a resolver lo que en  derecho corresponde sobre la admisibilidad del recurso de casación  formulado en el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Dentro de la acción  ordinaria promovida por Inversiones Estrella S.A. contra Mario  Aristizabal Muñoz,  se dictó sentencia en la que se declaró la existencia  de la obligación del demandado de pagar la suma de  $700.000.000 a favor de la demandante,  con los intereses respectivos de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1617 del Código Civil, a partir del 16 de  diciembre de 2010.  [Folio 108, c. 1]  

2. Apelada la anterior  determinación, el Tribunal de Manizales la confirmó. [.  [Folio 12, c. 3]  

3.  Inconforme con  aquella resolución, el demandado del juicio la censuró  en vía de casación. [Folios 13, c. 3]  

4. En auto de 3 de febrero de  2015, se concedió por el ad-quem  el recurso extraordinario. [Folio 17, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  En torno de la casación, establece el artículo 371 del  Código de Procedimiento Civil que «en  el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá  en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo  356.»  

Dicha disposición a su  inciso cuarto señala: «si  el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera  necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo  cual suministrará lo indispensable.»  

2.  Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que  pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante  suministre las expensas correspondientes para la expedición de  copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar  cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni  obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo  371 ibídem,  a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese  mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se  relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la  resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya  sido recurrida por ambas partes.  

Ahora bien, al no corresponder  el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis  taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez  que la decisión del Tribunal confirmó la del a-quo,  que declaró la  existencia de la obligación del demandado de pagar la suma de  $700.000.000 a favor de la demandante,  con sus intereses respectivos de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1617 del Código Civil, a partir del 16 de  diciembre de 2010, resolución ésta que es susceptible  de cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite de  ejecución.  

3.  Precisamente, sobre este específico punto, la Corte tiene  establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la  sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla,  es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de  las copias indispensables para tal fin, y si por cualquier motivo el  ad quem  omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el  recurrente, pues no cabe duda de que la providencia que dirime la  litis goza de las presunciones de legalidad y acierto, de ahí  que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el  recurso de casación.  

Sobre lo anterior, la Corte ha  sostenido:  

El artículo  371 del Código de Procedimiento Civil establece que la  concesión del recurso de casación no suspende el  cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el  estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente  declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo  susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente  ofrezca caución para responder por los perjuicios que con  dicha suspensión llegare a causar.  

Si ninguna de  las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición  le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación  de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir  las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia  a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a  materializar el fallo.  

En todo caso,  si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna  releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo  establece el inciso 4º de la citada disposición, le  corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición  de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad  establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el  artículo 372, inciso 1º del Código de  Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto  desierto.  (CSJ AC, 17 Sep  2008, Rad. 2005-00014-01;  en el mismo sentido CSJ AC, 13 Ago de 2012, Rad. 2006-00128-01 y de  16 Sep de 2013, Rad. 2009-00071-01, entre otras)  

Queda claro, entonces, que aun  cuando se omita ordenar la expedición de las reproducciones  que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación,  conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa  circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho  que tiene la parte vencedora en el proceso a obtener lo que a su  favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en  una norma procesal es de orden público y de obligatoria  observancia.  

4. En el  asunto sub  examine,  como el recurrente no solicitó oportunamente que se fijara una  garantía para evitar la ejecución de la determinación  impugnada, ni tampoco atendió la carga procesal prevista en el  inciso 3º del artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó  a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba  desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar  inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada frente la sentencia de 28 de enero  de 2015, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario de  Inversiones la Estrella S.A. contra Mario Aristizabal Muñoz.  

SEGUNDO: Devolver  la actuación a la corporación de origen.  

TERCERO:  Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del  artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.  

Notifíquese y  cúmplase,  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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