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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3138-2015
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderada judicial, por la sociedad Fiduciaria de Occidente S. A.- Fiduoccidente S. A., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en contra de Ana María Vanegas Chacón.
Solicita entonces, que se «declare la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto la referida sentencia», y en consecuencia, que se ordene a los juzgados convocados, «fallar nuevamente la excepción previa de [p]rescripción de la acción cambiaria (…) [teniendo en cuenta] el proceso y las actuaciones previas y actuales adelantadas con respecto a la obligación hipotecaria» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco AV Villas S.A. promovió en contra de Ana María Vanegas Chacón proceso ejecutivo hipotecario, en el que no obstante que ya se había adjudicado el inmueble perseguido en atención a la sentencia de unificación 813 de 2007, mediante auto de 3 de diciembre de 2007 que fue complementado el 10 de abril de 2008, se decretó su «terminación».
Señala que a partir de esa data, la entidad acreedora adelantó todas las acciones para «refinanciar la obligación (…) y restructurarla», comunicando infructuosamente de ello a la deudora, por lo que acudió a la Superintendencia Financiera con el fin de adelantar los trámites necesarios para «iniciar nuevamente el cobro jurídico», y en su defecto la ejecución judicial, proceso último que se autorizó el 13 de abril de 2012, en vista de que se dio un acuerdo entre las partes y que la deudora manifestó que «no [s]e enc[ontraba] en disposición de restructurar los créditos de la referencia, en consideración a que se encuentra[ba] prescrita la acción cambiaria de los pagarés que estructuran dichas obligaciones».
Indica que el 10 de diciembre del mismo año promovió en contra de la señora Vanegas Chacón, la demanda ejecutiva con garantía hipotecaria que le correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil Municipal de la citada ciudad, autoridad que libró mandamiento de pago el 7 de marzo de 2013, que le fue notificado a aquélla el 3 de mayo de la misma anualidad, quien a través de recurso de recurso de reposición contra dicha decisión, formuló como excepción previa la «prescripción de la acción cambiaria».
Refiere que pese a que en el traslado de dicha excepción puso de presente al juzgado lo manifestado por la ejecutada ante el referido ente de control y vigilancia, esto es, que aquélla «realizó un desistimiento tácito de la prescripción de las obligaciones», el estrado convocado resolvió el asunto adversamente a sus intereses, por lo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, estrado que desató la alzada confirmando la determinación de primer grado.
Finalmente sostiene que en las referidas decisiones se desconoció el citado «desistimiento tácito», así como la diligencia que tuvo con el fin de refinanciar y restructurar el crédito en cumplimiento de la citada sentencia de unificación, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del referido proceso, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por la entidad interesada, en la medida que la decisión reprochada se fundó en el cumplimiento de los requisitos de la prescripción y la renuncia tácita a la misma de que tratan los artículos 789 y 2514 del Código de Comercio y Código Civil, respectivamente (fls. 50 y 51, cdno. 1).
A su vez, el Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, alegó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que «no es responsable de la conducta u omisión que relaciona la parte accionante, [que] ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto (…) concluye que la afectación de esos derechos derivan de una vía de hecho en la cual presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas» (fls. 56 y 57, cdno. 1).
El Juez Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad, limitó su intervención a memorar las actuaciones que conoció dentro del litigio coercitivo que el Banco AV Villas S.A. promovió en contra de la señora Vanegas Chacón (fl. 70, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«en el presente caso no concurren los presupuestos necesarios, para que se abra paso al amparo constitucional implorado por el accionante, pues como en líneas anteriores se dijo, no se avizora reproche alguno en el proceder de los funcionarios judiciales accionados, como tampoco se otea la configuración de una vía de hecho capaz de invalidar lo actuado en Sede de primera y segunda instancia; (…) pues ordenar lo contrario sería en verdad lesionar derechos fundamentales de la demandada al interior del procesos ejecutivo hipotecario, máxime cuando el curso de la segunda instancia se adelantó conforme al ritual predispuesto por las normas procesales y precedente jurisprudencial» (fls. 60 a 69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor del amparo, a más de agregar, que el a quo «no tomó en consideración la totalidad de los argumentos esbozados (…), en especial lo concerniente a la sentencia que según criterio del demandante del proceso hipotecario, interrumpió la prescripción» (fls. 86 a 92, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, el 6 de marzo pasado, por medio de la cual se declaró probada la excepción de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA« propuesta por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo que la entidad actora promovió en contra de la señora Ana María Vanegas Chacón (fls. 3 a 8, cdno. 2), pues en su sentir, se desconocieron todas las acciones que ejecutó para dar cumplimiento a la sentencia SU-813/2007 de la Corte Constitucional, esto es, lograr la restructuración y refinanciación de la obligación, y, el «desistimiento tácito» de la prescripción de la acción cambiaria que realizó la ejecutada con las manifestaciones hechas ante la Superintendencia Financiera.
3. Sin embargo, estudiada la cuestión se concluye que no resulta viable la petición constitucional efectuada por la sociedad Fiduciaria de Occidente S. A. – Fiduoccidente, habida cuenta que las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en argumentos jurídicos que no pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata entonces, de un comportamiento ilegitimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el Juez Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, para resolver de la manera como lo hizo y concluir que la acción cambiaria había prescrito, luego de destacar los artículos 2535 y 784 del C. C. y del C. Co., respectivamente, en cuanto el uno define la prescripción extintiva de las acciones y el otro, la admite como excepción, indicó que la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2013, pretendiendo el pago de las cuotas adeudas desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 11 de febrero de 2007 y desde el 27 de mayo de 2000 hasta el 27 de abril de 2008, contenidas en los pagarés No. 119937-0-18 y No. 045765, respectivamente.
Seguidamente señaló, que «como el proceso [ejecutivo anterior] fue terminado el 10 de abril de 2008 y quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2008 es desde dicha fecha que se empieza a contar el término de prescripción»; de allí que «[d]esde el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de febrero de 2013, trascurrieron cuatro años (4) y diez (10) meses», luego entonces, «la[s] obligacio[nes] que a[llí] se ejecuta[n] resulta[n] prescritas, sin necesidad de detenernos analizar cada uno de los instalamentos toda vez que por sustracción de materia si la última cuota por pagar de cada pagaré se encuentra prescrita con mayor razón van a encontrarse prescritas las anteriores cuotas».
Además que de la manifestación realizada por la ejecutada frente la Superintendencia Financiera, no se refleja la presunta «renuncia tácita de la prescripción de la acción cambiaria», toda vez que no se infiere en ella «la voluntad cierta de seguir comprometida con el vínculo jurídico que la ata a su acreedor; todo lo contrario, la demandada enarbola su argumento invocando su desinterés por aceptar cualquier restructuración de los créditos ya que éstos se encuentran PRESCRITOS» (fls. 3 a 8, cdno. 2).
En igual sentido se refirió el aludido Juzgado Civil del Circuito al resolver respecto del recurso de apelación que interpuso la entidad interesada contra la decisión que presuntamente causa la lesión de sus derechos, pues luego de destacar que se debía tener en cuenta el día 15 de abril de 2008 como fecha en que tuvo ejecutoria el auto que puso fin al anterior proceso coercitivo, y el día 15 de febrero de 2013 como data en que se presentó la demanda ejecutiva que nos ocupada, adujo que
«se encontrarían prescritas las cuotas vencidas y causadas con anterioridad a la terminación del proceso, esto es, respecto del pagaré No. 118937-0-18, la totalidad de las cuotas perseguidas, esto es las que van de agosto de 1999 hasta febrero de 2007, pues esta última cuota se causó estando en curso el proceso anterior; respecto al pagaré No. 045765-7-52, las cuotas que van desde mayo de 2000 hasta marzo de 2008 (…), en razón a que es a partir del auto que dio por terminado el proceso ejecutivo primigenio, que se inicia a contar el término prescriptivo (3 años) para todas aquellas cuotas exigidas hasta eses momento, por tanto, su prescripción acaeció en abril de 2011».
Además que no observó «que exista la renuncia a dicha prescripción por parte de la aquí ejecutada (…), [si] se tiene que para la data de la comunicación [a la Superintendencia Financiera, esto es, 13 de marzo de 2012], ya había operado el fenómeno de la prescripción de la totalidad de la obligación»; y, que si bien la sociedad actora invocó, «que no dejó vencer ningún término, ya que se encontraba cumpliendo con los requerimientos impuestos por la ley para volver a iniciar la acción judicial, haciendo referencia a la autorización expedida por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para lograr la restructuración del crédito, también lo es que contó con un amplio término de 3 años para lograr cumplir dicho requisito, lo cual denota desidia en su actuar» (fls. 13 a 23, cdno. 2)
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime cuando se apareja con la jurisprudencia sentada por esta Corporación, en el que un caso de similar raigambre al que nos ocupa refirió que,
«Ahora, respecto de las cuotas cuya prescripción se cristalizó antes de la presentación de la nueva demanda ejecutiva objeto de cobro coercitivo, es claro que las decisiones de los juzgadores accionados lucen atendibles en la medida que el cómputo del término de los tres años a que se contrae el artículo 789 del Estatuto Comercial, respecto de las cuotas vencidas hasta enero 28 de 2008, lo tomaron a partir de la terminación del primer proceso, sin que el argumento de las quejosas traducido en que se debe tener en cuenta la fecha en que obtuvieron el desglose de los documentos que sirvieron de base a aquella ejecución, sea de recibo. Es de advertir que apenas culminó la ejecución primigenia, el acreedor quedó habilitado para procurar el referido desglose, mas cuando no está probada ninguna circunstancia extraordinaria que le haya impedido hacerlo con prontitud y que no se puede dejar el término de prescripción extintivo de las acciones a voluntad de las partes, pues éste es de orden público.
En síntesis, estarían prescritas las cuotas vencidas con anterioridad a la terminación del proceso inicial y cualquier otra que hubiere vencido con antelación superior a tres años respecto de la fecha de presentación de la segunda demanda» (CSJ STC, 5 abr. 2013, Rad. 00642-00).
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en STC11601-2014 ).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014).
6. Finalmente téngase en cuenta, que aunque la sociedad accionante también aduce la vulneración del aludido derecho fundamental, por el presunto desconocimiento de un fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, cabe precisar que al revisar éste se advierte que los fundamentos fácticos resultan similares a los aquí discutidos y llegan a la misma conclusión del presente asunto, toda vez que en uno y otro caso, se tiene que el término de la prescripción de la acción cambiaria, cuando se promovió proceso coercitivo que culminó por ministerio de la Ley 546 de 1999 y la SU813/2007, se empieza a contar a partir de la ejecutoria de dicho auto, como en efecto se vislumbró en las providencias que se censuran, luego entonces, desaparece la causo o motivo para aducir la lesión alegada.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ