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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC3645-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 02172 00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes diligencias, surgido entre los juzgados Sexto Civil Municipal de Cali (Valle) y el Primero Civil Municipal de Palmira (Valle), respecto del conocimiento del proceso de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento de Inversionistas Asociados de Palmira S.A., contra Jorge Luis Villegas, Mario Alberto Villegas Builes y Alba Doris López Aristizabal.
I ANTECEDENTES
1. La sociedad señalada en precedencia, a través de apoderado designado para el efecto, presentó demanda de restitución del inmueble ubicado en la calle 29 No. 27-56, local 102, del edificio Sharon, dado en arrendamiento a las personas naturales referidas.
Al libelo, entre otros documentos, se adjuntó el contrato de tenencia (folios 2 a 4), sobre el predio mencionado.
2. El escrito incoativo fue dirigido al Juez Civil Municipal de Reparto de Palmira (Valle), habiéndosele asignado, una vez se cumplió la distribución pertinente, al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, cuyo titular, en providencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), decidió rechazar la demanda bajo el siguiente argumento:
«(…) se observa de las direcciones aportadas para la notificación de las partes, que los demandados tienen como lugar de residencia a la ciudad de Cali –Valle-, razón por la cual, conforme a los parámetros enmarcados en el artículo 23 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 85 de la misma normatividad (…)».
Bajo ese entendimiento, el referido funcionario consideró que carecía de competencia y, desprendiéndose del conocimiento del presente asunto, optó por remitirlo a los jueces de la ciudad de Cali.
3. En esta capital, una vez se cumplió el reparto del caso, el Juzgado Sexto Civil Municipal, despacho al que le fue asignado, se declaró carente de la facultad legal para tramitar el pleito, por providencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La anterior decisión estuvo soportada en lo siguiente:
« (…) En lo referente al factor territorial, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil determina el principio general según el cual ‘en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado’.
«No obstante, el numeral 10 de la norma en comento constituye una excepción a dicho principio, habida cuenta de que en los procesos de restitución de tenencia, será competente en forma privativa el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, previsión que procede aplicar para bienes muebles e inmuebles, en cuanto el precepto no hace diferenciación por la naturaleza de uno y otro» (folio 22, cuaderno principal).
Y, memorando algún pronunciamiento de esta Corporación, concluyó que en asuntos relativos a la restitución de bienes inmuebles dados en arrendamiento, la competencia la tiene el juez del lugar en donde está ubicado el predio. A partir de tal inferencia, generó el conflicto que ocupa hoy a la Corte.
4. Los trámites previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), luego procede su resolución.
II. CONSIDERACIONES
1. Las diferencias surgidas alrededor de la competencia para asumir el conocimiento de la demanda referenciada, tuvo lugar entre despachos judiciales de diferente Distrito, por tanto, en conformidad con los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dilucidarlas.
2. Para este último propósito, por sabido se tiene, deben valorarse aspectos que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar factores determinantes de la competencia, es decir, circunstancias anejas, en algunas ocasiones, a las personas que intervienen en la controversia –artículos 21 y 22 C. de P. C., (factor subjetivo); en otras situaciones aluden a lo económico del debate, también a condiciones territoriales o concernientes con la naturaleza del asunto (arts. 14 y ss ib., (factor objetivo), etc. Respecto de todos esos referentes, en la medida en que no aluden a intereses o parámetros idénticos, la propia normatividad (artículos 17, 18, 21 y 24 del C. de P.C.), dispone que varios de ellos prevalezcan sobre los restantes, vr. gr., el factor subjetivo sobre el objetivo y, éste, a su vez, frente al territorial; en otras hipótesis, una y otra condición serán conjugados para lograr la selección del juez natural de la causa.
3. Y, como acontece en la presente controversia, reflejo de lo señalado precedentemente, la propia ley señala qué aspecto de todos los referidos cumple valorar, principalmente, para definir al funcionario judicial competente.
En efecto, la situación ventilada en el sub-examen, concierne con la restitución de un bien raíz dado en arrendamiento, controversia que, por esa precisa razón, impone acudir a las directrices establecidas en el artículo 23 ib., cuyo texto señala y, en particular el numeral 10, lo que sigue:
«La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprender distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
4. Surge, de manera nítida, que en esta clase de enfrentamientos el legislador consideró que el sitio en donde está ubicado el bien reclamado en restitución, es el lugar en donde debe cursar el proceso pertinente. Y, como allí mismo se dispone, es una atribución privativa, lo que significa, en otras palabras, que ningún otro funcionario puede asumir el conocimiento de dicha disputa.
Bajo esas consideraciones refulge, prontamente, la equivocación del juez de Palmira, pues si el predio dado en arrendamiento, cuya devolución es demandada, está ubicado en el círculo territorial de su competencia, a él, únicamente, le está atribuida la facultad de tramitar esa causa; no puede perderse de vista que, en hipótesis como la que se analiza, la claridad del mandato legal excluye cualquier interpretación que, en últimas, desconozca ese imperativo legal.
5. Bajo esas reflexiones, no le era dable al funcionario mencionado deshacerse del conocimiento del asunto bajo el pretexto de que los demandados (arrendatarios), tienen su ‘residencia’ en lugar diferente (Cali), en cuanto que, según quedó visto, la norma procesal señala, de manera nítida, que el juez competente es el lugar en donde está ubicado el bien cuya restitución se pretende, situación que acontece en el asunto analizado.
6. Sirva todo lo expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta controversia es el Primero Civil Municipal de Palmira.
Así, en razón a lo expuesto, se RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el Primero Civil Municipal de Palmira (Valle).
Segundo: Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado.
Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber lo resuelto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle).
Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada