Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1141-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00152-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Acosta Gil frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la que involucra a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. Alfonso Acosta Gil, por conducto de apoderado especial, afirma que en el proceso ordinario que él impulsó contra el BBVA COLOMBIA S.A., en el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital, se le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos edificantes de la petición, en lo que interesa a este asunto, el peticionario afirma que en el señalado trámite judicial, el funcionario del conocimiento, tras haberse «vencido el término de la prórroga pedido por el despacho», y por tanto, «perdido de forma automática la competencia (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil», decidió denegar las pretensiones formuladas.
2.1. Informa que como en adición a la falta de competencia aludida, el fallo adverso a sus intereses tampoco «fue notificado en debida forma a los sujetos procesales», propuso un incidente de nulidad, que fue denegado por la autoridad judicial acusada.
2.2. Agrega que ante el fracaso de la reposición interpuesta contra el auto anterior, se concedió la apelación formulada como subsidiaria, pero el Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el recurso presentado, mediante decisión de fecha agosto 4 de 2014.
2.3. A continuación señala que con el proceder relatado, «se presentaron una serie de irregularidades sustanciales en menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales» porque, en compendio, el juzgado obró sin competencia para proferir sentencia y luego desatendió su deber legal de publicitarla para cumplir con las normas que disciplinan esa actividad.
3. Pide, en compendio, que se otorgue la protección demandada y que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, «de[jar] sin efectos todas las actuaciones judiciales surtidas a partir de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario (…) radicado bajo el No. 266-2007» (fls. 1 a 10, cdno.1).
4. Se admitió la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación necesaria.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. A partir del estudio efectuado al caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional presentada por el apoderado especial del señor Alfonso Acosta Gil, desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La anterior conclusión deriva de que el auto que dictó la Magistrada ponente en el sentido de «declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de marzo 19 de 2014, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario seguido (…) contra el Banco Bilvao Vizcaya Argentaria (BBVA) Colombia S.A.» (fls. 4 y 5 idem), y que constituye el epicentro de la acusación constitucional, corresponde a una providencia que podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho resultara de rigor.
Así las cosas, si el interesado, en calidad de demandante –apelante, tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela para obtener la revocatoria de la citada decisión con el fin de que se admitiera la memorada impugnación ordinaria, y de acuerdo con los soportes adosados al expediente de que trata, no procedió en tal sentido (fls. 80 y 81 idem), surge clara la necesidad de negar el amparo presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal
mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 11 de abr. de 2014, Rad. 00643).
3. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el expediente suministrado en calidad de préstamo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ