STC 987 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC987-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00132-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro  de febrero  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (06) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Ana María López Cardona frente a la Sala Civil de  Decisión del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad Banca y  Valores Consultores Financieros S.A.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida  providencia y en su lugar «se  profiera una que se ajuste a derecho»  «en  relación al irregular desglose y a la inexistencia de la  obligación».  

B. Los hechos  

1.  El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cali, dictó mandamiento de pago a favor de la sociedad Banca y  Valores Consultores Financieros S.A. y en contra de la accionante.  

2.  Surtido el trámite correspondiente, por sentencia de 5 de  octubre de 2012 se declararon improsperas las excepciones de mérito  propuestas por la actora y se ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

3.  Interpuesto  por la tutelante recurso de apelación contra la determinación  anterior, el Tribunal accionado la confirmó por sentencia de  13 de noviembre de 2014.  

4.  Se  fundó la determinación del a  quem  en que los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de  impugnación referentes a la falta de título aduciendo  que dentro de otro proceso ejecutivo seguido por la misma ejecutante  contra terceros se desglosó sin el lleno de los requisitos  legales la escritura pública base de la ejecución  seguida en su contra, no podían ser atendidos, porque además  de no vulnerar el artículo 117 de la normatividad adjetiva, la  presunta irregularidad de existir no afectaría el carácter  de título ejecutivo de la citada escritura.  

5.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el  derechos fundamental invocado, toda vez que el juez colegiado  accionado «desconoció  el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil»,  al otorgarle validez al desglose irregular de la escritura pública  presentada por  la parte ejecutante como soporte para el cobro de las  sumas de dinero reclamadas por la vía ejecutiva, cuando  precisamente esa falencia le restaba a ese documento la calidad de  título ejecutivo.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  29 de enero de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia que en esta vía se  cuestiona, concretamente la dictada por el Juzgador accionado, el 13  de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la proferida  por el juez de primera instancia que a su vez declaró  improsperas las excepciones de mérito propuestas por la actora  y ordenó seguir adelante con la ejecución, no logra  advertirse una vulneración a los derechos fundamentales  invocados, pues la autoridad judicial contra quien se dirige la queja  constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente  razonable.  

En  efecto, el Tribunal accionado, de entrada señaló que  «de  cara a lo resuelto por el a-quo en el proceso intelectual que nos  lleve a solucionar el presente recurso de alzada, el problema  jurídico planteado es establecer si de presentarse alguna  irregularidad en el desglose hecho en el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esta ciudad, de la escritura pública Nº 1030  del 5 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del  Círculo de Cali, la cual se aportó como anexo de la  demanda en este proceso, afecta ello el mérito ejecutivo que  contiene dicho instrumento».  

En  ese orden, expresó: «Como  extensamente quedó expuesto, el apelante en su escrito de  alegación, refiere que un inadecuado o inexistente desglose de  la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008  llevado a cabo en el proceso ejecutivo mixto con radicado 2009-00107  que se adelantaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali,  para ser traída a este proceso como prueba de la garantía  hipotecaria que en ella consta, le quitó a ésta el  mérito ejecutivo que tenía, de manera que no pueden ser  atendidas las pretensiones de la demanda invocada por la sociedad  demandante contra la señora ANA MARÍA LÓPEZ  CARDONA. Es decir, a criterio del apelante, la citada escritura  pública no fue desglosada del proceso 2009-00107 adelantado en  el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, sino que fue sustraída  de él, de manera irregular, contraviniendo los requisitos  establecidos en el artículo 117 del Código de  Procedimiento Civil, y agrega que, además, no podía  efectuarse un desglose de dicho instrumento hasta tanto no se dictara  sentencia y hubiere terminado dicho asunto, ya que en tratándose  de títulos ejecutivos, esta es la única posibilidad que  trae la referida norma, es decir, la descrita en el literal c).».  

Luego,  transcrito el artículo 117 de la normatividad adjetiva,  advirtió  que «contrario  a lo considerado por el apelante, la circunstancia aplicable al caso  concreto es la contenida en el literal b) de la norma en cita, misma  que no exige la terminación del proceso en el que se encuentre  el título valor que se pretende hacer valer en otro asunto,  como lo plantea la descripción del literal c), a la que de  manera errada acude el apoderado de la parte demandada alegando que,  sin haberse dictado sentencia, la escritura pública Nº  1030 del 5 de marzo de 2008 fue extraída del proceso con  radicado 2009-00107 del Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali,  olvidando el apelante que dicha terminación sólo puede  darse si la obligación ha sido satisfecha y por tanto  extinguida en todo o en parte, lo cual no ocurrió en tal  asunto, como pasa a explicarse».  

Continuó  refiriendo: «Se  siguió en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, bajo  radicado 2009-00107, el proceso ejecutivo mixto que impulsó la  sociedad BANCA Y VALORES CONSULTORES FINANCIEROS S.A. mediante  demanda presentada el 26 de febrero de 2009 contra la sociedad CABO  S.A. y el señor CARLOS EMIRO MANTILLA BOLAÑOS, para  lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés  10-06 y 09-06, garantizadas mediante hipotecas que constan en las  escrituras públicas Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 de la  Notaría Segunda de Cali y la Nº 2972 del 5 de octubre de  2005 otorgada en la Notaría Sesenta y Cuatro del Circuito de  Bogotá; es decir, mediante la persecución de dos  inmuebles, uno ubicado en la ciudad de Bogotá y otro en esta  ciudad. Admitida la demanda y librada la orden de pago por parte del  Juzgado, la parte actora procedió a llevar a cabo las  diligencias tendientes al embargo y posterior secuestro de los  inmuebles afectados con la garantía hipotecaria, encontrando  que el ubicado en esta ciudad, descrito en la escritura pública  Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de  Cali, ya no pertenecía a la parte demandada, según Nota  Devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali (fl. 129 del cuaderno Nº 2), ello por  cuanto desde el 15 de enero de 2009 se había llevado a cabo el  registro de la escritura pública Nº 3875 del 30 de  diciembre de 2008 de la notaría 12 de Cali, mediante la cual  el demandado, señor CARLOS EMIRO MANTILLA BOLAÑOS,  vendió tal inmueble a la señora ANA MARIA LOPEZ  CARDONA, según se observa en la anotación número  33 del Certificado de Tradición del folio de matrícula  inmobiliaria 370-118976 (fl. 9 del cuaderno principal). Es decir que,  antes de que se hubiera presentado la demanda que dio inicio al  proceso 2009-00107 seguido en el Juzgado 9º Civil del Circuito  de Cali, el demandado CARLOS EMIRO MANTILLA BOLAÑOS ya no era  propietario del bien que se perseguía en la ciudad de Cali, de  manera que el apoderado de la sociedad demandante, mediante memorial,  solicitó el desglose de la escritura pública Nº  1030 del 5 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali.  Luego, si bien no obra auto que ordenara tal desglose, sí se  efectuó el mismo, procediendo el Secretario del Juzgado 9º  Civil del Circuito de Cali a retirar la primera copia de dicha  escritura pública, dejando en su lugar fotocopia de la misma e  imponiendo sobre ella un sello de autenticación con fecha 19  de febrero de 2010 y dejando una nota que se lee: “Fue  desglosada en la fecha por petición del demandante” (fl.  33 vto.). así las cosas, la parte demandante continuó  la ejecución en contra de los demandados, persiguiendo el  embargo, secuestro y posterior remate de uno sólo de los  inmuebles dados en garantía, el ubicado en la ciudad de Bogotá  descrito en la escritura pública Nº 2972 del 5 de octubre  de 2005».  

Asimismo,  indicó:  «Es  de resaltar que el desglose del instrumento público traído  a este asunto, no ocurrió como consecuencia de la terminación  del proceso que se seguía en el Juzgado 9º Civil del  Circuito de Cali por haberse extinguido las obligaciones contenidas  en los pagarés 10-06 y 09-06, sino porque así fue  pedido por la parte demandante al haberse modificado la titularidad  de la propiedad del inmueble dado en garantía y descrito en la  escritura pública 1030 del 5 de marzo de 2008, o en otras  palabras, porque ninguno de los demandados era ya dueño del  bien ubicado en Cali, perseguido en ese proceso. Entonces, como quedó  dicho en líneas anteriores, no merece censura alguna que, sin  que se hubiese dictado sentencia en el proceso 2009-00107, se haya  llevado a cabo el desglose de la pluricitada escritura pública,  pues en este caso lo que ocurrió es que por disposición  del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil y al  haberse cambiado la titularidad de la propiedad del inmueble dado en  garantía, no podía ser éste perseguido en el  proceso donde ninguno de los demandados era ya propietario del mismo,  sino que la demanda debió haberse dirigido contra el actual  propietario de dicho bien, lo cual no hizo la parte demandante en el  asunto que adelantó en el Juzgado 9º Civil del Circuito  de Cali, haciéndose inocuo mantener en esa foliatura la  primera copia auténtica del citado instrumento público,  el cual podía fungir con más utilidad como anexo de  otra demanda que se adelantara contra el actual propietario del  inmueble dado en garantía, como efectivamente lo quiso la  sociedad demandante al impulsar este proceso, teniendo como base de  recaudo otro título valor igualmente suscrito por el señor  CARLOS EMIRO MANTILLA, es decir, acorde con lo postulado en el  literal b) del artículo 117 del Código de Procedimiento  Civil».  

Por  lo anterior, estimó que «luce  desacertado el análisis propuesto por el apelante, según  el cual no podía llevarse a cabo el desglose de la escritura  pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 antes que se  dictara sentencia y el proceso hubiera terminado, “…porque  en tratándose de títulos ejecutivos (…) el  artículo 117 únicamente establece la posibilidad de  obtener el desglose de los documentos presentados “una  vez terminado el proceso…“  (negrilla y subrayado del apelante). Tal interpretación  resulta alejada de lo realmente descrito en el artículo 117  del Código de Procedimiento Civil, que a diferencia de lo  expuesto por el togado, otorga cuatro posibilidades o escenarios en  los que procede el desglose de documentos en los procesos ejecutivos,  sin que ninguna de tales posibilidades dependa la una de la otra, o  deban “armonizarse” entre sí, como lo quiere el  apelante, y ello por la pacífica razón de que así  no lo indica la norma».  

Por  otra parte, expresó: «Ahora  bien, en cuanto a la manera como fue realizado el desglose por parte  del Juzgado 9º Civil del Circuito y que podría afectar la  fuerza ejecutiva de la escritura pública que contiene la  hipoteca que se hace valer en este proceso, basta con la lectura del  artículo 117 del la obra procedimental para identificar que no  hay una única manera de proceder al desglose, como razona el  apelante. Las posibilidades son las siguientes: a) el numeral segundo  ordena que, en  procesos distintos a los ejecutivos,  se deje testimonio en el mismo documento que contenga una obligación,  si ésta se ha extinguido, de qué modo y por quién,  b) el numeral cuarto indica que en el lugar del expediente donde  estaba el documento que se desglosa, se deje copia de este con una  nota del Secretario que indique a qué proceso corresponde. En  este caso no especifica la norma a qué tipo de procesos se  aplica este procedimiento, y c) cuando el proceso ya  ha terminado,  el desglose se ordena mediante auto de “cúmplase”,  a menos que se trate de documentos en que se hagan constar  obligaciones, sin indicar que se trate de documentos en que se hagan  constar obligaciones, sin indicar entonces en este último caso  cómo procedería el desglose».  

En  esa línea de pensamiento, consideró: «Descartados  entonces los escenarios descritos en los literales a) y c), pues las  circunstancias subrayadas en ellos no corresponden al asunto que se  estudia, queda entonces la forma que indica el literal b), de manera  que en este caso sólo debía dejarse fotocopia de la  escritura pública y una nota en dicha copia que indicara a qué  proceso correspondía. Como se observa al reverso del folio 33  del cuaderno # 2 (proceso 2009-00107), en la última hoja de la  fotocopia de la escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo  de 2008, el Secretario del Juzgado 9º Civil del Circuito de  Cali, impuso un sello de autenticación con una anotación  indicando que el documento fue desglosado a petición de la  parte demandante. Entonces, si bien es cierto que la nota dejada en  la reproducción del instrumento desglosado no corresponde  exactamente a lo ordenado por el numeral 4º del artículo  117 del Código de Procedimiento Civil, también lo es  que como el proceso que se llevaba en el Juzgado 9º Civil del  Circuito, en ese momento no había terminado, no era necesario  un auto que ordenara dicho desglose. Tampoco una nota que indicara en  qué estado quedaba la obligación, puesto que en este  caso no se había presentado un pago total o parcial de la  misma».  

No  obstante, anotó que en caso de una posible irregularidad en el  desglose, ello debía ser alegado en aquél proceso por  el ejecutado afectado pero que en ningún momento la tutelante  estaría legitimada para hacerlo  «por  cuanto no es parte afectada con el actuar llevado a cabo por la parte  demandante del proceso que adelantó el Juzgado 9º Civil  del Circuito de Cali, y además porque aún si se  aceptara que el desglose fue anómalo, de ninguna manera podría  concluirse que ello le resta o quita mérito ejecutivo a la  escritura pública desglosada que se hizo valer en este  proceso, como lo expone el apelante, basándose en un aparte de  la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por la Corte Suprema  de Justicia, expediente 73001-22-13-000-2010-00026, M.P. Dr. Arturo  Solarte Rodríguez, a la cual le otorga una errada  interpretación».  

Además,  precisó que «en  este caso no estaba en duda la vigencia o el saldo de la obligación  contenida en la pluricitada escritura pública, puesto que en  el Juzgado 9º Civil del Circuito no se había pagado o  hecho abono a la misma, sino que, como quedó dicho en líneas  anteriores, el desglose fue pedido por el demandante puesto que ya no  podía hacer efectiva dicha garantía en ese proceso, de  manera que para tal Despacho no era necesario dejar una constancia de  la vigencia de la obligación».  

Igualmente,  citando el aparte del fallo de esta Corporación trascrito por  el apoderado de la accionante en el escrito de apelación,  manifestó que del mismo «se  resumen dos conclusiones: i) que un desglose irregular no le resta  mérito ejecutivo al documento desglosado, porque sencillamente  esa consecuencia jurídica no está contemplada en la  norma y ii) la mención de la situación en la que queda  la deuda, sólo debe constar en el documento desglosado cuando  el proceso termina por pago parcial de la obligación; caso  este último que no es el mismo aplicable al asunto que ocupa  hoy la atención de esta Sala. Así las cosas, contrario  a lo que razona el apelante, la Corte Suprema de Justicia no apoya la  tesis según la cual los errores cometidos en el desglose de un  título valor, le restan mérito ejecutivo a este, sino  que por el contrario, a su juicio, tal razonamiento “…luce  desacertado porque dicha consecuencia no se encuentra prevista en el  ordenamiento jurídico…”;  de manera que no hay lugar a concluir que las posibles falencias  cometidas en el desglose efectuado por el Juzgado 9º Civil del  Circuito de Cali derivaron en la falta absoluta de mérito  ejecutivo de la escritura pública 1030 del 5 de marzo de 2008,  que se hace valer en este proceso. Del mismo modo, habiendo arribado  a la anterior conclusión, mucho menos puede decirse que, por  las mismas razones por las que el apelante consideró que no  tenía mérito ejecutivo, dicho instrumento público  sea nulo como prueba».  

Por  otro lado, expresó  que «respecto  al capítulo denominado por el togado en su escrito “La  Hipoteca se extinguió” y según el cual la  garantía hipotecaria no existe por ser accesoria de la  principal que fue declarada inexistente por el Juzgado 9º Civil  del Circuito de Calo, debe decirse que al momento de efectuarse el  desglose no se había dictado sentencia en el proceso  2009-00107 como para conocerse el resultado de la ejecución  que allí se tramitaba; pero al tiempo es importante decir que  la escritura pública 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada en  la Notaría Segunda del Círculo de Cali no sólo  garantizaba las obligaciones que se estaban haciendo valer en el  proceso 2009-00107, sino todo tipo de obligaciones que el hipotecante  hubiere contraído o llegase a contraer con la sociedad  acreedora, como se lee en las cláusulas segunda y quinta de  dicho instrumento público. Es así que, no porque se  hayan declarado inexistentes las obligaciones de los pagarés  09-06 y 10-06 que se ejecutaban en el Juzgado 9º Civil del  Circuito de Cali, pueda decirse que es también inexistente o  se extinguió la escritura pública Nº 1030 del 5 de  marzo de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo  de Cali, pues este instrumento no fue otorgado para garantizar de  manera exclusiva tales pagarés».  

Por  último, advirtió que «el  apelante alega que el pagaré 00019-2003, base de esta  ejecución, no fue otorgado por el señor CARLOS EMIRO  MANTILLA BOLAÑOS, sino a nombre de una sociedad, de manera que  el mismo no está garantizado con la hipoteca contenida en la  escritura pública Nº 1030 del 5 de marzo de 2008 otorgada  en la Notaría Segunda del Círculo de Cali. Nuevamente,  el apoderado interpreta o concluye tesis totalmente contraria a lo  que muestran los documentos que aduce como pruebas. En este punto, la  lectura de la sentencia proferida en el proceso 2009-00100 seguido en  el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, no deja duda alguna  acerca de que fue el señor CARLOS EMIRO MONTILLA BOLAÑOS  y no la sociedad demandada VALLECAUCANA DE ACEITES S.A., quien  suscribió el referido título valor, razón por la  cual se ordenó seguir la ejecución sólo respecto  del título valor que había suscrito el representante  legal de tal sociedad y no así por el pagaré suscrito  por el señor MONTILLA BOLAÑOS, el que además se  ordenó desglosar de tal proceso (fls. 79 a 82 del proceso  2009-00100)».  

3.  De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento del juez colegiado, dicha argumentación  se sustentó en una debida motivación, en la que se  valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la norma  que regula el tema, y por ende, no desconoció los derechos  fundamentales de las partes.  

Lo  cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del  amparo, es anteponer su propio criterio al del Tribunal  accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo  desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue  creado para erigirse como una instancia más dentro de los  juicios.  

4. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador  accionado confirmó la decisión del Juez de primera  instancia, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen  una interpretación judicial válida y razonable, por lo  que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales invocados.  

5.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el  amparo invocado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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