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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC986-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00127-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vincularon a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario formulado en su contra, porque profirió una sentencia adversa a sus intereses, en desconocimiento de los precedentes verticales existentes sobre la materia y fundada en una indebida motivación.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia atacada y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia en acatamiento de los precedentes existentes y, en caso contrario, que explique las razones por los que no los acata.
B. Los hechos
1. Luz Marina Vélez Tobón promovió demanda ordinaria contra el Banco Caja Social S.A., para obtener el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso por el crédito hipotecario adquirido en UPAC en septiembre de 1993.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.
3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones, con sustento en que la entidad financiera no cobró las sumas referidas por la demandante, en especial, porque reliquidó el crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, lo que produjo un alivio que se imputó a la obligación.
4. Dentro de dicho trámite se rindieron dos dictámenes periciales, el primero que arrojó como conclusión un saldo a favor de la deudora de $28.352.794 y el segundo, que se practicó para resolver la objeción presentada por el banco sobre la primigenia experticia, en el cual se indicó que la deudora canceló demás la suma de $13.917.156.
5. Surtido el procedimiento correspondiente, el 24 de marzo de 2011, el juez de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió acceder a las pretensiones y, en consecuencia, acogió el segundo de los estudios practicados en el juicio, por lo que ordenó a la accionante el reintegro de del monto de $13.917.156.
6. Inconformes ambas partes recurrieron en apelación, (i) la actora con sustento en que debió condenarse a la devolución de una suma más alta de conformidad lo indicado por el primer auxiliar de justicia; (ii) la pasiva con argumento de que lo pagado no era excesivo, por eso los dictámenes eran erróneos.
7. Por sentencia de 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión del a-quo luego de hacer una nueva liquidación del crédito desde la fecha en que se otorgó el mismo, de la cual extrajo que la entidad financiera estaba obligada a reintegrar $14.678.591.
8. La demandada interpuso una acción de tutela en contra de la citada corporación y adujo que dicho proveído se sustentó en una reliquidación que no se ajustó a la normatividad, sin un debido sustento, e ignorando las pruebas obrantes en el expediente.
9. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 18 de julio de 2014, concedió la protección solicitada y, en consecuencia, le ordenó al accionado:
10. Como sustento de tal determinación, consideró que la parte accionada había incurrido en una falta de motivación, debido a que: «no explicó de donde extrajo las tasas de interés que utilizó, el porqué de los saldos contenidos en la liquidación que plasmó en los resúmenes insertados en la providencia y qué operaciones llevó a cabo para llegar a las conclusiones». Además, porque no indicó la causa por la cual dio aplicación retroactiva a «las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocadas en la aludida decisión», ni porqué se apartó de los dictamentes periciales y los documentos aportados.
11. En cumplimiento de la anterior orden, el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, profirió una nueva sentencia, en la que dispuso: «CONFIRMA la sentencia apelada; que modifica precisando que la parte demandada devolverá a la parte demandante $21.014.905…»
12. Para lo anterior, acogió el trabajo pericial elaborado por un perito, y, atendiendo a que la Corte Constitucional «al revisar el sistema UPAC, encontró que todos los créditos… estaban afectados por los vicios que encontró…».
13. La parte actora aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales pues desconoce precedentes verticales aplicables al caso e incurre en una deficiente motivación.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2014, por considerar que el accionado desconoció los precedentes verticales aplicables a su caso e incurrió en una indebida motivación.
La mencionada decisión fue emitida por dicho juzgador en cumplimiento de una orden de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de 18 de julio de 2014 resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, le ordenó al tribunal dejar sin valor ni efecto su sentencia de 28 de noviembre de 2013 y adoptar una nueva, en la que «deberá realizar el estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso, si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas».
La Corte, en tal oportunidad, consideró que la corporación accionada vulneró los derechos de la entidad bancaria porque:
…afianzó el éxito de las pretensiones y el fracaso de las excepciones únicamente en el cálculo que ella realizó dentro de la sentencia, procedimiento en el cual no explicó de donde extrajo las tasas de interés que utilizó, el porqué de los saldos contenidos en la liquidación que plasmó en los resúmenes insertados en la providencia y qué operaciones llevó a cabo para llegar a las conclusiones.
Además, porque no explicó la razón por la cual no acogió los dictámenes periciales,
omitió valorar de forma individual y conjunta las restantes probanzas arrimadas, tales como el formato de reliquidación realizada por el Banco y el histórico de pagos, elementos que, acorde con el reclamante, permiten establecer que no se cobraron injustificadamente dineros, por lo que la entidad financiera no está obligada a devolver lo cancelado.
Y por último, dejó de «sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia una ponderación parcial del acervo probatorio, actuación que transgredió los derechos fundamentales de la tutelante y en razón a ello, debe concederse el amparo solicitado».
Desde tal perspectiva, la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el presente debate.
En efecto, si lo pretendido por el promotor del amparo es atacar una decisión emitida en cumplimiento de una orden de tutela, en la que, por demás, se analizaron tópicos como la falta de motivación y el desconocimiento de precedentes aplicables al caso, también referidos en el último libelo, la vía idónea para es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud de protección.
Sobre el particular, se ha precisado:
… frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00)
E igualmente:
…en el presente asunto no resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados por Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes) … circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar…
…
En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela».
Y, finalmente:
…por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar…” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); amén que el juez de tutela conserva la competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, según plasma el artículo 27 ibídem» (CSJ STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y 01175-01, respectivamente).
Las anteriores consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la tutela, ello debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la parte accionante.
3. En suma, se negará el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ