STC 986 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC986-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00127-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de  febrero de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (6)  de febrero de  dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela promovida por el Banco Caja Social S.A.  contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín, trámite al cual se vincularon a los  intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial  accionada en el trámite del proceso ordinario formulado en su  contra, porque profirió una sentencia adversa a sus intereses,  en desconocimiento de los precedentes verticales existentes sobre la  materia y fundada en una indebida motivación.  

En  consecuencia, pretende que  se deje sin efectos la providencia atacada y, en su lugar, se ordene  dictar una nueva sentencia en acatamiento de los precedentes  existentes y, en caso contrario, que explique las razones por los que  no los acata.  

B. Los hechos  

1. Luz Marina  Vélez Tobón promovió demanda ordinaria contra el  Banco Caja Social S.A., para obtener el reintegro de las sumas de  dinero pagadas en exceso por el crédito hipotecario adquirido  en UPAC en septiembre de 1993.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Medellín.  

3. Notificado el  extremo pasivo, se opuso a las pretensiones, con sustento en que la  entidad financiera no cobró las sumas referidas por la  demandante, en especial, porque reliquidó el crédito de  conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, lo que produjo un  alivio que se imputó a la obligación.  

4. Dentro de dicho  trámite se rindieron dos dictámenes periciales, el  primero que arrojó como conclusión un saldo a favor de  la deudora de $28.352.794 y el segundo, que se practicó para  resolver la objeción presentada por el banco sobre la  primigenia experticia, en el cual se indicó que la deudora  canceló demás la suma de $13.917.156.  

5.  Surtido el procedimiento correspondiente, el 24 de marzo de 2011, el  juez de conocimiento profirió sentencia en la que resolvió  acceder a las pretensiones y, en consecuencia, acogió el  segundo de los estudios practicados en el juicio, por lo que ordenó  a la accionante el reintegro de del monto de $13.917.156.  

6. Inconformes  ambas partes recurrieron en apelación, (i) la actora con  sustento en que debió condenarse a la devolución de una  suma más alta de conformidad lo indicado por el primer  auxiliar de justicia; (ii) la pasiva con argumento de que lo pagado  no era excesivo, por eso los dictámenes eran erróneos.  

7.  Por sentencia de 28 de noviembre de 2013, el  Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión  del a-quo  luego de hacer una nueva liquidación del crédito desde  la fecha en que se otorgó el mismo, de la cual extrajo que la  entidad financiera estaba obligada a reintegrar $14.678.591.  

8. La demandada  interpuso una acción de tutela en contra de la citada  corporación y adujo que dicho proveído se sustentó  en una reliquidación que  no se ajustó a la normatividad, sin un debido sustento, e  ignorando las pruebas obrantes en el expediente.  

9. La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión  de 18 de julio de 2014, concedió la protección  solicitada y, en consecuencia, le ordenó al accionado:  

10. Como sustento  de tal determinación, consideró que la parte accionada  había incurrido en una falta de motivación, debido a  que:  «no  explicó de donde extrajo las tasas de interés que  utilizó, el porqué de los saldos contenidos en la  liquidación que plasmó en los resúmenes  insertados en la providencia y qué operaciones llevó a  cabo para llegar a las conclusiones».  Además,  porque no indicó la causa por la cual dio aplicación  retroactiva a  «las  sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado  invocadas en la aludida decisión», ni  porqué se apartó de los dictamentes periciales y los  documentos aportados.  

11.  En cumplimiento de la anterior orden, el Tribunal Superior de  Medellín, el 30 de septiembre de 2014, profirió una  nueva sentencia, en la que dispuso: «CONFIRMA  la sentencia apelada; que modifica precisando que la parte demandada  devolverá a la parte demandante $21.014.905…»  

12. Para lo  anterior, acogió el trabajo pericial elaborado por un perito,  y, atendiendo a que la Corte Constitucional «al  revisar el sistema UPAC, encontró que todos los créditos…  estaban afectados por los vicios que encontró…».  

13. La parte  actora aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos  fundamentales pues desconoce precedentes verticales aplicables al  caso e incurre en una deficiente motivación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27  de enero de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. La parte  accionada guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de  2014, por considerar que el accionado desconoció los  precedentes verticales aplicables a su caso e incurrió en una  indebida motivación.  

La  mencionada decisión fue emitida por dicho juzgador en  cumplimiento de una orden de tutela de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de 18 de julio de  2014 resolvió tutelar los derechos fundamentales de la  accionante y, en consecuencia, le ordenó al tribunal dejar sin  valor ni efecto su sentencia de 28 de noviembre de 2013 y adoptar una  nueva, en la que «deberá  realizar el estudio respectivo, para lo cual podrá hacer uso,  si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el  ordenamiento para decretar pruebas».  

La Corte, en tal  oportunidad, consideró que la corporación accionada  vulneró los derechos de la entidad bancaria porque:  

…afianzó  el éxito de las pretensiones y el fracaso de las excepciones  únicamente en el cálculo que ella realizó dentro  de la sentencia, procedimiento en el cual no explicó de donde  extrajo las tasas de interés que utilizó, el porqué   de los saldos contenidos en la liquidación que plasmó  en los resúmenes insertados en la providencia y qué  operaciones llevó a cabo para llegar a las conclusiones.  

Además,  porque no explicó la razón por la cual  no acogió los dictámenes periciales,  

omitió  valorar de forma individual y conjunta las restantes probanzas  arrimadas, tales como el formato de reliquidación realizada  por el Banco y el histórico de pagos, elementos que, acorde  con el reclamante, permiten establecer que no se cobraron  injustificadamente dineros, por lo que la entidad financiera no está  obligada a devolver lo cancelado.  

Y  por último,  dejó de «sopesar  la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que evidencia  una ponderación parcial del acervo probatorio, actuación  que transgredió los derechos fundamentales de la tutelante y  en razón a ello, debe concederse el amparo solicitado».  

Desde  tal perspectiva, la Sala advierte que la  solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues  la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial  idóneo para plantear el presente debate.  

En  efecto, si lo pretendido por el promotor del amparo es atacar una  decisión emitida en cumplimiento de una orden de tutela, en la  que, por demás, se analizaron tópicos como la falta de  motivación y el desconocimiento de precedentes aplicables al  caso, también referidos en el último libelo, la vía  idónea para es el incidente de desacato establecido en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no una nueva solicitud  de protección.  

Sobre el  particular, se ha precisado:  

… frente al  incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo  constitucional, procede el desacato, y no otra protección de  igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ  STC. 2. Jul. 2014. Rad. 1204-00)  

E igualmente:  

…en el  presente asunto no resulta viable la protección rogada, puesto  que la decisión censurada fue emitida por la autoridad  judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora  oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados  por Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como  ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes) …  circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción  aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una  decisión respecto de la cual el legislador no contempló  medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un  nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa  procedimental inexorablemente ligada a la que definió la  procedencia del primigenio amparo tutelar…  

…  

En efecto,  resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora  cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al fallo  de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil,  ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la  que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de  modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por  el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto  por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia  de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación  dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en  fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es  decir, que de  cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado  podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se  cumpla la orden del juez de tutela».  

Y, finalmente:  

…por  manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, se  estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé  el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el numeral 1º del artículo 6º  del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración,  lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que  constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el  ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular  terreno tutelar…”  (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); amén  que el juez de tutela conserva la competencia “hasta  que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza”,  según plasma el artículo 27 ibídem»  (CSJ  STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y  01175-01, respectivamente).  

Las  anteriores consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la  tutela, ello debido a la existencia de otros mecanismos de defensa  judicial con los que cuenta la parte accionante.  

3.  En suma, se negará el amparo solicitado.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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