STC 5982 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5982-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-001-2015-00036-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de marzo de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jolver Fernández Cárdenas contra  la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Norte  de Santander – DENOR, a cuyo trámite fue vinculada la  Dirección de Sanidad de la misma institución.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos a la vida, a  la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la  autoridad encausada, con ocasión de la falta de autorización  y posterior realización de la intervención quirúrgica  que le fue prescrita por su médico tratante.  

En  consecuencia, solicita ordenar  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «la  práctica de la cirugía denominada UROLITECTOMÍA  ENDOSCÓPICA FLEXIBLE CON LÁSER, MÁS SUMINISTRO  DE CATÉTER DOBLE J, para proceder con la extracción del  cálculo renal de 13 x 18 x 13 MM en región pélvica  renal derecha conforme al criterio del médico especialista en  urología»;  y la autorización de «todos  los exámenes, citas médicas, procedimientos  quirúrgicos, medicamentos y demás requerimientos  clínicos derivados de la citada patología»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de esas pretensiones expuso que es Patrullero de la  Policía Nacional; que el 16 de diciembre de 2014 le fue  diagnosticada la afección referida a espacio, para cuyo  tratamiento fue dispuesta la práctica de la cirugía  allí aludida; que su médico tratante diligenció  el respectivo formulario para someter la solicitud al concepto del  Comité Técnico Científico de esa institución,  la cual fue radicada desde el pasado 6 de enero; y que a la fecha tal  prestación médica no le ha sido autorizada.  

3.        La  Jefatura de Sanidad DENOR deprecó la denegación del  resguardo porque «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al [a]ccionante, al contrario  (…) ha hecho lo posible por dar[le] (…) todos los  tratamientos y medicamentos necesarios para mantener su salud»,  relievando que el motivo por el cual no ha sido practicada la  intervención quirúrgica demandada es que «por  tratarse de un procedimiento que se encuentra fuera del Acuerdo 002  del 27 de abril de 20011  (…), debe realizar la solicitud al Comité Técnico  Científico para que sean ellos quienes [lo]  autoricen»,  por lo que al interponer la tutela sin esperar la respuesta negativa  o positiva a su petición, indebidamente busca esquivar el  procedimiento regular que tiene ante esa institución para la  solución de su problemática, acorde con el Acuerdo 052  de 20132  y la Resolución 057 de 20143.  

Reclamó,  en adición, «exhortar  [al] accionante a acudir a los canales que brinda el área de  Sanidad Norte de Santander para la solicitud de procedimientos»  (fls.  23 y 24, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  concedió  el amparo ordenando «al  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de  Norte de Santander (…) y al Director de Sanidad de la Policía  Nacional»,  que:  

(…)  inicien de manera conjunta y coordinada los trámites  correspondientes autorizando y proporcionando a favor del  [accionante] (…) los exámenes y demás servicios  de salud de manera integral incluidos los prequirúrgicos que  requiera y le sean ordenados por su médico tratante a fin de  que se le practique la cirugía UROLITECTOMÍA  ENDOSCÓPICA FLEXIBLE CON LÁSER MÁS SUMINISTRO DE  CATÉTER DOBLE J[,] garantizándole además el  manejo posquirúrgico que solicite de acuerdo a lo que ordene  su médico tratante para efectos de que (…)  logre el máximo de rehabilitación de su salud frente a  la patología CÁLCULO DE RIÑÓN EN PELVIS  RENAL DERECHA (fls.  41 y 42, cdno. 1).  

Para  arribar a esa determinación expuso que «la  negativa de la accionada de autorizar y suministrar el procedimiento»  porque el promotor «no  ha realizado el respectivo trámite ante el Comité  Técnico Científico de esa entidad»,  vulnera las garantías invocadas toda vez que de las pruebas  obrantes en el plenario se extrae que en el presente caso están  presentes los requisitos establecidos por vía jurisprudencial  para la procedencia del resguardo, pues la intervención  quirúrgica fue ordenada por el médico tratante del  paciente con apoyo, además, en la decisión adoptada en  una Junta Médica de Urólogos. Agregó que es  evidente que la patología que aqueja al paciente afecta su  normal desarrollo vital; no fue «demostrado  (…) que el médico tratante hubiera planteado otro tipo  de alternativa médica, que (…) pudiera sustituir el  procedimiento ordenado, y que se encontrara en el Manual Único  de Medicamentos y Terapéutico del Sistema de Salud de la[s]  Fuerzas Militares y de Policía»;  aunado a que las convocadas no acreditaron «que  el actor contaba con los recursos para asumir por su cuenta el costo  de la intervención».  

Añadió  que es  procedente acceder al tratamiento integral deprecado porque «las  EPS, EPS-S incluido el Régimen Especial de la[s] Fuerzas  Militares deben garantizar el servicio de salud de manera integral  que se materializa con la garantía de una prestación  continua, permanente y eficiente de los servicios (…) que  requiera el usuario, lo cual puede hacerse exigible a través  de la acción de tutela»  (fls. 27 a 42, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Jefatura  del Área de Sanidad DENOR opugnó el referido fallo  reiterando los argumentos expuestos al dar respuesta a la solicitud  de amparo, enfatizando en que el juzgador de primer grado no los tuvo  en cuenta (fls. 47 a 49, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garantía fundamental  autónoma  que:  

(…)  tiene una doble connotación -derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad  (CC  T-1036/07).  

Así  como también ha considerado que:  

(…)  en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas  las personas sin excepción  pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado  (CC  T-919/08).  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias advierte la Sala que el gestor está afiliado al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en su condición de Patrullero de esta última  institución (fl. 13, cdno. 1); que el examen de Urografía  por Tomografía Computarizada – UROTAC – que le fue practicado  el 16 de diciembre de 2014 arrojó como resultado «[cálculo  de 13 x 18 x 13 mm, en pelvis renal derecho, con cavidades  pielocaliciales normales. Vejiga normal]»  (fl. 8, cdno. 1); que la «radiografía  de abdomen simple»  tomada el 17 de diciembre de 2014 dio como resultado «[cálculo  calicial medio renal derecho de 1,35 cms. y al final del uréter  derecho de 0,3 cm.]»  (fl. 10, cdno. 1); que el 18 de diciembre de 2014 la IPS Urólogos  de Norte de Santander, en un Comité Técnico Científico  de especialistas de ese ramo, determinó como plan de manejo  para la patología del gestor la realización de una  «[Ureterolitotomía  Endoscópica Flexible con Láser]»  (fl. 7, cdno. 1); que el 5 de enero de 2015 el médico tratante  del paciente validando la anterior recomendación ordenó  la práctica de esa intervención (fls. 5 y 6, cdno. 1);  que el 6 de enero del mismo año, para obtener la respectiva  autorización, fue diligenciado el formato de solicitud y  justificación ante el Comité Técnico Científico,  en el cual fue consignado que el diagnóstico es «cálculo  de riñón»,  que para extraerlo, en «Junta  Médica Urológica»,  fue decidido efectuar una «[Ureterolitotomía  Endoscópica Flexible con Láser más Suministro de  Catéter Doble J]»,  y que «[e]xiste  riesgo inminente para la vida y la salud del paciente si no se  aprueba [esa] solicitud»  (fl. 4, cdno. 1); y que la cirugía tiene un costo de  $7.577.850,oo según cotización efectuada por el gestor  ante la IPS Urólogos de Norte de Santander (fl. 12, cdno. 1).  

(…)  [es viable la protección del derecho a la salud] “cuando  la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está  comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional  vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio  de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes  cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que  exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado  en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’;  (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de  efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido,  siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para  proteger el mínimo vital del paciente;  (…) Que el  usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del  ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda  acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud;  y, (…) Que el médico tratante que prescribió el  ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la  entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado”  (CSJ STC, 13 dic. 2010, rad. 2010-00194-01).  

Así  las cosas, ajustada a  derecho resulta la orden dada por el juzgador de primer grado, para  que las encausadas autoricen la realización de la prestación  médica prescrita por el médico tratante y requerida por  el promotor de la tutela, destacando que el primero es quien conoce  la situación particular y real del segundo, y con fundamento  en ello dispone lo pertinente según las necesidades del caso.  

Lo  anterior al encontrar, como quedó dicho, que el médico  tratante al solicitar la autorización del procedimiento, valga  recordar, dispuesto por un Junta Médica de Urólogos  (fl.  7, cdno. 1),  indicó que «[e]xiste  riesgo inminente para la vida y la salud del paciente si no se  aprueba [esa] solicitud»  (fl. 4, cdno. 1), y no consignó que para tratarlo existiera  alguna alternativa diferente a esa intervención quirúrgica,  por lo que, sin duda, la práctica de la cirugía y el  suministro de las prestaciones médicas que de ella se deriven,  representa una  mejoría para la salud del afectado; que las accionadas no  acreditaron que éste tuviera la suficiente capacidad económica  para sufragar directamente el tratamiento dispuesto, mientras que el  inconforme si aportó una cotización que da cuenta de  que la  cirugía tiene un costo de $7.577.850,oo (fl. 12, cdno. 1); y  finalmente, las encausadas, a pesar de tener conocimiento de la  solicitud del gestor, pues está tiene la mención  manuscrita de haber sido recibida el 6 de enero de 2015, tampoco  allegaron soportes válidos para denegar la autorización  que es requerida por aquél, previo análisis de la  situación particular de éste. Luego, las  argumentaciones de la impugnante no cuentan con entidad suficiente  para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los  derechos constitucionales del solicitante (CC T-377/05).  

Además,  debe destacarse que sobre los conceptos que profieren los Comités  Técnico Científicos, la Sala ha dicho que:  

(…)  éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para  que se suministre un fármaco excluido del Manual Único  de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén  que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras  no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en  criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el  Comité Técnico Científico de una EPS, la  decisión de un médico tratante de ordenar una droga  excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el  Comité Técnico Científico, basado en (i)  conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión,  y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico  bajo discusión, considere lo contrario’  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) (CSJ  STC, 6 may. 2010, rad. 2010-00217-01, reiterada,  entre muchas otras, en CSJ STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00432-01).  

4.        Lo  considerado impone respaldar el fallo de primer grado, precisando que  la intervención quirúrgica dispuesta por el médico  tratante se contrae a una «[Ureterolitotomía  Endoscópica Flexible con Láser más Suministro de  Catéter Doble J]»,  que no a la señalada por el a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  precisando que la cirugía que debe practicarse al gestor del  resguardo es una «[Ureterolitotomía  Endoscópica Flexible con Láser más Suministro de  Catéter Doble J]»,  que no la señalada por el Tribunal de primera instancia.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «Por          el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y          Policial».  

2          «Por          el cual se establece el Manuel de Medicamentos y Terapéutica          para el SSMP».  

3          «Por          la cual se organiza el Comité Técnico Científico          de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».  

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