STC 5983 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5983-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00058-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 20 de marzo de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la tutela impetrada por Javier Elías  Arias Idarraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  con vinculación de la Defensoría del Pueblo.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a la tardanza en la resolución del  asunto y la no aplicación de la disposición que prevé  el trámite oficioso.  

3. Como soporte de  la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fl. 1):  

3.2. Que el  expediente se encuentra paralizado cuando la actividad del  funcionario debe ser proactiva como lo prevé el artículo  5º de la Ley 472 de 1998.  

3.3. Que presentó  vigilancia judicial y administrativa pero nada se dispuso y tampoco  fueron impuestas sanciones.  

3.4. Que  tratándose de una herramienta de raigambre constitucional su  impulso debe provenir del funcionario de conocimiento sin generar  gastos a la parte que el legislador no ha señalado.  

4.  Impetra que se declare que la autoridad convocada incurrió en  dilación, se le ordene hacer actuar de manera inmediata la  normativa citada en precedencia, «so  pena de destitución»  y, además, que se compulsen copias con destino a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para que investigue el incumplimiento del principio de celeridad (fl.  2).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juez acusado  aseveró que siendo el demandante negligente en el acatamiento  de las cargas procesales que le competen, mal puede dolerse por la  inactividad en el trámite, por ello ningún  quebrantamiento ha causado a las prerrogativas invocadas (fls. 10 y  11).  

Por su parte el  Defensor del Pueblo Regional Risaralda afirmó que el  convocante no le probó al fallador la imposibilidad de aportar  los egresos para cumplir con la exigencia dispuesta por la ley, y al  omitir hacer uso de la figura que protege al pobre se presume la  solvencia monetaria (fls. 58 a 60).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No accedió  a la salvaguarda por haberse desobedecido el requisito de inmediatez  pues, el proveído a través del cual se ordenó la  divulgación por radio o prensa el inicio del juicio fue  dictado el 23 de octubre de 2013 y esta queja se presentó el 6  de marzo de 2015; añadió que el interesado tampoco se  avino a la subsidiariedad en la medida que no protestó esa  determinación (fls. 46 a 50).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El inconforme  insistió en los argumentos esgrimidos en la tutela (fl. 73).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- De entrada  cabe precisar que la vinculación de la Procuraduría  General de la Nación como agente del Ministerio Público  no se hace indispensable, porque, conforme lo prevé el  artículo 118 de la Carta Política, este organismo de  control fiscal y disciplinario lo conforman «el  Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo,  por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público,  ante las autoridades jurisdiccionales, por los personales municipales  y por los demás funcionarios que determine la ley»,  y en el presente evento se citó y notificó al «Defensor  del Pueblo Regional Risaralda»  (fls. 25, 28, 31, 32, 58 a 62).  

En relación  con este tema la jurisprudencia en fallo CC T-1044/afirmó que  

«Reitérese  además que al Ministerio Público, ejercido por el  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los  procuradores y agentes del Ministerio Público delegados ante  las autoridades judiciales, los personeros municipales y los demás  funcionarios que determine la ley, le corresponde, entre otras  funciones, la guarda y promoción de los derechos humanos (art.  118 Const.)».  

2. La controversia  se centra en establecer si el acusado incurrió en tardanza  judicial por no impulsar motu  proprio el  juicio que se encuentra en suspenso.  

4.-  Para  el análisis que se realizará, está acreditado lo  que a continuación se destaca:  

4.1. Que Javier  Elías Arias Idarraga inició acción popular  contra el Banco Davivienda sucursal Dosquebradas, pretendiendo que se  ordene la construcción en el inmueble donde funciona de un  «baño  para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas y permitiendo el  uso del público en general»,  en la que ninguna mención hizo en relación con la falta  de capacidad para atender los gastos del proceso (fl. 12).  

4.2. Que asignada  al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad fue admitida el 12 de  febrero de 2015 (fl. 21).  

4.3. Que allí  mismo se ordenó al convocante hacer la publicación de  que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en un «diario  de amplia circulación local, aportando la prueba del  cumplimiento de ello»  (fl. ídem),  decisión que no fue protestada.  

4.4. Que no se ha  dado a conocer la apertura del juicio a los miembros de la comunidad  como se dispuso en ese proveído, porque como lo dijo el  informe de secretaría el sujeto activo «no  ha cumplido con la carga de publicar el auto que admitió la  demanda por medio de una radiodifusora o en un diario de amplia  circulación local»  (fl. 24).  

5.- Se desestimará  la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

5.1.  Siendo  de la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente  concederlo mientras el promotor no despliegue todos los mecanismos  que el ordenamiento jurídico le pone a disposición para  la salvaguarda de sus intereses, y obtenga la respectiva resolución.  

En el caso  concreto, es claro que frente al proveído  de  12 de febrero  de 2015 en el que el  juzgado ordenó  al actor hacer la publicación de que trata el artículo  21 de la Ley 472 de 1998, en un «diario  de amplia circulación local, aportando la prueba del  cumplimiento de ello», éste  podía  acudir en reposición para que se definiera tal aspecto, y no  lo hizo.  

No está  llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya que según  el artículo 36 ibídem,  «Contra  los autos dictados durante el trámite de la acción  popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil>>.  

Esta Sala ha  insistido en que esa situación  particular impide reabrir un debate constitucional sobre aspectos que  debieron ser puestos de presente dentro de la correspondiente  controversia, en la medida que ello atenta contra el carácter  residual del auxilio.  

En cuanto a la  eficacia o idoneidad de dicho mecanismo, esta Corte ha destacado  

(…) Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (STC2016-2014,  20 feb, rad. 00201-00;  STC8534-2014,  3 jul, rad. 00128-01;  STC4236-2015, 15 abr. rad. 00675-00).  

Sabido  es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios  de protección en el interior de los litigios, es vedado para  el juez de tutela entrometerse en las cuestiones procedimentales,  pues la justicia constitucional no es remedio de última hora  para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que  esta acción es eminentemente subsidiaria, esto es, que deviene  improcedente porque «cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria»  (CSJ STC,  14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01; STC10218-2014,  1° ago. rad. 00265-01 y STC4236-2015, 15 abr. rad. 00675-00).  

5.2.  Los  jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido la Sala sobre el tema  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en  STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

Se  queja Arias Idárraga del retraso en la prosecución del  litigio, según indica, atribuible al juzgado por no haber  gestionado la divulgación del aviso a través del cual  se informa a los miembros de la colectividad la apertura del pleito.  

En  efecto, como quedó probado, en el auto admisorio se le ordenó  <<hacer  la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley  472 de 1998, en un «diario de amplia circulación local,  aportando la prueba del cumplimiento de ello».  

Tiene  definido la Corporación, que es carga del actor popular asumir  los gastos que implique el proceso entre ellos, el de las  publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de  1998, excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza,  circunstancia que no ocurre en el caso sometido a estudio según  se verificó con la copia del libelo.  

En  el fallo CSJ STC,  3 mar 2011, rad. 2011-00029-01,  donde se abordó el tema de  los deberes procesales del demandante en esa clase de asuntos la  Corte precisó que:  

«Finalmente  se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor  popular constituyen una carga que no contraría el principio de  la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia, y  por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el  accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.  Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de  las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman  parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación»  (resaltado  fuera de texto).  

Entonces, como la  dilación en el impulso de la litis  a que se contrae la salvaguarda es endilgable al interesado, quien  pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto,  dicha situación descarta la posibilidad de conceder en este  específico la protección impetrada pues se trata de  circunstancias objetivas y razonables que la justifican.  

Desde  esa órbita, la decisión del juzgado no luce arbitraria,  ni antojadiza, y por tanto, no permite la injerencia de esta  jurisdicción, pues, como lo afirmado la Corte  <<(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar  una vía de hecho>>.  

5.3.  Ahora, si el promotor estima que no puede cumplir con la referida  obligación, tal reclamación debe ser puesta de  manifiesto, ya sea ante el juez que conoce el asunto para que oficie  a la Defensoría del Pueblo, o directamente a dicha  institución, como encargada del manejo del Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se  evalúe la solicitud de financiación y su procedencia,  en los términos de los literales b y c del  artículo 71  de la Ley 472 de 1998.  

En un caso donde  se abordó ese específico tema, la Corte sostuvo  

«Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo,  a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la  procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los  criterios señalados en el artículo 73 citado, con  derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir  que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante»  (CSJ  STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).  

Y recientemente en  un amparo de características similares en relación con  la posibilidad de acudir al Fondo citado, señaló que  

«En  caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en  el presente ruego, su condición económica le impide  costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe  poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

Lo anterior,  guarda armonía con lo acotado por el Defensor del Pueblo  Regional Risaralda, quien siendo el encomendado de la administración  del Fondo, al responder requerimiento del a  quo,  sostuvo «(…)  el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se  presume que el actor cuenta con medios económicos para  impulsar el trámite procesal» y  que la publicación del aviso en medio masivo de comunicación  recae sobre aquél «y  en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo  y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza,  tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998»  (fl.  60).  

5.4.  Finalmente, no procede la expedición de copias con destino al  ente de control que investiga disciplinariamente a los servidores  judiciales, en razón a que además de que esta  herramienta no fue instituida con ese propósito sino para  salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede  presentarla directamente el interesado ante el organismo competente,  pero eso sí asumiendo las consecuencias de su proceder.  

Así  lo ha señalado esta Corporación,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00, y STC 3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00).  

6.-  En este orden de cosas, la censura deviene frustránea.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *