Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5983-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00058-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idarraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, con vinculación de la Defensoría del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a la tardanza en la resolución del asunto y la no aplicación de la disposición que prevé el trámite oficioso.
3. Como soporte de la solicitud sostiene en resumen lo siguiente (fl. 1):
3.2. Que el expediente se encuentra paralizado cuando la actividad del funcionario debe ser proactiva como lo prevé el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
3.3. Que presentó vigilancia judicial y administrativa pero nada se dispuso y tampoco fueron impuestas sanciones.
3.4. Que tratándose de una herramienta de raigambre constitucional su impulso debe provenir del funcionario de conocimiento sin generar gastos a la parte que el legislador no ha señalado.
4. Impetra que se declare que la autoridad convocada incurrió en dilación, se le ordene hacer actuar de manera inmediata la normativa citada en precedencia, «so pena de destitución» y, además, que se compulsen copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue el incumplimiento del principio de celeridad (fl. 2).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez acusado aseveró que siendo el demandante negligente en el acatamiento de las cargas procesales que le competen, mal puede dolerse por la inactividad en el trámite, por ello ningún quebrantamiento ha causado a las prerrogativas invocadas (fls. 10 y 11).
Por su parte el Defensor del Pueblo Regional Risaralda afirmó que el convocante no le probó al fallador la imposibilidad de aportar los egresos para cumplir con la exigencia dispuesta por la ley, y al omitir hacer uso de la figura que protege al pobre se presume la solvencia monetaria (fls. 58 a 60).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No accedió a la salvaguarda por haberse desobedecido el requisito de inmediatez pues, el proveído a través del cual se ordenó la divulgación por radio o prensa el inicio del juicio fue dictado el 23 de octubre de 2013 y esta queja se presentó el 6 de marzo de 2015; añadió que el interesado tampoco se avino a la subsidiariedad en la medida que no protestó esa determinación (fls. 46 a 50).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El inconforme insistió en los argumentos esgrimidos en la tutela (fl. 73).
V. CONSIDERACIONES
1.- De entrada cabe precisar que la vinculación de la Procuraduría General de la Nación como agente del Ministerio Público no se hace indispensable, porque, conforme lo prevé el artículo 118 de la Carta Política, este organismo de control fiscal y disciplinario lo conforman «el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personales municipales y por los demás funcionarios que determine la ley», y en el presente evento se citó y notificó al «Defensor del Pueblo Regional Risaralda» (fls. 25, 28, 31, 32, 58 a 62).
En relación con este tema la jurisprudencia en fallo CC T-1044/afirmó que
«Reitérese además que al Ministerio Público, ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores y agentes del Ministerio Público delegados ante las autoridades judiciales, los personeros municipales y los demás funcionarios que determine la ley, le corresponde, entre otras funciones, la guarda y promoción de los derechos humanos (art. 118 Const.)».
2. La controversia se centra en establecer si el acusado incurrió en tardanza judicial por no impulsar motu proprio el juicio que se encuentra en suspenso.
4.- Para el análisis que se realizará, está acreditado lo que a continuación se destaca:
4.1. Que Javier Elías Arias Idarraga inició acción popular contra el Banco Davivienda sucursal Dosquebradas, pretendiendo que se ordene la construcción en el inmueble donde funciona de un «baño para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas y permitiendo el uso del público en general», en la que ninguna mención hizo en relación con la falta de capacidad para atender los gastos del proceso (fl. 12).
4.2. Que asignada al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad fue admitida el 12 de febrero de 2015 (fl. 21).
4.3. Que allí mismo se ordenó al convocante hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en un «diario de amplia circulación local, aportando la prueba del cumplimiento de ello» (fl. ídem), decisión que no fue protestada.
4.4. Que no se ha dado a conocer la apertura del juicio a los miembros de la comunidad como se dispuso en ese proveído, porque como lo dijo el informe de secretaría el sujeto activo «no ha cumplido con la carga de publicar el auto que admitió la demanda por medio de una radiodifusora o en un diario de amplia circulación local» (fl. 24).
5.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1. Siendo de la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente concederlo mientras el promotor no despliegue todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico le pone a disposición para la salvaguarda de sus intereses, y obtenga la respectiva resolución.
En el caso concreto, es claro que frente al proveído de 12 de febrero de 2015 en el que el juzgado ordenó al actor hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en un «diario de amplia circulación local, aportando la prueba del cumplimiento de ello», éste podía acudir en reposición para que se definiera tal aspecto, y no lo hizo.
No está llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya que según el artículo 36 ibídem, «Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil>>.
Esta Sala ha insistido en que esa situación particular impide reabrir un debate constitucional sobre aspectos que debieron ser puestos de presente dentro de la correspondiente controversia, en la medida que ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
En cuanto a la eficacia o idoneidad de dicho mecanismo, esta Corte ha destacado
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (STC2016-2014, 20 feb, rad. 00201-00; STC8534-2014, 3 jul, rad. 00128-01; STC4236-2015, 15 abr. rad. 00675-00).
Sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de los litigios, es vedado para el juez de tutela entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que esta acción es eminentemente subsidiaria, esto es, que deviene improcedente porque «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01; STC10218-2014, 1° ago. rad. 00265-01 y STC4236-2015, 15 abr. rad. 00675-00).
5.2. Los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido la Sala sobre el tema
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
Se queja Arias Idárraga del retraso en la prosecución del litigio, según indica, atribuible al juzgado por no haber gestionado la divulgación del aviso a través del cual se informa a los miembros de la colectividad la apertura del pleito.
En efecto, como quedó probado, en el auto admisorio se le ordenó <<hacer la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en un «diario de amplia circulación local, aportando la prueba del cumplimiento de ello».
Tiene definido la Corporación, que es carga del actor popular asumir los gastos que implique el proceso entre ellos, el de las publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, excepto cuando se hubiere otorgado el amparo de pobreza, circunstancia que no ocurre en el caso sometido a estudio según se verificó con la copia del libelo.
En el fallo CSJ STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, donde se abordó el tema de los deberes procesales del demandante en esa clase de asuntos la Corte precisó que:
«Finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación» (resaltado fuera de texto).
Entonces, como la dilación en el impulso de la litis a que se contrae la salvaguarda es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto, dicha situación descarta la posibilidad de conceder en este específico la protección impetrada pues se trata de circunstancias objetivas y razonables que la justifican.
Desde esa órbita, la decisión del juzgado no luce arbitraria, ni antojadiza, y por tanto, no permite la injerencia de esta jurisdicción, pues, como lo afirmado la Corte <<(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho>>.
5.3. Ahora, si el promotor estima que no puede cumplir con la referida obligación, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente a dicha institución, como encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se evalúe la solicitud de financiación y su procedencia, en los términos de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
En un caso donde se abordó ese específico tema, la Corte sostuvo
«Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante» (CSJ STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).
Y recientemente en un amparo de características similares en relación con la posibilidad de acudir al Fondo citado, señaló que
«En caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
Lo anterior, guarda armonía con lo acotado por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, quien siendo el encomendado de la administración del Fondo, al responder requerimiento del a quo, sostuvo «(…) el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal» y que la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre aquél «y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (fl. 60).
5.4. Finalmente, no procede la expedición de copias con destino al ente de control que investiga disciplinariamente a los servidores judiciales, en razón a que además de que esta herramienta no fue instituida con ese propósito sino para salvaguardar los derechos fundamentales, tal denuncia puede presentarla directamente el interesado ante el organismo competente, pero eso sí asumiendo las consecuencias de su proceder.
Así lo ha señalado esta Corporación,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00, y STC 3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00).
6.- En este orden de cosas, la censura deviene frustránea.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
9