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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
AC1339-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00143-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) y Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Lina Castillo y Alyen Catheryne Acosta Castillo iniciaron proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de que se declarara la muerte presunta de Ovidio Acosta Vinasco, compañero y padre de las demandantes. [Folio 1427, c.1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el último domicilio del desaparecido fue la ciudad de Cali, y por ello se radicaba la demanda ante los funcionarios judiciales de tal localidad. [Folio 29, c.1]
3. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Once de Familia de Cali (Valle); despacho que mediante proveído de 16 de septiembre de 2014, rechazó la demanda por «falta de competencia», tras considerar que de algunos hechos se extraía que el «último domicilio del mencionado señor correspondía a Montelíbano (Córdoba)», por lo que era a los Despachos de tal municipalidad a los que les concernía tramitar el asunto. [Folio 33, c.1]
4. Recibido el expediente para por el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad mencionada, éste suscitó el presente conflicto con sustento en que el despacho de origen no podía declarar la nulidad por factor territorial, toda vez que «en la demanda se dice (sic) con precisión y claridad que el último domicilio del presunto desaparecido Ovidio Acosta Vinasco, fue la ciudad de Cali y , que lo trasladaron, dado a su oficio, para Montelíbano, traslado que debía entenderse temporal», por lo que no cabía duda que los funcionarios judiciales de dicha ciudad debían resolver el asunto. [Folio 38, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 19º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinara así:.. b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 97 del Código Civil dispone que: «la presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación…»
Preceptos normativos, que dejan en evidencia que en los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al último domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se persigue, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto.
Al respecto, la Corte ha señalado que: (…) Se trata, como se observa, de una competencia territorial privativa, pues no hay posibilidad de elección, aún dentro del fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se pueda seguir sin la previa “citación del desaparecido. (AC, 24 de Abr 2009, Rad. 00376-00)
3. Ahora bien, el artículo 76 del Código Civil, establece que el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», y en concordancia con dicho precepto los artículos 79 y 81 ibídem refieren que tal atributo de la personalidad no se muda por el hecho de que una persona habite o resida en otra parte, «si tiene en otra su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal» o mantiene «el asiento principal de su negocios en domicilio anterior».
En atención a lo anterior, en una interpretación armónica esta Sala ha diferenciado el simple hecho de vivir en un sitio determinado y el domicilio.
4. En el caso sub-judice, se advierte que en el escrito de demanda se indicó que el último domicilio del desaparecido correspondía a la ciudad de Cali, razón por la cual se interpuso el libelo en tal localidad.
Sin embargo al revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez la rechazó por competencia el 16 de noviembre de 2012, luego de considerar que de los hechos narrados en el libelo se extraía que el presunto desaparecido había trabajado por última vez en Montelíbano (Córdoba) y por ello eran los jueces de tal localidad quienes debían conocer el asunto.
No obstante, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda se encuentra, que en efecto la parte indicó que el señor fue enviado y trasladado para trabajar en el mencionado municipio y que su compañera fue a visitarlo en alguna oportunidad, de lo cual no podía desprenderse que en aquella localidad se encontrara fijado el domicilio de éste.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de Cali, toda vez que tal lugar corresponde al último domicilio del desaparecido, según se señaló en el libelo, lo cual no ha sido desvirtuado en el trámite, pues de las pruebas obrantes en el proceso no se desprende otra cosa, como mal lo determinó el funcionario judicial que conociera del asunto.
5. En ese orden, no había ningún motivo para que el Juez Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle), a quien inicialmente le correspondió el asunto, se declarara incompetente por el factor territorial, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente.
6. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo al mencionado Despacho, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta iniciada por Lina Castillo y Alyen Catheryne Acosta Castillo, por el desaparecimiento de compañero y padre respectivamente, Ovidio Acosta Vinasco.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), y a las interesadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado