AC1338-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

AC1338-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00257-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de  Sincelejo (Sucre).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Carlos Alberto Zuccardi Vergara, promovió proceso en contra de  Shadia Sampayo Bitar, madre de su menor hija, a fin de que se   dispusiera que la custodia y cuidado personal le correspondía  de forma exclusiva a él, previa evaluación de las  condiciones que uno y otro padre le ofrecen. [Folio 6, c. 1]  

2.  En el libelo incoativo se indicó que la demandada vecina de  Sincelejo (Sucre) y que su dirección de notificación  correspondía a «transversal  32 # 35-117 Barrio Boston de Sincelejo»,  razón por la cual fijaba la competencia en los jueces de dicha  ciudad, pues en esta se encontraba el domicilio de las partes.  [Folios 8, c.1]  

3.  El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del referido municipio, autoridad que en  providencia de 10 de diciembre de 2014, lo admitió a trámite  y ordenó la vinculación del extremo pasivo. [Folio 130,  c.1]  

4.  Posteriormente, la apoderada del actor solicitó que la  falladora se declarara impedida para tramitar la controversia y por  tanto ordenara la remisión del expediente a Bogotá,  toda vez que la menor junto con su madre se habían trasladado  a la capital. [Folio 132, c.1]  

5.  En proveído de 19 de diciembre de 2014, el despacho en  atención a la petición resolvió que por falta de  competencia territorial, abstenerse de seguir «conociendo  el de la presente demanda» y en consecuencia dispuso «remítase  el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá D.C., a fin de  que proceda a su reparto entre los Juzgados Orales de Familia de esa  ciudad».  [Folio 138, c.1]  

6.  Reasignado el proceso al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad,  éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo  que el actor inició su demanda  de custodia y cuidado personal  respecto de su menor hija, quien para la época residía  en la Sincelejo, correspondiendo por tanto al Juzgado Promiscuo de  dicha localidad atender y conocer del asunto, sin que tuviera  incidencia en la competencia el cambio de domicilio que la niña  efectuara con posterioridad a la admisión de la demanda.  [Folio 142, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que  existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en que  se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho  sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.  

En ese orden, al  funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo  el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el  libelo, entre los cuales se encuentra la designación del  domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.  

Es  en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por  alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.  

Al  tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

A  su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo  ordenamiento estatuye: «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,  ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma  jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se  declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará  su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»  

En  contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa,  que «el  juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no  alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso  del artículo 143.»  

En  armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo  144 señala que la nulidad se considerará saneada  «cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado  como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá  conociendo del proceso.»  

2.  Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas  oportunidades lo ha expresado esta Corte, que: (…)  al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a  la competencia para asumir el trámite de un asunto particular,  con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá  declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el  expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal  que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar  su incompetencia para tramitar un proceso.  

(…)  Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi  gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en  cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá  declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos  formulados por los demandados a través de los conductos  procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de  la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva  al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia  pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse  incompetente por el sobredicho factor.  (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).  

En  el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o  modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando  la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley  procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito  introductor…» de  suerte que  «si por alguna circunstancia la manifestación del  demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para tal efecto».  (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).  

Ahora  bien, para establecer la competencia por el factor territorial se  hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral  primero del artículo 23 del que establece que en los procesos  contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el  juez del domicilio del demandado, y el numeral 4º del mismo  estatuto, señala que en los procesos de pérdida o  suspensión de la patria potestad «será  también competente el juez que corresponde al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Por  su parte, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989,  preceptúa que en los procesos de custodia, cuidado personal y  regulación de visitas, «en  los que el menor sea demandante, la competencia por razón del  factor territorial corresponderá al juez del domicilio del  menor»,  disposición respecto de la cual esta Corporación ha  señalado que «….por  tratarse de una excepción,…en el texto legal no caben  más asuntos que los que él mismo contiene y cita  expresamente;  bien sabido se tiene que  el marco de norma semejante  es asaz ceñido y,  por consiguiente,  es inútil tratar  de ensancharlo… en el punto está vedada,  así,  toda interpretación laxa,  analógica o por extensión»1.  

3.  En el presente asunto no es la menor sino su padre, por lo que debe  descartarse la aplicación en este evento, del fuero especial  señalado en el artículo 8º del decreto 2272 de  1989, cuyo presupuesto básico es el de que el niño sea  el actor.  

Sobre  el particular, esta Sala,  tiene asentado que «si  la nombrada menor no funge como demandante, así se encuentre  bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y éste  asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el artículo 8°  del decreto 2272 de 1989, resulta inoperante por definición»  .  

4.  Ahora bien, dentro de la demanda se afirmó que la competencia  se radicaba en el Juez de Familia de Sincelejo, en virtud a que dicha  ciudad correspondía al domicilio y residencia de las partes, y  de la menor.  

Así,  que luego de revisar los requisitos formales que debe contener el  libelo, la Juez Segunda Promiscua de Familia de la referida ciudad  admitió la demanda en auto de 10 de diciembre de 2014 [folio  130, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la  competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido  variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el  factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.  

Por el contrario,  en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas  arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso  del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo  143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal,  es ostensible que el funcionario judicial no está facultado  para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego  de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la  parte demandada decidir si formula la respectiva excepción  previa, o si acepta el fuero establecido.  

De  ahí que si la parte actora señaló inicialmente  que la competencia la fijaba en el juez de la capital del  departamento de Sucre por ser el domicilio de los extremos de la  litis y de la menor; si del contenido libelo el juez no dedujo una  conclusión diferente; si admitió la demanda; y si la  falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte  interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez  que asumió el conocimiento del trámite desde un  comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se  encuentran previstas en la ley procesal.  

4.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Sincelejo (Sucre), de lo cual se dará aviso al funcionario  que planteó el conflicto y a las partes del proceso.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo  (Sucre), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  custodia y cuidado personal que inició Carlos Alberto Zuccardi  Vergara contra Shadia Sampayo Bitar.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de  Bogotá, y a las partes del proceso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

1          CSJ AC, 23 Sep 1993  

      

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