ATC3702-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC3702-2015  

Radicación  n.°  86001-22-08-000-2015-00056-01  

Bogotá,  D. C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa,  dentro de la acción de amparo promovida por Edinson  Oswaldo Ul Secue y  Oscar  Pisso Pisso,  en  calidad de Gobernador del Resguardo Indígena “Alto  Lorenzo” y Consejero Mayor de la Asociación del Consejo  Regional del Pueblo Nasa del Putumayo, respectivamente, contra el  Ministerio  de Minas y Energía,  el Instituto  Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas,  la  Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH,  el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA,  el Ministerio  de Defensa Nacional,  el  Ejército Nacional,  la  Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la  Amazonía -Corpoamazonía,  las  Direcciones  de Asuntos Indígenas, Consulta Previa y Derechos Humanos del  Ministerio del Interior,  la  Gobernación  del Putumayo,  el  Municipio de Puerto Asís,  el  Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A.,  el  Consorcio Colombia Energy,  la  Cooperativa de Transportadores Kilili Ltda.,  y la sociedad Transdepet  Ltda.,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.   Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que a  la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, el Director del  Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal,  y los  Ministerios  del Interior, Educación, Salud y Protección Social,  entidades a  quienes fue dirigida la orden impartida por la Corte Constitucional  en el ordinal segundo de la parte resolutiva del Auto 004 de 20091,  la cual solicitan los actores se haga cumplir a través de esta  acción de tutela, y de quienes también se demanda una  indemnización por «los  impactos negativos ocasionados por la industria petrolera en el  corredor Puerto Vega -Teyeyé»,  no fueron vinculadas a esta acción pública a fin de que  pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de ellas.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite a  la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, el Director del  Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal,  y los  Ministerios  del Interior, Educación, Salud y Protección Social,  pues,  se reitera, pese a ser responsables de atender lo pretendido por los  tutelantes2,  no se ordenó su vinculación al trámite; omisión  que afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015).  

5.  Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado, toda  vez que se impidió a las aludidas autoridades intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir a  partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive,  momento en que debió producirse la vinculación de la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, el Director del  Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal,  y los  Ministerios  del Interior, Educación, Salud y Protección Social; sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          De seguimiento a la sentencia T-025 del mismo año, por medio          del cual declaró en peligro de extinción a los pueblos          indígenas de Colombia a raíz del conflicto armado          interno, y adoptó una serie de medidas para protegerlos.  

2          Pretensiones          Novena y Décima de la demanda de tutela (fls. 60 y 61, ídem).  

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