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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC3702-2015
Radicación n.° 86001-22-08-000-2015-00056-01
Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de amparo promovida por Edinson Oswaldo Ul Secue y Oscar Pisso Pisso, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena “Alto Lorenzo” y Consejero Mayor de la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo, respectivamente, contra el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía, las Direcciones de Asuntos Indígenas, Consulta Previa y Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de Transportadores Kilili Ltda., y la sociedad Transdepet Ltda., si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal, y los Ministerios del Interior, Educación, Salud y Protección Social, entidades a quienes fue dirigida la orden impartida por la Corte Constitucional en el ordinal segundo de la parte resolutiva del Auto 004 de 20091, la cual solicitan los actores se haga cumplir a través de esta acción de tutela, y de quienes también se demanda una indemnización por «los impactos negativos ocasionados por la industria petrolera en el corredor Puerto Vega -Teyeyé», no fueron vinculadas a esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellas.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal, y los Ministerios del Interior, Educación, Salud y Protección Social, pues, se reitera, pese a ser responsables de atender lo pretendido por los tutelantes2, no se ordenó su vinculación al trámite; omisión que afecta su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado, toda vez que se impidió a las aludidas autoridades intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive, momento en que debió producirse la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal, y los Ministerios del Interior, Educación, Salud y Protección Social; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 De seguimiento a la sentencia T-025 del mismo año, por medio del cual declaró en peligro de extinción a los pueblos indígenas de Colombia a raíz del conflicto armado interno, y adoptó una serie de medidas para protegerlos.
2 Pretensiones Novena y Décima de la demanda de tutela (fls. 60 y 61, ídem).
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