STC 8637 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC8637-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00063-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la impugnación interpuesta por la representante  legal de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP  contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por la  recurrente contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito  de  la misma ciudad  y la señora Norma  Myriam Bejarano Guzmán.  

ANTECEDENTES  

1.        La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social «UGPP», por  conducto de su representante legal, reclama la protección de  los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y  a la «sostenibilidad  financiera del sistema pensional»,  que considera resultaron transgredidos por el Tribunal demandado, en  el interior de la acción de tutela promovida en su contra por  la señora Norma Miryam Bejarano Guzmán.  

2.        Para  sustentar la petición de amparo constitucional  la entidad accionante relata, que mediante la resolución No.  002554 del 29 de abril de 2002 se le reconoció  a la señora Norma Miryam Bejarano Guzmán, como mesada  pensional, la suma de $10.779.805.37, prestación que después  de ser reliquidada, el 25 de enero de 2011 ascendió a  $11.889.774.30.  

2.1        Informa  que el 15 de julio de 2013 se le comunicó a la señora  Bejarano Guzmán que su mesada pensional sería  reajustada a partir del 1º de julio de esa anualidad, conforme a  los parámetros establecidos en la sentencia C-258 del 7 de  mayo de 2013, es decir, hasta el monto de 25 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.2.        Refiere  que inconforme con la anterior decisión, la señora  Bejarano promovió acción de tutela en su contra, la que  correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien desestimó  lo pretendido; sin embargo, el superior funcional en sede de  impugnación, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, revocó  lo resuelto para amparar las garantías invocadas a la mentada  tutelante, ordenando a la entidad  

«restable[cer],  desde el 1 de julio de 2013, la mesada pensional calculada en las  resoluciones 34479 del 28 de enero de 2011 y 53822 del 03 de agosto  de 2012, expedidas por el Liquidador de Cajanal EICE en liquidación,  sin lugar a merma de ninguna índole respecto de la pagada al  30 de junio de 2013 y con los incrementos a que tenga derecho. Lo  anterior con la advertencia de que, si la referida Unidad opta en el  futuro por introducir alguna modificación que reduzca dicha  mesada, estará compelida a hacerlo previo agotamiento de los  procedimientos mencionados en precedencia, so pena de entenderse  incumplido este fallo de tutela».  

2.3        A  continuación manifiesta que las anteriores diligencias fueron  excluidas de la eventual revisión por la Corte Constitucional,  motivo por el cual tuvo que cumplir el aludido fallo a través  de la resolución No. RDP No. 018404 del 11 de junio de 2014.  

2.4          Considera que con la memorada determinación se lesionan los  derechos invocados, puesto que lo resuelto por el Juez Constitucional  va en detrimento de los intereses públicos, razón por  la cual acude a la acción de tutela «como  mecanismo transitorio, [para]  suspender  los efectos del citado fallo, [y]  no  verse constreñida de continuar pagando una mesada pensional en  [una]  cuantía (…) que sobre pasa el TOPE MÁXIMO DE 25  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».  

3.        Reclama  que en el terreno constitucional, se declare que «el  fallo judicial proferido el 03 de junio de 2014, por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal,  constituye una VIA DE HECHO, violatoria de los DERECHOS  FUNDAMENTALES»  invocados,   y, que en su lugar, se profiera «una  nueva sentencia (…) ordenando se revoque la orden judicial  precedente, dejando sin efectos toda la actuación adelantada  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  Sala Penal»,  para que, como consecuencia, se ordene «dejar  sin efectos la resolución RDP No. 018404 del 11 de junio de  2014 expedida por esa Unidad, mediante la cual se acató el  mencionado fallo de tutela»  (fls. 3 a 14,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de esta capital, remitió copia de la decisión  proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por la  señora Norma Bejarano Guzmán en contra de la UGPP, el  12 de noviembre de 2013  (fl. 59 ídem).  

La  vinculada Norma Myriam Bejarano Guzmán, solicitó  desestimar el amparo por improcedente, después de advertir que  «la  entidad accionante [reclama  que se]  soslaye o desatienda lo expuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-590 de 2005 que ella misma cita mutilando su contenido,  para sustentar la procedibilidad de la acción de tutela que ha  presentado»,  aparte que se está  reprochando una decisión proferida en un fallo de igual  naturaleza, y «es  evidente que lo decidido en la sentencia C-258 de 2013, sólo  puede aplicarse a las pensiones que se hubieren reconocido con base  en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, como expresamente  lo señaló el mismo pronunciamiento», luego  no podía extenderse a otros eventos (fls. 72 a 79 ídem).  

A  su turno el Tribunal accionado, después de resumir las  actuaciones surtidas en la acción de tutela cuestionada,  puntualizó que en la decisión reprochada se dejó  sentado que «si  se introducía alguna modificación hacia el futuro,  deberían agotarse las actuaciones contempladas para el efecto  en la legislación procesal administrativa y de lo contencioso  administrativo»  (fls. 80 y 81 ídem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó  el resguardo, a partir de recordar que, como regla, es improcedente  el instrumento de la tutela para cuestionar las decisiones emitidas  en el campo de otra acción de igual naturaleza, habida cuenta  que para tales eventos la ley previó el mecanismo de la  revisión a cargo de la Corte Constitucional, como claramente  lo determina el Decreto 2591 de 1991 (fls. 113 a 120 ídem)    

LA  IMPUGNACION  

La  promotora de la demanda inicial protestó la providencia  adversa y reiteró la necesidad de otorgar el amparo formulado,  insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial, a más  de agregar, que el resguardo fue presentado con el particular  propósito de evitar un perjuicio irremediable (fls. 140 y 141,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, por regla general, no resulta viable para  censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el  escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para  modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas  por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se  quebrantarían los principios superiores de autonomía e  independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230  de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única  y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación  o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en  cuenta los documentos aportados al presente trámite, se  concluye que la petición de amparo constitucional presentada  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, no  tiene vocación de prosperidad,  toda vez  que con ésta lo que se pretende es cuestionar la decisión  proferida por el Tribunal accionado dentro de un asunto de igual  naturaleza al que es materia de estudio, con la finalidad de que se  revoque aquélla, circunstancia que termina en el motivo de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, debe recordarse que en esa materia excepcional, la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual, únicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto.  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad.  01835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013,  Rad. 01258-01, STC 11794-2014, STC14546-2014 y STC6173-2015).  

3.        Por  todo lo discernido, resulta improcedente la petición de  salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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