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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8637-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00063-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por la recurrente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad y la señora Norma Myriam Bejarano Guzmán.
ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», por conducto de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la «sostenibilidad financiera del sistema pensional», que considera resultaron transgredidos por el Tribunal demandado, en el interior de la acción de tutela promovida en su contra por la señora Norma Miryam Bejarano Guzmán.
2. Para sustentar la petición de amparo constitucional la entidad accionante relata, que mediante la resolución No. 002554 del 29 de abril de 2002 se le reconoció a la señora Norma Miryam Bejarano Guzmán, como mesada pensional, la suma de $10.779.805.37, prestación que después de ser reliquidada, el 25 de enero de 2011 ascendió a $11.889.774.30.
2.1 Informa que el 15 de julio de 2013 se le comunicó a la señora Bejarano Guzmán que su mesada pensional sería reajustada a partir del 1º de julio de esa anualidad, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, es decir, hasta el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Refiere que inconforme con la anterior decisión, la señora Bejarano promovió acción de tutela en su contra, la que correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien desestimó lo pretendido; sin embargo, el superior funcional en sede de impugnación, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, revocó lo resuelto para amparar las garantías invocadas a la mentada tutelante, ordenando a la entidad
«restable[cer], desde el 1 de julio de 2013, la mesada pensional calculada en las resoluciones 34479 del 28 de enero de 2011 y 53822 del 03 de agosto de 2012, expedidas por el Liquidador de Cajanal EICE en liquidación, sin lugar a merma de ninguna índole respecto de la pagada al 30 de junio de 2013 y con los incrementos a que tenga derecho. Lo anterior con la advertencia de que, si la referida Unidad opta en el futuro por introducir alguna modificación que reduzca dicha mesada, estará compelida a hacerlo previo agotamiento de los procedimientos mencionados en precedencia, so pena de entenderse incumplido este fallo de tutela».
2.3 A continuación manifiesta que las anteriores diligencias fueron excluidas de la eventual revisión por la Corte Constitucional, motivo por el cual tuvo que cumplir el aludido fallo a través de la resolución No. RDP No. 018404 del 11 de junio de 2014.
2.4 Considera que con la memorada determinación se lesionan los derechos invocados, puesto que lo resuelto por el Juez Constitucional va en detrimento de los intereses públicos, razón por la cual acude a la acción de tutela «como mecanismo transitorio, [para] suspender los efectos del citado fallo, [y] no verse constreñida de continuar pagando una mesada pensional en [una] cuantía (…) que sobre pasa el TOPE MÁXIMO DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».
3. Reclama que en el terreno constitucional, se declare que «el fallo judicial proferido el 03 de junio de 2014, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal, constituye una VIA DE HECHO, violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES» invocados, y, que en su lugar, se profiera «una nueva sentencia (…) ordenando se revoque la orden judicial precedente, dejando sin efectos toda la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal», para que, como consecuencia, se ordene «dejar sin efectos la resolución RDP No. 018404 del 11 de junio de 2014 expedida por esa Unidad, mediante la cual se acató el mencionado fallo de tutela» (fls. 3 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El titular del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta capital, remitió copia de la decisión proferida dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Norma Bejarano Guzmán en contra de la UGPP, el 12 de noviembre de 2013 (fl. 59 ídem).
La vinculada Norma Myriam Bejarano Guzmán, solicitó desestimar el amparo por improcedente, después de advertir que «la entidad accionante [reclama que se] soslaye o desatienda lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 que ella misma cita mutilando su contenido, para sustentar la procedibilidad de la acción de tutela que ha presentado», aparte que se está reprochando una decisión proferida en un fallo de igual naturaleza, y «es evidente que lo decidido en la sentencia C-258 de 2013, sólo puede aplicarse a las pensiones que se hubieren reconocido con base en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo señaló el mismo pronunciamiento», luego no podía extenderse a otros eventos (fls. 72 a 79 ídem).
A su turno el Tribunal accionado, después de resumir las actuaciones surtidas en la acción de tutela cuestionada, puntualizó que en la decisión reprochada se dejó sentado que «si se introducía alguna modificación hacia el futuro, deberían agotarse las actuaciones contempladas para el efecto en la legislación procesal administrativa y de lo contencioso administrativo» (fls. 80 y 81 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo, a partir de recordar que, como regla, es improcedente el instrumento de la tutela para cuestionar las decisiones emitidas en el campo de otra acción de igual naturaleza, habida cuenta que para tales eventos la ley previó el mecanismo de la revisión a cargo de la Corte Constitucional, como claramente lo determina el Decreto 2591 de 1991 (fls. 113 a 120 ídem)
LA IMPUGNACION
La promotora de la demanda inicial protestó la providencia adversa y reiteró la necesidad de otorgar el amparo formulado, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial, a más de agregar, que el resguardo fue presentado con el particular propósito de evitar un perjuicio irremediable (fls. 140 y 141, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, por regla general, no resulta viable para censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados al presente trámite, se concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que con ésta lo que se pretende es cuestionar la decisión proferida por el Tribunal accionado dentro de un asunto de igual naturaleza al que es materia de estudio, con la finalidad de que se revoque aquélla, circunstancia que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, debe recordarse que en esa materia excepcional, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01, STC 11794-2014, STC14546-2014 y STC6173-2015).
3. Por todo lo discernido, resulta improcedente la petición de salvaguarda constitucional, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ