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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6656-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00717-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Héctor Fernando Rodríguez Méndez en contra de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 29 de noviembre de 2013 presentó ante la querellada solicitud de «cumplimiento del acuerdo conciliatorio a que llegó (…) con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón (e) mediante Auto proferido el seis (6) de Septiembre de 2013» donde acuerda pagarle al actor y su familia el valor de unos perjuicios causados (fl. 13 cdno. 1).
2.2 En enero de 2014 la accionada «manifiesta que la petición ha sido recibida, y ha sido incluida en el cuadro de turnos para pago de la antedicha obligación, y que será tramitada en el orden cronológico de llegada, pero termina diciendo que, no hay asignación de número determinado a la solicitud y se pagara (sic) en la vigencia fiscal que corresponda» (fl. 13 ibídem).
2.3 Ha transcurrido más de un año y cuatro meses, «sin que la entidad accionada haya dado una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud» y ni siquiera «tienen un orden de pago de las precitadas obligaciones, pues nótese, que se manifiesta que no asignan un número determinado de turno de la solicitud, lo anterior para decir, que los últimos pueden ser los primeros, pues todo queda a la buena fe de los funcionarios para elegir el orden del pago de dichas obligaciones» (fl. 14 ib.)
2.4 Se ha vulnerado el debido proceso porque se encuentran vencidos los términos y oportunidades sin que haya dado cumplimiento a lo acordado y, en varias ocasiones de manera verbal ha solicitado información al respecto sin recibir respuesta de fondo, clara y definitiva (fl. 15 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, ordenar a la entidad acusada «dar respuesta clara, de fondo y definitiva sobre la Solicitud que presentara (…) el día 29 de Noviembre de 2013 , dentro de un término de 48 horas, e igualmente, se comunique dicha respuesta, tanto a su despacho como al accionante y el apoderado de ésta» (fl. 16 ibídem).
La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió se declare la improcedencia de la acción por haber operado el hecho superado, por ausencia o inexistencia de vulneración de derechos fundamentales toda vez que «el 30 de enero de 2014 con el Oficio No. DEAJRH14-814, a través de la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales, dio respuesta a la petición, aduciendo que dicha solicitud fue radicada en el Grupo de Sentencias con el número de expediente No. 4509 del 30 de enero de 2014, y la misma quedó en turno de pago y se encuentra relacionada dentro de los Pasivos de Sentencias y Conciliaciones de esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Así mismo, que con ocasión de la acción constitucional la «Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales emitió el oficio DEAJRH15-2607, de fecha 25 de marzo del presente año» que le fue remitido por correo electrónico al apoderado del accionante y a una de las beneficiarias, le informa al gestor que: «[s]e reitera la información contenida en el oficio DEAJRH14-814 de fecha 30 de enero de 2014, frente a que fue incluido en el cuadro de turnos para pago de la antedicha obligación y pendiente de liquidación, encontrándose con presupuesto para cancelar las obligaciones por concepto de Sentencias y Conciliaciones y a la espera de que llegue su respectivo turno para proyección de acto de reconocimiento y posterior pago», Además le señaló que «[c]abe anotar que para la vigencia 2015 se asignó un CDP por la suma de $44.951.712.217, para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones, y se está reforzando actualmente el grupo de liquidadores con profesionales de otras áreas de la entidad para agilizar el trámite de elaboración del acto administrativo y el correspondiente pago» y, le agrega que «[d]e igual forma se le informa que en el momento la Entidad se encuentra liquidando y pagando las solicitudes de pago con el lleno de requisitos recibidas en el segundo semestre del año 2013 (Agosto y Septiembre de 2013) y la sentencia a favor de JHON ALEXANDER RODRIGUEZ PACHON Y OTROS, fue radicada en noviembre de ese año» (fls. 38 a 42 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que el derecho del accionante a obtener pronta resolución a la petición, no está siendo vulnerado, «pues con ocasión del presente trámite constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procedió a contestar nuevamente la petición presentada por la accionante -oficio DEAJRH15-2607 del 25 de marzo de 2015-, indicándole que a la fecha se encuentran pagando las solicitudes radicadas entre los meses de agosto y septiembre de 2013, habiendo sido radicada la del actor en el mes de noviembre de ese mismo año. Entonces, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se verificó la contestación de dicha solicitud, con la aportación al expediente de aquella y de la constancia de su notificación a través del correo electrónico que por aquel fue reportado para tal fin», por tanto, la tutela carece de objeto, pues lo pretendido fue satisfecho (fls. 56 a 59 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso señalando que «aunque el accionado a (sic) enviado comunicaciones al accionante a la solicitud de cumplimento de la decisión judicial, en ellas NO ha dado una respuesta clara y de fondo, y sin buscar dilaciones a la contestación cuya respuesta debe ser definitoria indicando cuando se va a dar cumplimiento a lo acordado en la Conciliación Procesal firmada con la accionada» (fls. 63 a 64 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguarda inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se depreca el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
2. En ese orden, emerge improcedente si la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío.
3. El gestor alega que la entidad acusada, a la fecha de presentación de esta «tutela», no le había dado respuesta a la solicitud de «cumplimiento del acuerdo conciliatorio a que llegó (…) con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, » que le radicó el 29 de noviembre de 2013.
4. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El quejoso, mediante apoderado, elevó a la entidad censurada el 29 de noviembre de 2013 petición solicitando «SE DE CUMPLIMIENTO AL ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL, llevado a cabo dentro del Proceso de Acción de Reparación Directa, de los anteriormente nombrados [Jhon Alexander, Héctor Fernando, Johana Carolina Rodríguez Pachón y María Cristina Pachón Rozo] contra la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que conociera EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Tercera, radicación proceso 2009-00181 -01, M.P. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, donde se profirió sentencia condenatoria de Primera Instancia en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial», como consecuencia de la «PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ PACHON», que pactaron en $24’000.000,oo. (fls. 4 a 6 cdno. 1).
b) La Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, envió la comunicación DEAJRH14-814 el 30 de enero de 2014 al apoderado del promotor, manifestándole que «1° Teniendo en cuenta que ha aportado la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias conforme al artículo 115 del C.P.C, y los demás requisitos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Grupo de sentencias de la División de Asuntos Laborales, ha incluido en el cuadro de turnos para pago la antedicha obligación. Es de aclarar que el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico de la fecha en que ha sido recibida la documentación, y en ese mismo orden será tramitada la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un número determinado de turno a la solicitud. 2° En consideración a lo anterior la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha procedido a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. 3°. Así las cosas, en el momento que le corresponda el turno a la solicitud de pago presentada a nombre de Jhon Alexander Pachón y otros, la entidad procederá a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el rubro de sentencias y conciliaciones, en la vigencia fiscal que corresponda» (fls. 2 y 45 cdno. 1).
c) Estando en curso este amparo, el 25 de marzo de este año el organismo encartado envió respuesta por correo electrónico al interesado en la que le precisó que ««con respecto a su solicitud de cumplimiento de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, Reparación Directa – Privación Injusta de la Libertad, se dio respuesta, mediante oficio DEAJRH14-814 de fecha 30 de enero de 2014»; que «[l]a solicitud fue radicada en el Grupo de Sentencias de esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el pasado 29 de noviembre de 2013, dicha solicitud se radico (sic)con el número de expediente No. 4509 del 30 de enero de 2014, y la misma quedo (sic) en turno de pago y la misma se encuentra relacionada dentro de los Pasivos de Sentencias y Conciliaciones de esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Agregó que se «reitera la información contenida en el oficio DEAJRH14-814 de fecha 30 de enero de 2014, frente a que fue incluido en el cuadro de turnos para pago de la antedicha obligación y pendiente de liquidación, encontrándose con presupuesto para cancelar las obligaciones por concepto de Sentencias y Conciliaciones y a la espera de que llegue su respectivo turno para proyección de acto de reconocimiento y posterior pago».
Así mismo, manifestó que «para la vigencia 2015 se asignó un CDP por la suma de $44.951.712.217, para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones, y se está reforzando actualmente el grupo de liquidadores con profesionales de otras áreas de la entidad para agilizar el trámite de elaboración del acto administrativo y el correspondiente pago».
Y, por último, anotó que «en el momento la Entidad se encuentra liquidando y pagando las solicitudes de pago con el lleno de requisitos recibidas en el segundo semestre del año 2013 (Agosto y Septiembre de 2013) y la sentencia a favor de JHON ALEXANDER RODRIGUEZ PACHON Y OTROS se encuentra para el mes de noviembre de ese año» (fl. 45 cdno. 1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el 30 de enero de 2014 la entidad acusada le informó al promotor que incluyó su reclamación en el cuadro de turnos para su pago y, el 25 de marzo de la presente anualidad, es decir, estando en curso la primera instancia de esta salvaguarda constitucional, le complementó la respuesta enterándole de las gestiones que viene realizando para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones, así como el turno actual de atención, de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en num. 4º del art. 6° del D. 2591 de 1991.
5. Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
»(…) la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ