STC 6656 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6656-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00717-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de abril 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Héctor Fernando  Rodríguez Méndez en contra de la Dirección  ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  entidad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 29 de noviembre de 2013 presentó ante la querellada  solicitud de «cumplimiento  del acuerdo conciliatorio a que llegó (…) con la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual  fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección  Tercera, Subsección B, M.P. Leonardo Augusto Torres Calderón  (e) mediante Auto proferido el seis (6) de Septiembre de 2013»  donde  acuerda pagarle al actor y su familia el valor de unos perjuicios  causados (fl. 13 cdno. 1).  

2.2  En enero de 2014 la  accionada «manifiesta  que la petición ha sido recibida, y ha sido incluida en el  cuadro de turnos para pago de la antedicha obligación, y que  será tramitada en el orden cronológico de llegada, pero  termina diciendo que, no hay asignación de número  determinado a la solicitud y se pagara (sic) en la vigencia fiscal  que corresponda»    (fl. 13 ibídem).  

2.3  Ha transcurrido más de un año y cuatro meses, «sin  que la entidad accionada haya dado una respuesta clara y de fondo  sobre la solicitud»  y ni siquiera  «tienen un  orden de pago de las precitadas obligaciones, pues nótese, que  se manifiesta que no asignan un número determinado de turno de  la solicitud, lo anterior para decir, que los últimos pueden  ser los primeros, pues todo queda a la buena fe de los funcionarios  para elegir el orden del pago de dichas obligaciones» (fl.  14 ib.)  

2.4  Se ha vulnerado el debido proceso porque se encuentran vencidos los  términos y oportunidades sin que haya dado cumplimiento a lo  acordado y, en varias ocasiones de manera verbal ha solicitado  información al respecto sin recibir respuesta de fondo, clara  y definitiva (fl. 15 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar a la entidad acusada «dar  respuesta clara, de fondo y definitiva sobre la Solicitud que  presentara (…) el día 29 de Noviembre de 2013 , dentro  de un término de 48 horas, e igualmente, se comunique dicha  respuesta, tanto a su despacho como al accionante y el apoderado de  ésta»  (fl. 16 ibídem).  

La  Directora Administrativa de la División de Procesos de la  Unidad de asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial pidió se declare la  improcedencia de la acción por haber operado el hecho  superado, por ausencia o inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales toda vez que «el  30 de enero de 2014 con el Oficio No. DEAJRH14-814, a través  de la Directora Administrativa de la División de Asuntos  Laborales, dio respuesta a la petición, aduciendo que dicha  solicitud fue radicada en el Grupo de Sentencias con el número  de expediente No. 4509 del 30 de enero de 2014, y la misma quedó  en turno de pago y se encuentra relacionada dentro de los Pasivos de  Sentencias y Conciliaciones de esta Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial».  

Así  mismo, que con ocasión de la acción constitucional la  «Directora  Administrativa de la División de Asuntos Laborales emitió  el oficio DEAJRH15-2607, de fecha 25 de marzo del presente año»  que  le fue remitido por correo electrónico al apoderado del  accionante y a una de las beneficiarias, le informa al gestor que:  «[s]e  reitera la información contenida en el oficio DEAJRH14-814 de  fecha 30 de enero de 2014, frente a que fue incluido en el cuadro de  turnos para pago de la antedicha obligación y pendiente de  liquidación, encontrándose con presupuesto para  cancelar las obligaciones por concepto de Sentencias y Conciliaciones  y a la espera de que llegue su respectivo turno para proyección  de acto de reconocimiento y posterior pago»,  Además le señaló que «[c]abe  anotar que para la vigencia 2015 se asignó un CDP por la suma  de $44.951.712.217, para el cumplimiento de sentencias y  conciliaciones, y se está reforzando actualmente el grupo de  liquidadores con profesionales de otras áreas de la entidad  para agilizar el trámite de elaboración del acto  administrativo y el correspondiente pago» y,  le agrega que  «[d]e  igual forma se le informa que en el momento la Entidad se encuentra  liquidando y pagando las solicitudes de pago con el lleno de  requisitos recibidas en el segundo semestre del año 2013  (Agosto y Septiembre de 2013) y la sentencia a favor de JHON  ALEXANDER RODRIGUEZ PACHON Y OTROS, fue radicada en noviembre de ese  año» (fls.  38 a 42 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que el derecho  del accionante a  obtener pronta resolución a la petición, no está  siendo vulnerado, «pues  con ocasión del presente trámite constitucional, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  procedió a contestar nuevamente la petición presentada  por la accionante -oficio DEAJRH15-2607 del 25 de marzo de 2015-,  indicándole que a la fecha se encuentran pagando las  solicitudes radicadas entre los meses de agosto y septiembre de 2013,  habiendo sido radicada la del actor en el mes de noviembre de ese  mismo año. Entonces, de conformidad con lo expuesto en líneas  anteriores, se verificó la contestación de dicha  solicitud, con la aportación al expediente de aquella y de la  constancia de su notificación a través del correo  electrónico que por aquel fue reportado para tal fin»,  por  tanto, la tutela carece de objeto, pues lo pretendido fue satisfecho  (fls.  56 a 59 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso señalando que «aunque  el accionado a (sic) enviado comunicaciones al accionante a la  solicitud de cumplimento de la decisión judicial, en ellas NO  ha dado una respuesta clara y de fondo, y sin buscar dilaciones a la  contestación cuya respuesta debe ser definitoria indicando  cuando se va a dar cumplimiento a lo acordado en la Conciliación  Procesal firmada con la accionada» (fls.  63 a 64 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como  un procedimiento preferente y sumario para la salvaguarda inmediata  de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección, se emita una orden para que la  autoridad respecto de la cual se depreca el amparo, actúe o se  abstenga de hacerlo.  

2.  En  ese orden, emerge improcedente si  la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido  superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa  del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido  totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir  caería en el vacío.  

3.  El gestor alega que la entidad acusada, a la fecha de presentación  de esta «tutela»,  no le había dado respuesta a la solicitud de «cumplimiento  del acuerdo conciliatorio a que llegó (…) con la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, »  que  le radicó el 29 de noviembre de 2013.  

4.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El quejoso, mediante apoderado, elevó a la entidad censurada  el 29 de noviembre de 2013 petición solicitando «SE  DE CUMPLIMIENTO AL ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL, llevado a cabo  dentro del Proceso de Acción de Reparación Directa, de  los anteriormente nombrados [Jhon  Alexander, Héctor Fernando, Johana Carolina Rodríguez  Pachón y María Cristina Pachón Rozo]  contra la Nación, Rama Judicial – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, que conociera EL  HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección  Tercera, radicación proceso 2009-00181 -01, M.P. JUAN CARLOS  GARZÓN MARTÍNEZ, donde se profirió sentencia  condenatoria de Primera Instancia en contra de la Nación-  Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial»,  como  consecuencia de la  «PRIVACIÓN  INJUSTA DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ  PACHON»,  que pactaron en $24’000.000,oo. (fls. 4 a 6 cdno. 1).  

b)  La Directora Administrativa de la División de Asuntos  Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, envió la comunicación DEAJRH14-814 el 30 de  enero de 2014 al apoderado del promotor, manifestándole que  «1°  Teniendo en cuenta que ha aportado la primera copia que presta mérito  ejecutivo de las sentencias conforme al artículo 115 del  C.P.C, y los demás requisitos, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, a través del Grupo de  sentencias de la División de Asuntos Laborales, ha incluido en  el cuadro de turnos para pago la antedicha obligación. Es de  aclarar que el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico  de la fecha en que ha sido recibida la documentación, y en ese  mismo orden será tramitada la solicitud, no consistiendo ello  en la asignación de un número determinado de turno a la  solicitud. 2° En consideración a lo anterior la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, ha procedido a dar  cumplimiento a lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 962  de 2005. 3°. Así las cosas, en el momento que le  corresponda el turno a la solicitud de pago presentada a nombre de  Jhon Alexander Pachón y otros, la entidad procederá a  liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación  presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público por el rubro de sentencias y conciliaciones, en la  vigencia fiscal que corresponda»  (fls. 2 y 45 cdno.  1).  

c)  Estando en curso este amparo, el 25 de marzo de este año el  organismo encartado envió respuesta por correo electrónico  al interesado en la que le precisó que ««con  respecto a su solicitud de cumplimiento de la sentencia de fecha 06  de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B,  Reparación Directa – Privación Injusta de la Libertad,  se dio respuesta, mediante oficio DEAJRH14-814 de fecha 30 de enero  de 2014»; que  «[l]a  solicitud fue radicada en el Grupo de Sentencias de esta Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el pasado 29 de  noviembre de 2013, dicha solicitud se radico (sic)con el número  de expediente No. 4509 del 30 de enero de 2014, y la misma quedo  (sic) en turno de pago y la misma se encuentra relacionada dentro de  los Pasivos de Sentencias y Conciliaciones de esta Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial».  

Agregó  que se  «reitera la información contenida en el oficio  DEAJRH14-814 de fecha 30 de enero de 2014, frente a que fue incluido  en el cuadro de turnos para pago de la antedicha obligación y  pendiente de liquidación, encontrándose con presupuesto  para cancelar las obligaciones por concepto de Sentencias y  Conciliaciones y a la espera de que llegue su respectivo turno para  proyección de acto de reconocimiento y posterior pago».  

Así  mismo, manifestó que «para  la vigencia 2015 se asignó un CDP  por la suma de $44.951.712.217, para el cumplimiento de sentencias  y conciliaciones, y se está reforzando actualmente el grupo de  liquidadores con profesionales de otras áreas de la entidad  para agilizar el trámite de elaboración del acto  administrativo y el correspondiente pago».  

Y,  por último, anotó que «en  el momento la Entidad se encuentra liquidando y pagando las  solicitudes de pago con el lleno de requisitos recibidas en el  segundo semestre del año 2013 (Agosto y Septiembre de 2013) y  la sentencia a favor de JHON ALEXANDER RODRIGUEZ PACHON Y OTROS se  encuentra para el mes de noviembre de ese año» (fl.  45 cdno. 1).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el  30 de enero de 2014 la entidad acusada le informó al promotor  que incluyó su reclamación en el cuadro de turnos para  su pago y, el 25 de marzo de la presente anualidad, es decir, estando  en curso la primera instancia de esta salvaguarda constitucional, le  complementó la respuesta enterándole de las gestiones  que viene realizando para el cumplimiento de las sentencias y  conciliaciones, así como el turno actual de atención,  de donde se observa que se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en num.  4º del art. 6° del D. 2591 de 1991.  

5.  Sobre el particular, la Corte ha expresado que:  

»(…)  la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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