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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6658-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00117-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Aguilar Cuellar en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, vinculándose a José David Rodríguez Villa, Sufinanciamiento S.A., May Armando Pérez, Banco de Bogotá, Banco BBVA S.A, Banco Caja Social, Banco de Occidente y Leider Orlando Gómez Balanta.
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización empresarial que inició.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que una vez admitido el asunto de marras fue designada como promotora y fungiendo como tal presentó la calificación y graduación de créditos requerida por el despacho encartado, oportunidad en la que «relacionó a todos sus acreedores, es decir, los relacionados con la apertura del proceso, como créditos que adquirí posteriormente, para reactivar su actividad comercial».
2.2. Que el funcionario censurado «no accedió a tener los nuevos créditos que incluyó dentro de la calificación de créditos», razón por la que a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «exponiéndole al juzgado que no podía dejar por fueras la totalidad de sus pasivos y teniendo en cuenta que la ley en la etapa de reorganización empresarial, no especifica términos para hacerse parte un acreedor, ni la forma en que debe realizarlo…».
2.3. Que «como los créditos a los que se obligó con los señores José David Rodríguez Villa, May Armando Pérez y Leider Orlando Gómez Balanta, no los pudo cumplir, porque a pesar de estar en reestructuración sus negocios, incursionó en inconvenientes de tipo económico y en aras de no vulnerar el debido proceso y no quebrantar lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, relacionó la totalidad de sus obligaciones crediticias, las que no ha podido cumplir; acrecencias estas de las cuales necesita también le otorguen el plazo plasmado en el acuerdo que presentaría al juzgado, para su correspondiente pago».
2.4. Que el juzgado cuestionado mediante auto de 21 de octubre de 2014, resolvió terminar el «proceso de reorganización» y, ordenó «la apertura del trámite de liquidación» empero «a pesar que se interpuso el recurso de reposición, el despacho mediante auto interlocutorio No. 1022 de 24 de noviembre de 2014, resolvió no pronunciarse al respecto, en razón que dicho auto no es susceptible de recurso alguno, según lo especifica el numeral 8º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006»
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «deje sin efecto el auto interlocutorio de 21 de octubre de 2014, por medio del cual fue declarado terminado el proceso de reorganización empresarial y ordenó la apertura de liquidación judicial y, en su lugar , se ordene continuar con el trámite de reorganización empresarial» (fls. 1-7Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada, señaló que «si bien, se le negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que formuló contra el auto interlocutorio No. 732 de 21 de octubre de 2014, a través de la providencia de 24 de noviembre de 2014, pues dicha providencia no es susceptible de recurso alguno, según lo dispuesto en el art. 49 numeral 8º de la Ley 1116 de 2006; pero podía recurrir en queja, solicitando copias y no lo hizo, todo lo contrario dejó vencer los términos, razón por la que solicito con todo respeto, se declare improcedente la acción por la falta del requisito de subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de la vía ordinaria. Además, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, menos al debido proceso o derecho de defensa, por cuanto se le ha dado trámite oportuno a las peticiones que ha presentado» y, agregó que «la accionante está siendo reiterativa en presentar acciones de tutela contra toda decisión que se profiere, así pretendió que se revocará el auto interlocutorio No. 679 de 24 de junio de 2014, sin que se hubiese accedido a ello, conforme lo declaró la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de enero de 2015» (fl. 25 ibídem).
El Banco Caja Social, manifestó que «en oportunidad anterior exactamente el 19 de diciembre de 2014, la aquí promotora del presente amparo constitucional presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que mediante auto de 25 de junio de 2014 rechazó el proyecto de graduación y calificación y designación de derechos de voto y en consecuencia declaró terminado el proceso de reorganización empresarial promovido por la señora Sandra Patricia Aguilar Cuellar ordenando en consecuencia la apertura de la liquidación judicial. En esa oportunidad el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 23 de febrero de 2015, denegó la solicitud de amparo constitucional por improcedente, confirmado por la honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de 11 de marzo del año que avanza» (fls. 26-31).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección invocada, al considerar que «en puridad lo que aquí se está enjuiciando –en sede de tutela- es la exigencia hecha en la primera providencia judicial (auto No. 467 der 24 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó a la accionante que presentara su proyecto de calificación y graduación de créditos “…teniendo en cuenta para ello el proyecto aportado para la admisión de la demanda…”), la cual, se insiste, no solo data de 24 de abril de 2014 sino que no fue protestada por aquella, situación bifronte que impone denegar el resguardo constitucional incoado debido a que no cumple con dos de los requisitos genéricos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional exige para abordar el estudio de fondo de una solicitud de ese linaje, como son la inmediatez y la subsidiariedad».
A la par, precisó que «lo primero porque –casi sobre decirlo- entre la fecha atrás mencionada (24-04-14) y la calenda en que se presentó la tutela (19-03-2015) transcurrieron casi 11 meses, lapso que desnaturaliza la urgencia que connatural a la acción constitucional en cuestión … y lo segundo, porque con incesantemente lo ha predicado la Corte Constitucional, “…no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario no ha utilizado medios judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía para obtener la satisfacción de sus derechos…».
Y, por último, anotó que «aunque se prescindiera de las circunstancias puntuales antes mencionadas, y en gracia de discusión se aceptara que el origen causal de la solicitud de amparo constitucional es la providencia interlocutoria No. 732 de 21 de octubre de 2014 (por medio del cual se declaró terminado el proceso de reorganización empresarial y se ordenó la apertura de la liquidación judicial), la tutela incoada tampoco se abriría paso, toda vez que siendo el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído no fue concedido, la afectada con esta determinación, aquí accionante, desdeñó utilizar el mecanismo ordinario de impugnación que al interior del proceso concursal contempla el ordenamiento procesal civil para acceder a la defensa del derecho que aquí denuncia conculcado, esto es, el recurso de queja, pues era a través de éste que podía haber logrado que el ad-quem, tras conceder la apelación, abordase el examen de la situación que ahora en sede de tutela se plantea al tribunal, a saber, si el juzgado accionado erró al disponer la terminación del proceso y el inicio de la liquidación, como consecuencia de que ella no cumplió con la exigencia que le hizo desde el auto No. 467 de 24 de abril de 2014» (fls. 37-41 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo que «referente a que no acudí al recurso de queja, me permito respetuosamente manifestar que el recurso de queja, se interpone cuando se considera con respaldo de la ley, que un providencia es susceptible de recurso de apelación, para obtener a través del mismo, que el superior jerárquico modifique, revoque o invalide una resolución judicial. Pero en el caso concreto, la Ley 1116 de 2006 es taxativa, cuando en su numeral 8º del artículo 49 establece “8. La providencia que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que solo cabrá el recurso de reposición».
Y, añadió que «referente a cuando se indica que no presenté el proyecto de calificación y graduación de créditos, conforme fue exigido por el Juzgado, me permito manifestar que el despacho accionado Juzgado PRIMERO Civil del Circuito de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 732 de 21 de octubre de 2014, procedió a declarar terminado el proceso de reorganización empresarial que se cursa a mi favor, por la motivación consagrada en el numeral 4º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, al indicar que no aporté la calificación y graduación de créditos; lo que yo si procedí a realizar, lo que no da recibo las razones que aduce el despacho para declarar improcedente la acción de tutela formulada» (fls. 53-58 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 27 de mayo de 2008 el despacho cuestionado admitió la solicitud de «reorganización empresarial de persona natural comerciante», realizada por Sandra Patricia Aguilar Cuellar (aquí accionante) (fls. 42-45 Cdno. Copias).
b) El 4 de marzo de 2014, luego de varias designaciones fallidas de promotor, el operador censurado designó como tal y a petición de la misma a la deudora (fl. 283 ibídem).
c) En auto de 24 de abril siguiente, se dispuso «conceder un término de veinte (20) días a la promotora designada para que presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, teniendo en cuenta para ello el proyecto aportado para la admisión de la demanda (folio 30 a 32), respecto a las acreencias allí relacionadas, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso, con las formalidades prescritas en los artículos 24 y 25 de ley 1116 de 2006, so pena de dar inicio al proceso de liquidación judicial» (fl. 288).
d) En proveído de 25 de junio del año anterior, el funcionario cuestionado señaló «el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto allegando nuevamente por la deudora/promotora a folios 92 a 98 precedentes, no será tenido en cuenta por el despacho, en razón a que este no se ajustó conforme al proyecto aportado para la admisión de la demanda (folios 30 a 32), tal como se ordenó en auto No. 467 obrante a folio 288 precedente, téngase en cuenta que se están incluyendo acreencias que no fueron relacionadas en esa oportunidad», inconforme con la decisión interpuso reposición y en subsidio apelación (fls. 292-299 y 301-303).
e) El 19 de septiembre de 2014, resolvió desfavorablemente los citados recursos, por cuanto sostuvo, de una parte, que «es evidente que no le asiste razón al libelista cuando afirma que en el proyecto presentado por la promotora/deudora, se acató lo exigido por el juzgado, toda vez que el auto mencionado el que se le ordenó presentar el proyecto de marras, se le ordenó que tuviera en cuenta el proyecto aportado para la admisión de la demanda respecto de las acreencias allí relacionadas, incluyera las acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de su inicio, tal como puede leerse en dicho proveído, militante a folio 288 del cuaderno principal, lo que traduce no solo en que el proyecto traído en cumplimiento de esa orden que está en firme y es ley del proceso no se amolda a lo allí dispuesto, sino además, en que si no estaba de acuerdo con esa determinación, debió atacarla oportunamente y no ahora, cuando la ha irrespetado, a pesar de estar debidamente ejecutoriada, situación que la coloca ad portas de aplicarle el efecto indicado en el numeral 5º del artículo 5 de la ley 1116 de 2006».
Y, de otra parte, señaló que «tampoco resulta atinada la tesis del recurrente, al pretender hacer creer que la ley 116 de 2006 no establece limitantes para la relación de deudas a incluir en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, pues de la lectura someramente juiciosa del artículo 25, se verifica que los créditos a cargo del deudor deben relacionarse no solo discriminando quienes son sus acreedores titulares y sus lugares de notificación, así como los capitales y tasa efectiva anual de los intereses, sino que determina expresamente que esa relación debe corresponder a las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso…» (fls. 306-307).
f) El 21 de octubre siguiente resolvió, entre otras, «declarar terminado el proceso de reorganización empresarial promovido por Sandra Patricia Aguilar Cuellar… ordenar la apertura del trámite de liquidación judicial de la deudora…» al considerar que «comoquiera que la deudora/promotora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto adiado abril 24 de 2014 (fl. 288) respecto de actualizar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos, en la forma allí ordenada, incumpliendo así con sus deberes legales, por lo cual, se hace necesario, de conformidad con el núm. 4º del artículo 49 de la citada norma, declarar terminado el trámite de reorganización empresarial y consecuencialmente ordenar la apertura de liquidación judicial, con los efectos previstos en el artículo 50 ibídem», decisión que atacó a través de reposición y en subsidio apelación (fls. 311-315),
g) El 24 de noviembre de 2014 el funcionario censurado precisó que «el memorial contentivo de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra la providencia de apertura inmediata del proceso de liquidación judicial de la deudora Sandra Patricia Aguilar Cuellar, agréguese a la foliatura, sin pronunciamiento de fondo por parte del despacho, en razón a que dicho auto, no es susceptible de recurso alguno» (fl. 317).
4. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la quejosa ha promovido dos acciones de tutela contra el mismo despacho judicial y proceso de reorganización empresarial, es preciso destacar, que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00).
4.1. Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que en una primera acción de amparo que promovió en anterior oportunidad la actora, estén fundamentadas en idénticos hechos, y ello comoquiera que en esta ocasión la censura se enfila también contra el proveído de 25 de junio de 2014, en el que no se tuvo en cuenta el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos aportado por la deudora/promotora, decisión que fue mantenida en auto 19 de septiembre siguiente, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de este amparo, cuestionar la orden impartida el 24 de abril de ese mismo año, consistente en, allegar el «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, teniendo en cuenta para ello el proyecto aportado para la admisión de la demanda…», determinación que no fue atacada en su oportunidad sino por el contrario desconocida, en el sentido de pretender hacer valer acreencias que no fueron presentadas junto al libelo y, de otra parte, omitir lo dispuesto por el despacho cognoscente, ruego tal que en su momento fue denegado por esta Sala.
4.2. Sea del caso resaltar, que en la salvaguarda decidida en segunda instancia el 11 de marzo de 2015, la gestora dirigió su inconformidad a solicitar se invalidara «los autos de 25 de junio y 19 de septiembre de 2014», ocasión en la que esta Corporación confirmó y sostuvo que «la Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal constitucional a-quo, en el sentido de puntualizar que los reparos ventilados por la actora, relacionados con la presunta tozudez del juez querellado de no admitirle su proyecto de reconocimiento y graduación de acreencias por no estar “(…) detalladas con corte a la fecha de inicio del proceso de reorganización (…)”, se dirigen evidentemente contra el pronunciamiento a través del cual se admitió el mencionado concurso y no el que negó impartirle la aprobación de créditos».
A la par, anotó «se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 18 de diciembre de 2014, cuando han trascurrido más de 7 meses de emitida la decisión que exigió a la promotora ajustar la relación de acreencias por ella allegada, esto es, la proferida el 24 de abril de 2014, periodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección» (CSJ STC, 11 Mar. 2015, Rad. 00467-01).
5. Esclarecido lo anterior, advierte la Sala que aún respecto a los «punto nuevo», esto es, lo relacionado con la «terminación del trámite de reorganización empresarial y consecuencialmente la apertura de liquidación», el amparo invocado resulta improcedente, toda vez que en el proveído cuestionado, proferido el 21 de octubre de 2014, no se observa proceder constitutivo de «decisión sin motivación», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 49 numeral 4º y 8º y 50 Ley 1116 de 2006), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, frente a la materia objeto de reproche (punto nuevo) la autoridad acusada adoptó la decisión como consecuencia del desconocimiento en el que incurrió la deudora/promotora (aquí accionante) respecto de la orden impartida en auto de 24 de abril de 2014, esto es, que presentara un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el que incluyera «aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso» pues, en su lugar, pretendió hacer valer «acreencias nuevas», por lo tanto la decisión de terminación del sub júdice y la liquidación judicial inmediata fue producto de lo dispuesto en el numeral 4º del art. 49 de la Ley 1116 de 2006, que reza: «apertura del proceso de liquidación judicial inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos: 4. (…) cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización».
6. De tales elucidaciones, se observa que el funcionario censurado frente a lo acreditado en el asunto de marras, procedió a dar aplicación a lo dispuesto por el legislador, es decir que frente al incumplimiento del deber exigido a la gestora impuso el correctivo consagrado en la citada norma, sin que de tal actuación se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
7. Ahora bien, como ya se advirtió a juicio de la Sala la providencia acusada no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ