STC 6658 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6658-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00117-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga   denegó la  acción de tutela promovida por Sandra Patricia Aguilar Cuellar  en contra del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, vinculándose a  José David Rodríguez Villa, Sufinanciamiento S.A., May  Armando Pérez, Banco de Bogotá, Banco BBVA S.A, Banco  Caja Social, Banco de Occidente y Leider Orlando Gómez  Balanta.  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización  empresarial que inició.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que una vez admitido el asunto de marras fue designada como promotora  y fungiendo como tal presentó la calificación y  graduación de créditos requerida por el despacho  encartado, oportunidad en la que «relacionó  a todos sus acreedores, es decir, los relacionados con la apertura  del proceso, como créditos que adquirí posteriormente,  para reactivar su actividad comercial».  

2.2.  Que el funcionario censurado «no  accedió a tener los nuevos créditos que incluyó  dentro de la calificación de créditos»,  razón por la que a través de apoderado interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación  «exponiéndole  al juzgado que no podía dejar por fueras la totalidad de sus  pasivos y teniendo en cuenta que la ley en la etapa de reorganización  empresarial, no especifica términos para hacerse parte un  acreedor, ni la forma en que debe realizarlo…».  

2.3.  Que «como  los créditos a los que se obligó con los señores  José David Rodríguez Villa, May Armando Pérez y  Leider Orlando Gómez Balanta, no los pudo cumplir, porque a  pesar de estar en reestructuración sus negocios, incursionó  en inconvenientes de tipo económico y en aras de no vulnerar  el debido proceso y no quebrantar lo estipulado en el artículo  26 de la Ley 1116 de 2006, relacionó la totalidad de sus  obligaciones crediticias, las que no ha podido cumplir; acrecencias  estas de las cuales necesita también le otorguen el plazo  plasmado en el acuerdo que presentaría al juzgado, para su  correspondiente pago».  

2.4.  Que el juzgado cuestionado mediante auto de 21 de octubre de 2014,  resolvió terminar el «proceso  de reorganización»  y, ordenó «la  apertura del trámite de liquidación» empero  «a  pesar que se interpuso el recurso de reposición, el despacho  mediante auto interlocutorio No. 1022 de 24 de noviembre de 2014,  resolvió no pronunciarse al respecto, en razón que  dicho auto no es susceptible de recurso alguno, según lo  especifica el numeral 8º del artículo 49 de la Ley 1116  de 2006»  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «deje  sin efecto el auto interlocutorio de 21 de octubre de 2014, por medio  del cual fue declarado terminado el proceso de reorganización  empresarial y ordenó la apertura de liquidación  judicial y, en su lugar , se ordene continuar con el trámite  de reorganización empresarial» (fls.  1-7Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  autoridad acusada, señaló que «si  bien, se le negó el recurso de reposición y en subsidio  el de apelación que formuló contra el auto  interlocutorio No. 732 de 21 de octubre de 2014, a través de  la providencia de 24 de noviembre de 2014, pues dicha providencia no  es susceptible de recurso alguno, según lo dispuesto en el  art. 49 numeral 8º de la Ley 1116 de 2006; pero podía  recurrir en queja, solicitando copias y no lo hizo, todo lo contrario  dejó vencer los términos, razón por la que  solicito con todo respeto, se declare improcedente la acción  por la falta  del requisito de subsidiariedad, ante la falta de  agotamiento de la vía ordinaria. Además, por no existir  vulneración de derecho fundamental alguno, menos al debido  proceso o derecho de defensa, por cuanto se le ha dado trámite  oportuno a las peticiones que ha presentado» y,  agregó que «la  accionante está siendo reiterativa en presentar acciones de  tutela contra toda decisión que se profiere, así  pretendió que se revocará el auto interlocutorio No.  679 de 24 de junio de 2014, sin que se hubiese accedido a ello,  conforme lo declaró la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de enero de 2015»  (fl.  25 ibídem).  

El  Banco Caja Social, manifestó que «en  oportunidad anterior exactamente el 19 de diciembre de 2014, la aquí  promotora del presente amparo constitucional presentó una  acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira, que mediante auto de 25 de junio de 2014 rechazó  el proyecto de graduación y calificación y designación  de derechos de voto y en consecuencia declaró terminado el  proceso de reorganización empresarial promovido por la señora  Sandra Patricia Aguilar Cuellar ordenando en consecuencia la apertura  de la liquidación judicial. En esa oportunidad el Tribunal  Superior de Buga, mediante fallo de 23 de febrero de 2015, denegó  la solicitud de amparo constitucional por improcedente, confirmado  por la honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de 11 de  marzo del año que avanza»  (fls. 26-31).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó la protección invocada, al considerar  que «en  puridad lo que aquí se está enjuiciando –en sede  de tutela- es la exigencia hecha en la primera providencia judicial  (auto No. 467 der 24 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó  a la accionante que presentara su proyecto de calificación y  graduación de créditos “…teniendo en  cuenta para ello el proyecto aportado para la admisión de la  demanda…”), la cual, se insiste, no solo data de 24 de  abril de 2014 sino que no fue protestada por aquella, situación  bifronte que impone denegar el resguardo constitucional incoado  debido a que no cumple con dos de los requisitos genéricos de  procedibilidad que la jurisprudencia constitucional exige para  abordar el estudio de fondo de una solicitud de ese linaje, como son  la inmediatez y la subsidiariedad».  

A  la par, precisó que  «lo primero porque –casi sobre decirlo- entre la fecha  atrás mencionada (24-04-14) y la calenda en que se presentó  la tutela (19-03-2015) transcurrieron casi 11 meses, lapso que  desnaturaliza la urgencia que connatural a la acción  constitucional en cuestión … y lo segundo, porque con  incesantemente lo ha predicado la Corte Constitucional, “…no  es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el  peticionario no ha utilizado medios judiciales para el ejercicio de  las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía  para obtener la satisfacción de sus derechos…».  

Y,  por último, anotó que  «aunque se prescindiera de las circunstancias puntuales antes  mencionadas, y en gracia de discusión se aceptara que el  origen causal de la solicitud de amparo constitucional es la  providencia interlocutoria No. 732 de 21 de octubre de 2014 (por  medio del cual se declaró terminado el proceso de  reorganización empresarial y se ordenó la apertura de  la liquidación judicial), la tutela incoada tampoco se abriría  paso, toda vez que siendo el recurso de apelación interpuesto  contra dicho proveído no fue concedido, la afectada con esta  determinación, aquí accionante, desdeñó  utilizar el mecanismo ordinario de impugnación que al interior  del proceso concursal contempla el ordenamiento procesal civil para  acceder a la defensa del derecho que aquí denuncia conculcado,  esto es, el recurso de queja, pues era a través de éste  que podía haber logrado que el ad-quem, tras conceder la  apelación, abordase el examen de la situación que ahora  en sede de tutela se plantea al tribunal, a saber, si el juzgado  accionado erró al disponer la terminación del proceso y  el inicio de la liquidación, como consecuencia de que ella no  cumplió con la exigencia que le hizo desde el auto No. 467 de  24 de abril de 2014» (fls.  37-41 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, aduciendo que «referente  a que no acudí al recurso de queja, me permito respetuosamente  manifestar que el recurso de queja, se interpone cuando se considera  con respaldo de la ley, que un providencia es susceptible de recurso  de apelación, para obtener a través del mismo, que el  superior jerárquico modifique, revoque o invalide una  resolución judicial. Pero en el caso concreto, la Ley 1116 de  2006 es taxativa, cuando en su numeral 8º del artículo 49  establece “8. La providencia que decreta la apertura inmediata  del trámite del proceso de liquidación judicial no  admite ningún recurso, con excepción de la causal  prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el  que solo cabrá el recurso de reposición».  

Y,  añadió que  «referente a cuando se indica que no presenté el  proyecto de calificación y graduación de créditos,  conforme fue exigido por el Juzgado, me permito manifestar que el  despacho accionado Juzgado PRIMERO Civil del Circuito de Palmira,  mediante auto interlocutorio No. 732 de 21 de octubre de 2014,  procedió a declarar terminado el proceso de reorganización  empresarial que se cursa a mi favor, por la motivación  consagrada en el numeral 4º del artículo 49 de la Ley  1116 de 2006, al indicar que no aporté la calificación  y graduación de créditos; lo que yo si procedí a  realizar, lo que no da recibo las razones que aduce el despacho para  declarar improcedente la acción de tutela formulada»   (fls. 53-58 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El  27 de mayo de 2008 el despacho cuestionado admitió la  solicitud de «reorganización  empresarial de persona natural comerciante»,  realizada por Sandra Patricia Aguilar Cuellar (aquí  accionante) (fls. 42-45 Cdno. Copias).  

b)  El 4 de marzo de 2014, luego de varias designaciones fallidas de  promotor, el operador censurado designó como tal y a petición  de la misma a la deudora (fl. 283 ibídem).  

c)  En auto de 24 de abril siguiente, se dispuso «conceder  un término de veinte (20) días a la promotora designada  para que presente el proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, teniendo en cuenta para ello  el proyecto aportado para la admisión de la demanda (folio 30  a 32), respecto a las acreencias allí relacionadas, incluyendo  aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con  la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del  proceso, con las formalidades prescritas en los artículos 24 y  25 de ley 1116 de 2006, so pena de dar inicio al proceso de  liquidación judicial» (fl.  288).  

d)  En proveído de 25 de junio del año anterior, el  funcionario cuestionado señaló «el  proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y  derechos de voto allegando nuevamente por la deudora/promotora a  folios 92 a 98 precedentes, no será tenido en cuenta por el  despacho, en razón a que este no se ajustó conforme al  proyecto aportado para la admisión de la demanda (folios 30 a  32), tal como se ordenó en auto No. 467 obrante a folio 288  precedente, téngase en cuenta que se están incluyendo  acreencias que no fueron relacionadas en esa oportunidad»,  inconforme  con la decisión interpuso reposición y en subsidio  apelación  (fls. 292-299 y 301-303).  

e) El 19 de  septiembre de 2014, resolvió desfavorablemente los citados  recursos, por cuanto sostuvo, de una parte, que «es  evidente que no le asiste razón al libelista cuando afirma que  en el proyecto presentado por la promotora/deudora, se acató  lo exigido por el juzgado, toda vez que el auto mencionado el que se  le ordenó presentar el proyecto de marras, se le ordenó  que tuviera en cuenta el proyecto aportado para la admisión de  la demanda respecto de las acreencias allí relacionadas,  incluyera las acreencias causadas entre la fecha de corte presentada  con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de su  inicio, tal como puede leerse en dicho proveído, militante a  folio 288 del cuaderno principal, lo que traduce no solo en que el  proyecto traído en cumplimiento de esa orden que está  en firme y es ley del proceso no se amolda a lo allí  dispuesto, sino además, en que si no estaba de acuerdo con esa  determinación, debió atacarla oportunamente  y no  ahora, cuando la ha irrespetado, a pesar de estar debidamente  ejecutoriada, situación que la coloca ad portas de aplicarle  el efecto indicado en el numeral 5º del artículo 5 de la  ley 1116 de 2006».  

Y, de otra parte,  señaló que «tampoco  resulta atinada la tesis del recurrente, al pretender hacer creer que  la ley 116 de 2006 no establece limitantes para la relación de  deudas a incluir en el proyecto de graduación y calificación  de créditos y derechos de voto, pues de la lectura someramente  juiciosa del artículo 25, se verifica que los créditos  a cargo del deudor deben relacionarse no solo discriminando quienes  son sus acreedores titulares y sus lugares de notificación,  así como los capitales y tasa efectiva anual de los intereses,  sino que determina expresamente que esa relación debe  corresponder a las acreencias causadas u originadas con anterioridad  a la fecha de inicio del proceso…»  (fls. 306-307).  

f) El 21 de  octubre siguiente resolvió, entre otras, «declarar  terminado el proceso de reorganización empresarial promovido  por Sandra Patricia Aguilar Cuellar… ordenar la apertura del  trámite de liquidación judicial de la deudora…»  al  considerar que «comoquiera  que la deudora/promotora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto  adiado abril 24 de 2014 (fl. 288) respecto de actualizar el proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de votos, en la forma allí ordenada, incumpliendo así  con sus deberes legales, por lo cual, se hace necesario, de  conformidad con el núm. 4º del artículo 49 de la  citada norma, declarar terminado el trámite de reorganización  empresarial y consecuencialmente ordenar la apertura de liquidación  judicial, con los efectos previstos en el artículo 50 ibídem»,  decisión que atacó a través de reposición  y en subsidio apelación (fls. 311-315),  

g) El 24 de  noviembre de 2014 el funcionario censurado precisó que «el  memorial contentivo de los recursos de reposición y el  subsidiario de apelación interpuestos contra la providencia de  apertura inmediata del proceso de liquidación judicial de la  deudora Sandra Patricia Aguilar Cuellar, agréguese a la  foliatura, sin pronunciamiento de fondo por parte del despacho, en  razón a que dicho auto, no es susceptible de recurso alguno»  (fl.  317).  

4.  En  ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la quejosa ha promovido  dos acciones de tutela contra el mismo despacho judicial y proceso de  reorganización empresarial, es preciso destacar, que esta  Corporación  ha  sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta  especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales  decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto,  «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00).  

4.1.  Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si  bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que en una  primera acción de amparo que promovió en anterior  oportunidad la actora, estén  fundamentadas en idénticos hechos, y ello comoquiera que en  esta ocasión la censura se enfila también contra el  proveído de 25 de junio de 2014, en el que no se tuvo en  cuenta el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos  aportado por la deudora/promotora, decisión que fue mantenida  en auto 19 de septiembre siguiente, lo cierto es que, en lo medular,  ha pretendido, a través de este amparo, cuestionar la orden  impartida el 24 de abril de ese mismo año, consistente en,  allegar el «proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto, teniendo en cuenta para ello el proyecto aportado  para la admisión de la demanda…»,  determinación que no fue atacada en su oportunidad sino por el  contrario desconocida, en el sentido de pretender hacer valer  acreencias que no fueron presentadas junto al libelo y, de otra  parte, omitir lo dispuesto por el despacho cognoscente, ruego tal que  en su momento fue denegado por esta Sala.  

4.2.  Sea del caso resaltar, que en la salvaguarda decidida en segunda  instancia el 11 de marzo de 2015,  la gestora dirigió su inconformidad a solicitar se invalidara  «los   autos de 25 de junio y 19 de septiembre de 2014»,  ocasión en la que esta Corporación confirmó y  sostuvo que «la  Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal constitucional  a-quo, en el sentido de puntualizar que los reparos ventilados por la  actora, relacionados con la presunta tozudez del juez querellado de  no admitirle su proyecto de reconocimiento y graduación de  acreencias por no estar “(…) detalladas con corte a la  fecha de inicio del proceso de reorganización (…)”,  se dirigen evidentemente contra el pronunciamiento a través  del cual se admitió el mencionado concurso y no el que negó  impartirle la aprobación de créditos».  

A  la par, anotó  «se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la  acción de tutela fue deprecada tardíamente el 18 de  diciembre de 2014, cuando han trascurrido más de 7 meses de  emitida la decisión que exigió a la promotora ajustar  la relación de acreencias por ella allegada, esto es, la  proferida el 24 de abril de 2014, periodo que supera el lapso de seis  (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección»  (CSJ  STC, 11 Mar. 2015, Rad. 00467-01).  

5.  Esclarecido  lo anterior,  advierte  la Sala que aún respecto a los «punto  nuevo»,  esto es, lo relacionado con la «terminación  del trámite de reorganización empresarial y  consecuencialmente la apertura de liquidación»,  el amparo invocado resulta improcedente, toda vez que en el proveído  cuestionado, proferido el 21 de octubre de 2014,  no se observa  proceder  constitutivo de «decisión  sin motivación»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 49 numeral 4º y 8º y 50 Ley 1116 de 2006),  descartando por tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, frente a la materia objeto de reproche (punto  nuevo)  la autoridad acusada adoptó la decisión como  consecuencia del desconocimiento en el que incurrió la  deudora/promotora (aquí accionante) respecto de la orden  impartida en auto de 24 de abril de 2014, esto es, que presentara un  proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, en el que incluyera «aquellas  acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la  solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del  proceso» pues,  en su lugar, pretendió hacer valer «acreencias  nuevas»,  por lo tanto la decisión de terminación del sub  júdice  y la liquidación judicial inmediata fue producto de lo  dispuesto en el numeral 4º del art. 49 de la Ley 1116 de 2006,  que reza: «apertura  del proceso de liquidación judicial inmediata. Procederá  de manera inmediata en los siguientes casos: 4. (…) cuando el  deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación  de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de  inicio del proceso de reorganización».  

6.  De tales elucidaciones, se observa que el funcionario censurado  frente a lo acreditado en el asunto de marras, procedió a dar  aplicación a lo dispuesto por el legislador, es decir que  frente al incumplimiento del deber exigido a la gestora impuso el  correctivo consagrado en la citada norma, sin que de tal actuación  se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.  

7.  Ahora bien, como ya se advirtió a juicio  de la Sala la providencia acusada no luce arbitraria,  por lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Sobre  el particular,  esta Corporación ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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