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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6663-2015
Radicación n°. 05001-22-10-000-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Luis Elkin de Jesús Córdoba Rodríguez en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), vinculándose a Sebastián Córdoba Murillo.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y familia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria No. 2014-00780-00 que le adelanta Sebastián Córdoba Murillo.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es pensionado y devenga la cantidad de $1’302.119,oo y, ante el juzgado accionado cursa la referida demanda que le inició su hijo de 24 años de edad, quien es «física y mentalmente saludable, laboraba al servicio de la empresa HACEB y desconoce el motivo por el cual se retiró» y, en el auto admisorio se resolvió «fijar alimentos provisionales a favor del SEBASTIAN CORDOBA MURILLO, por lo cual se ordena el embargo del 30% de la mesada pensional que recibe el demandado de COLPENSIONES» (fls. 12 y 13 cdno. 1).
2.2 Es una persona de avanzada edad, mantiene unión marital de hecho con la señora Martha Nelly Laverde Carmona desde hace más de siete años y, viven de la referida prestación social, pero por los descuentos por seguridad social y el embargo, recibe un monto de $853.986,oo mensualmente (fls. 1 y 2 ibídem).
2.3 Había adquirido un crédito con el Banco GNB Sudameris por $13’000.000,oo, para un tratamiento médico, el que había autorizado le dedujeran directamente de su mesada en instalamentos de $290.000,oo, pero, en razón a la cautela se suspendió su cobro, tocándole en todo caso realizar su pago, así como el de los servicios públicos por $129.683,oo mensuales y el canon de arriendo de $430.000,oo, por lo que le quedan tan solo “$4.203,oo” para mercado, vestuario, pasajes y copagos de la seguridad social (fl. 13 cdno. 1).
2.4 La señora Rosalba Murillo de Córdoba, «madre de SEBASTIAN CORDOBA MURILLO, tiene mejor capacidad económica para ayudarle al joven en el evento de necesitarlo, es propietaria de un inmueble y de un establecimiento de comercio» (fl. 13 ibídem.).
3. Pidió, en consecuencia, que «se revoque el embargo decretado, la devolución de los dineros retenidos y consignados o lo que considere adecuado el Juez de Tutela» (fl. 7 cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El funcionario acusado señaló que el «día seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el demandado ELKIN DE JESÚS CÓRDOBA RODRÍGUEZ, recibió personal notificación del auto admisorio de la demanda, fls. 18, quien dentro del término y por medio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda y formuló excepciones de mérito; así mismo presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, siendo negado por no haberse presentado dentro del término conforme el Art. 348 del C. de P. Civil» y el 10 de marzo de 2015 dio traslado de las excepciones propuestas, pero el 19 de marzo siguiente, «deja sin valor auto del fl. 34 que se odenó (sic) no dar trámite a la reposición y el traslado secretarial fl. 35» (fl. 24 cdno. 1).
El vinculado, Sebastián Córdoba Murillo manifestó que es cierto que estuvo trabajando en Haceb, devengando un mínimo mensual, pero con horarios que le cambiaban permanentemente que le impedían estudiar; que es verdad que su progenitora tiene un inmueble, que le prevé como vivienda y «del establecimiento de comercio, es un puesto de helados en el parque de Copacabana, en donde obtiene ingresos para cubrir escasamente sus necesidades personales, la alimentación, servicios públicos, etc. Realmente ella no puede colaborarme más».
Así mismo, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que la tutela tiene un carácter residual y esta discusión es de competencia del juez de familia, al cual debe acudir previamente, salvo que exista un perjuicio irremediable, que no es el caso y, además critica la prueba del contrato de arrendamiento de un apartamento en Copacabana que aporta el promotor, por cuanto asegura que reside es en Niquia – Bello (fls. 22 y 23 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, para lo cual señaló que de las copias del expediente allegadas por la funcionaria censurada «se extrae que se trata de un proceso verbal sumario adelantado por el joven Sebastián Córdoba Murillo en contra de su progenitor Elkin de Jesús Córdoba Rodríguez, con el que pretende la fijación de la prestación alimentaria en su favor, cuya demanda se admitió el 5 de diciembre de 2014 y dio paso al embargo del 30% de la mesada pensional que recibe el demandado de Colpensiones como alimentos provisionales, monto que es justamente el que se pretende para la decisión final», donde el gestor se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 6 de febrero de 2015 y «se pronunció sobre ella oportunamente, (…) interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión que adoptó la señora Jueza accionada al fijar los alimentos provisionales en su contra y el que no mereció ningún trámite por su extemporaneidad. No obstante ello, por auto del 19 de marzo del año que avanza, se dejó sin valor dicha decisión, por el error que se presentó acerca del cómputo de los términos, que es el estado en que se encuentra actualmente el aludido proceso».
Seguidamente señala que, conforme a lo anterior «el debate propuesto por el señor Elkin de Jesús Córdoba Rodríguez no ha sido desatado en el curso normal de la instancia alimentaria y que en tal virtud se afectaría el principio de independencia judicial, si el Juez constitucional se abrogara mecánicamente la función de discernir cual es el sentido de las decisiones que a éste le pertenecen», y si ello es así, «la acción de tutela suplantaría las competencias y los atributos que de ella se derivan privando a la jurisdicción de los elementos que les son propios y naturales a cada proceso», por lo que «estando pendiente el trámite y decisión del recurso de reposición, cualquier aproximación que se tenga sobre la cuestión que allí se debate impide la procedencia de esta acción de tutela, pues existe el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivos los derechos del señor Córdoba Rodríguez, al tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991», sin que pueda «conferírsele un término para el efecto, por cuanto este está diseñado por el legislador civil para el trámite y resolución del recurso de reposición» (fls. 26 a 30 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor sustentando su inconformidad en las mismas razones expuestas en el libelo inicial, y agregó que cuando presentó la tutela el juzgado «había declarado erróneamente extemporáneo el recurso de reposición que fue con posterioridad a esta que el despacho de oficio dejo (sic) sin valor dicha decisión) por lo que considera, «le asiste razón en parte al tribunal, pues en estos términos queda abierta la posibilidad de incoar nuevamente la acción de tutela si resuelto el recurso se consideran violados derechos constitucionales fundamentales», pero que «también se solicitó como mecanismo transitorio y en esa medida es procedente un pronunciamiento de fondo, máxime cuando lo que está en fuego (sic) es mi la (sic) propia subsistencia en las condiciones más austeras» (fl. 18 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, dirige su inconformismo contra la providencia de 5 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), al considerar que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tanto que fijó alimentos provisionales a favor de Sebastián Córdoba Murillo y en tal sentido ordenó el embargo del 30% de la mesada pensional que recibe de Colpensiones, por cuanto, no tiene capacidad económica para asumir dicha erogación.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda de fijación de cuota alimentaria adelantada por Sebastián Córdoba Murillo al Gestor (fls. 1 a 4 cdno. copias proceso fijación cuota alimentaria).
b) Registro civil de nacimiento del joven allí demandante que demuestra su parentesco con el promotor y constancia expedida por el SENA que se encuentra cursando estudios de formación Tecnológica en Actividad Física (fls. 5 a 7 ibídem).
c) Proveído de 5 de diciembre de 2014 que admite el libelo referido, fija «alimentos provisionales» y decreta el embargo del 30% de la mesada pensional que recibe el querellante de Colpensiones y escrito de contestación (fls. 21 a 24 ib.).
d) Contrato de arrendamiento celebrado entre Juan Guillermo Carvajal Laverde como «Arrendador» y Elkin de Jesús Córdoba Rodríguez como «Arrendatario» de 10 de febrero de 2015, que establece un canon mensual de $430.000,oo (fls. 25 y 26 ib.).
e) Tabla de amortización del crédito No 103934225 otorgado por el Banco GNB Sudameris al gestor, que establece una cuota de $290.100,oo y comprobante de pago de 9 de febrero de 2015 (fls. 29 y 30 cdno. copias proceso fijación cuota alimentaria).
f) Recurso de reposición contra el auto admisorio propuesto por el querellante y proveído de 6 de marzo de la presente anualidad que dispone que «[n]o se dará trámite a la reposición interpuesta contra el auto admisorio de la demanda, toda vez, que no se presentó en el término oportuno, tal como lo dice el artículo 348, del Código de Procedimiento Civil», (fls. 32 a 34 ibídem).
g) Providencia de 19 de marzo siguiente que «deja sin valor» dicho pronunciamiento y ordena dar «traslado secretarial del recurso» (fl. 37 ib.).
h) Decisión de 30 de abril del presente año que repone el proveído de 5 de diciembre de 2014 y reduce el porcentaje fijado como alimentos provisionales en un 20%, de la mesada pensional que percibe el demandado el demandado ELKIN DE JESUS CÓRDOBA RODRIGUEZ, en COLPENSIONES» (fl. 5 y 6 cdno. Corte).
4. Analizado el reseñado procedimiento, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la medida en que los hechos en que se funda la misma, «sus actuales obligaciones le impiden contribuir económicamente con los alimentos en favor de su hijo», constituyen precisamente la defensa frente a la procedencia de la pretensión de la demanda de alimentos, de la que sin duda debe ocuparse el fallador ordinario al momento de desatar el asunto, con la respectiva sentencia.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).
5. Frente al tópico relativo al levantamiento de la cautela referente a los alimentos provisionales dispuestos, observa la Sala que esa decisión fue atacada por el actor a través del recurso de reposición ante el funcionario judicial accionado con fundamento en que «el despacho debió abstenerse de decretar los alimentos provisionales toda vez que no se cumplió a cabalidad con el requisito de la necesidad de la medida, tratándose de alientos (sic) para mayores de edad se debe ser mas (sic) exigentes y si del estudio de la demanda no se encuentra justificada la medida el despacho se debe abstener, en el caso que nos ocupa el demandante laboraba el (sic) Industrias HACEB, estudia medio tiempo, razón por la cual se debe revocar el auto admisorio de la demanda en lo referente a alimentos provisionales» y, pese a que en un principio le fue rechazado dicho medio de defensa, posteriormente el despacho censurado le dio trámite y mediante providencia de 30 de abril de 2015 accedió parcialmente a lo pretendido y «redu[jo] el porcentaje fijado como alimentos provisionales en un 20% de la mesada pensional» con fundamento en que «[de]e las declaraciones extraprocesales aportadas y allegadas como requisito exigido para la admisión de la demanda, f. 14, del testimonio rendido por las señoras MARIA PATRICIA MONSALVE AGUDELO y DORA ELENA DELGADO MEDINA, se concluye que efectivamente SEBASTIAN CORDOBA MURILLO es estudiante del Instituto de aprendizaje SENA en el programa de tecnología en actividad física, razón por la que se le dificulta laborar», a lo cual agregó que «[a] las diligencias no se arrimó prueba documental de la vinculación laboral existente entre el demandante SEBASTIAN CORDOBA con la empresa HACEB, que certifique el valor devengado que se acredite la no necesidad de alimentos provisionales».
Determinación que para la Corte no resulta arbitraria, toda vez que fue el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto (artículos 417 y 422 del Código Civil), por lo cual, aunque la Sala pudiera discrepar de ella, esa divergencia, per se, no se constituye en motivo suficiente para calificar el proveído como constitutivo de «vía de hecho», por lo que de cara a esa alegación tampoco procede el amparo, advirtiendo que reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Destaca la Sala que resulta infundada también la alegación en que se sustenta el cuestionamiento formulado a este respecto, comoquiera que la medida cautelar fue decretada en un porcentaje de la mesada pensional que recibe el accionante -20%-, sin sobrepasar el límite legalmente establecido para alimentos (canon 134 Ley 100 de 1993 y Decreto 994 de 2003).
6. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado pero por las razones comentadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ