STC 6663 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6663-2015  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2015-00112-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por Luis Elkin de Jesús  Córdoba Rodríguez en contra del Juzgado Primero de  Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), vinculándose a  Sebastián Córdoba Murillo.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó          la protección constitucional de los derechos fundamentales al          mínimo vital, vida digna, salud y familia, presuntamente          vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso verbal          sumario de fijación de cuota alimentaria No. 2014-00780-00          que le adelanta Sebastián Córdoba Murillo.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Es pensionado y devenga la cantidad de $1’302.119,oo y, ante el  juzgado accionado cursa la referida demanda que le inició su  hijo de 24 años de edad, quien es «física  y mentalmente saludable, laboraba al servicio de la empresa HACEB y  desconoce el motivo por el cual se retiró»  y, en el auto admisorio se resolvió «fijar  alimentos provisionales a favor del SEBASTIAN CORDOBA MURILLO, por lo  cual se ordena el embargo del 30% de la mesada pensional que recibe  el demandado de COLPENSIONES»  (fls.  12 y 13 cdno. 1).  

2.2  Es una persona de avanzada edad, mantiene unión marital de  hecho con la señora Martha Nelly Laverde Carmona desde hace  más de siete años y, viven de la referida prestación  social, pero por los descuentos por seguridad social y el embargo,  recibe un monto de $853.986,oo mensualmente  (fls. 1 y 2 ibídem).  

2.3  Había adquirido un crédito con el Banco GNB Sudameris  por $13’000.000,oo, para un tratamiento médico, el que  había autorizado le dedujeran directamente de su mesada en  instalamentos de $290.000,oo, pero, en razón a la cautela se  suspendió su cobro, tocándole en todo caso realizar su  pago, así como el de los servicios públicos por  $129.683,oo mensuales y el canon de arriendo de $430.000,oo, por lo  que le quedan tan solo “$4.203,oo”  para mercado, vestuario, pasajes y copagos de la seguridad social  (fl. 13 cdno. 1).  

2.4  La señora Rosalba Murillo de Córdoba, «madre  de SEBASTIAN CORDOBA MURILLO, tiene mejor capacidad económica  para ayudarle al joven en el evento de necesitarlo, es propietaria de  un inmueble y de un establecimiento de comercio»  (fl. 13 ibídem.).  

3.  Pidió, en consecuencia, que «se  revoque el embargo decretado, la devolución de los dineros  retenidos y consignados o lo que considere adecuado el Juez de  Tutela»  (fl.  7 cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  funcionario acusado señaló que el «día  seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el demandado ELKIN DE  JESÚS CÓRDOBA RODRÍGUEZ, recibió personal  notificación del auto admisorio de la demanda, fls. 18, quien  dentro del término y por medio de apoderado judicial dio  respuesta a la demanda y formuló excepciones de mérito;  así mismo presentó recurso de reposición contra  el auto admisorio de la demanda, siendo negado por no haberse  presentado dentro del término conforme el Art. 348 del C. de  P. Civil» y  el 10 de marzo de 2015 dio traslado de las excepciones propuestas,  pero el 19 de marzo siguiente, «deja  sin valor auto del fl. 34 que se odenó (sic) no dar trámite  a la reposición y el traslado secretarial fl. 35» (fl.  24 cdno. 1).  

El  vinculado, Sebastián Córdoba Murillo manifestó  que es cierto que estuvo trabajando en Haceb, devengando un mínimo  mensual, pero con horarios que le cambiaban permanentemente que le  impedían estudiar; que es verdad que su progenitora tiene un  inmueble, que le prevé como vivienda y «del  establecimiento de comercio, es un puesto de helados en el parque de  Copacabana, en donde obtiene ingresos para cubrir escasamente sus  necesidades personales, la alimentación, servicios públicos,  etc. Realmente ella no puede colaborarme más».  

Así  mismo, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que la  tutela tiene un carácter residual y esta discusión es  de competencia del juez de familia, al cual debe acudir previamente,  salvo que exista un perjuicio irremediable, que no es el caso y,  además critica la prueba del contrato de arrendamiento de un  apartamento en Copacabana que aporta el promotor, por cuanto asegura  que reside es en Niquia – Bello (fls. 22 y 23 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, para lo cual señaló  que de las copias del expediente allegadas por la funcionaria  censurada «se  extrae que se trata de un proceso verbal sumario adelantado por el  joven Sebastián Córdoba Murillo en contra de su  progenitor Elkin de Jesús Córdoba Rodríguez, con  el que pretende la fijación de la prestación  alimentaria en su favor, cuya demanda se admitió el 5 de  diciembre de 2014 y dio paso al embargo del 30% de la mesada  pensional que recibe el demandado de Colpensiones como alimentos  provisionales, monto que es justamente el que se pretende para la  decisión final», donde  el gestor se notificó personalmente del auto admisorio de la  demanda el 6 de febrero de 2015 y «se  pronunció sobre ella oportunamente, (…) interpuso el  recurso de reposición en contra de la decisión que  adoptó la señora Jueza accionada al fijar los alimentos  provisionales en su contra y el que no mereció ningún  trámite por su extemporaneidad. No obstante ello, por auto del  19 de marzo del año que avanza, se dejó sin valor dicha  decisión, por el error que se presentó acerca del  cómputo de los términos, que es el estado en que se  encuentra actualmente el aludido proceso».  

Seguidamente  señala que, conforme a lo anterior «el  debate propuesto por el señor Elkin de Jesús Córdoba  Rodríguez no ha sido desatado en el curso normal de la  instancia alimentaria y que en tal virtud se afectaría el  principio de independencia judicial, si el Juez constitucional se  abrogara mecánicamente la función de discernir cual es  el sentido de las decisiones que a éste le pertenecen»,  y si ello es así, «la  acción de tutela suplantaría las competencias y los  atributos que de ella se derivan privando a la jurisdicción de  los elementos que les son propios y naturales a cada proceso»,  por lo que «estando  pendiente el trámite y decisión del recurso de  reposición, cualquier aproximación que se tenga sobre  la cuestión que allí se debate impide la procedencia de  esta acción de tutela, pues existe el mecanismo judicial  idóneo para hacer efectivos los derechos del señor  Córdoba Rodríguez, al tenor de lo previsto en el  artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991»,  sin que pueda «conferírsele  un término para el efecto, por cuanto este está  diseñado por el legislador civil para el trámite y  resolución del recurso de reposición»  (fls. 26 a 30 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor sustentando su inconformidad en las mismas  razones expuestas en el libelo inicial, y agregó que cuando  presentó la tutela el juzgado «había  declarado erróneamente extemporáneo el recurso de  reposición que fue con posterioridad a esta que el despacho de  oficio dejo (sic) sin valor dicha decisión) por lo que  considera, «le asiste razón en parte al tribunal, pues  en estos términos queda abierta la posibilidad de incoar  nuevamente la acción de tutela si resuelto el recurso se  consideran violados derechos constitucionales fundamentales»,  pero que «también  se solicitó como mecanismo transitorio y en esa medida es  procedente un pronunciamiento de fondo, máxime cuando lo que  está en fuego (sic) es mi la (sic) propia subsistencia en las  condiciones más austeras»     (fl.  18 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  dirige su inconformismo contra la providencia de 5 de diciembre de  2014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello  (Antioquia), al considerar que se incurrió en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico, en  tanto que fijó alimentos provisionales a favor de Sebastián  Córdoba Murillo y en tal sentido ordenó el embargo del  30% de la mesada pensional que recibe de Colpensiones, por cuanto, no  tiene capacidad económica para asumir dicha erogación.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda de fijación de cuota alimentaria adelantada por  Sebastián Córdoba Murillo al Gestor (fls. 1 a 4 cdno.  copias proceso fijación cuota alimentaria).  

b)  Registro civil de nacimiento del joven allí demandante que  demuestra su parentesco con el promotor y constancia expedida por el  SENA que se encuentra cursando estudios de formación  Tecnológica en Actividad Física (fls. 5 a 7 ibídem).  

c)  Proveído de 5 de diciembre de 2014 que admite el libelo  referido, fija «alimentos  provisionales»  y  decreta el embargo del 30% de la mesada pensional que recibe el  querellante de Colpensiones y escrito de contestación (fls. 21  a 24 ib.).  

d)  Contrato de arrendamiento celebrado entre Juan Guillermo Carvajal  Laverde como «Arrendador»  y  Elkin de Jesús Córdoba Rodríguez como  «Arrendatario»  de 10 de febrero de 2015, que establece un canon mensual de  $430.000,oo (fls. 25 y 26 ib.).  

e)  Tabla de amortización del crédito No 103934225 otorgado  por el Banco GNB Sudameris al gestor, que establece una cuota de  $290.100,oo y comprobante de pago de 9 de febrero de 2015 (fls. 29 y  30 cdno. copias proceso fijación cuota alimentaria).  

f)  Recurso de reposición contra el auto admisorio propuesto por  el querellante y proveído de 6 de marzo de la presente  anualidad que dispone que «[n]o  se dará trámite a la reposición interpuesta  contra el auto admisorio de la demanda, toda vez, que no se presentó  en el término oportuno, tal como lo dice el artículo  348, del Código de Procedimiento Civil»,  (fls. 32 a 34 ibídem).  

g)  Providencia de 19 de marzo siguiente que «deja  sin valor»  dicho pronunciamiento y ordena dar «traslado  secretarial del recurso»  (fl. 37 ib.).  

h)  Decisión de 30 de abril del presente año que repone el  proveído de 5 de diciembre de 2014 y reduce  el porcentaje fijado como alimentos provisionales en un 20%, de la  mesada pensional que percibe el demandado el demandado ELKIN DE JESUS  CÓRDOBA RODRIGUEZ, en  COLPENSIONES»  (fl. 5 y 6 cdno. Corte).  

4.  Analizado  el reseñado procedimiento, advierte  la Sala que  la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la  medida en que los hechos en que se funda la misma, «sus  actuales obligaciones le impiden contribuir económicamente con  los alimentos en favor de su hijo»,  constituyen precisamente la defensa frente  a la procedencia de la pretensión de la demanda de alimentos,  de la que sin duda debe ocuparse el fallador ordinario al momento de  desatar el asunto, con la respectiva sentencia.  

Por  tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde  decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la causa.  

En  relación con el tema esta Corporación expuso que:  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp,  00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).  

5.        Frente  al tópico relativo al levantamiento de la cautela referente a  los alimentos provisionales dispuestos, observa la Sala que esa  decisión fue atacada por el actor a través del recurso  de reposición ante el funcionario  judicial accionado con  fundamento en que «el  despacho debió abstenerse de decretar los alimentos  provisionales toda vez que no se cumplió a cabalidad con el  requisito de la necesidad de la medida, tratándose de alientos  (sic) para mayores de edad se debe ser mas (sic) exigentes y si del  estudio de la demanda no se encuentra justificada la medida el  despacho se debe abstener, en el caso que nos ocupa el demandante  laboraba el (sic) Industrias HACEB, estudia medio tiempo, razón  por la cual se debe revocar el auto admisorio de la demanda en lo  referente a alimentos provisionales» y,  pese a que en un principio le fue rechazado dicho medio de defensa,  posteriormente el despacho censurado le dio trámite y mediante  providencia de 30 de abril de 2015 accedió parcialmente a lo  pretendido y «redu[jo]  el porcentaje fijado como alimentos provisionales en un 20% de la  mesada pensional»  con  fundamento en que  «[de]e  las declaraciones extraprocesales aportadas y allegadas como  requisito exigido para la admisión de la demanda, f. 14, del  testimonio rendido por las señoras MARIA PATRICIA MONSALVE  AGUDELO y DORA ELENA DELGADO MEDINA, se concluye que efectivamente   SEBASTIAN CORDOBA MURILLO es estudiante del Instituto de aprendizaje  SENA en el programa de tecnología en actividad física,  razón por la que se le dificulta laborar»,  a lo cual agregó que «[a]  las diligencias no se arrimó prueba documental de la  vinculación laboral existente entre el demandante SEBASTIAN  CORDOBA con la empresa HACEB, que certifique el valor devengado que  se acredite la no necesidad de alimentos provisionales».  

Determinación  que para la Corte no resulta arbitraria, toda vez que fue el  resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables  al asunto (artículos 417 y 422 del Código Civil), por  lo cual, aunque la Sala pudiera discrepar de ella, esa divergencia,  per se, no se constituye en motivo suficiente para calificar el  proveído como constitutivo de «vía  de hecho»,  por lo que de cara a esa alegación tampoco procede el amparo,  advirtiendo que reiteradamente se ha dicho que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Destaca  la Sala que resulta infundada también la alegación en  que se sustenta el cuestionamiento formulado a este respecto,  comoquiera que la medida cautelar fue decretada en un porcentaje de  la mesada pensional que recibe el accionante -20%-, sin sobrepasar el  límite legalmente establecido para alimentos (canon 134 Ley  100 de 1993 y Decreto 994 de 2003).  

6.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado pero por  las razones comentadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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